REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sede Constitucional
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Dalal Arnawid de Makso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.457.108, con domicilio en la urbanización Bermúdez, Bloque 06, piso 1, apartamento 07, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Richard Amín Yehia Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, con domicilio procesal en la calle Mariño, centro comercial Ciudad Cumaná, primer piso, local 4-B, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos Panayotis Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Francou y Pariskivi Constantinu Franco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciantes y portadores de las cédulas de identidad Nro. 7433.11, 7332.783, 7.375.843, 13.888.145 y 10.802.8.

EXPEDIENTE: 7675-23

MOTIVO: Amparo Constitucional
NARRATIVA
Recibida la presente acción de amparo constitucional procedente del Tribunal distribuidor en fecha 08/06/2023 habiéndosele dado entrada en los libros respectivos, este despacho judicial por auto de fecha 04 de agosto hogaño, dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente acción el abogado Gustavo Tineo León, en su carácter de juez suplente, así mismo ordena de conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre garantías constitucionales y en base a los ordinales 4 y 5 del artículo 18 de la misma ley, subsanar la presente acción, librando para ellos boleta de notificación a la accionante.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, la ciudadana alguacil de este despacho, suscribió diligencia por medio de la cual, deja constancia de su traslado a fin de practicar la boleta de notificación que le fuera librada a la parte accionante, dejando saber que fue infructuosa la misma.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la ciudadana alguacil de este despacho, suscribió diligencia por medio de la cual, deja constancia de su traslado a fin de practicar la boleta de notificación que le fuera librada a la parte accionante, dejando saber que fue infructuosa la misma.
Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia suscrita la ciudadana alguacil de este despacho, suscribió diligencia por medio de la cual, deja constancia de su traslado a fin de practicar la boleta de notificación que le fuera librada a la parte accionante, dejando saber que fue infructuosa la misma.
Para la fecha 10 de agosto de 2023, la alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera librada a la parte accionante la cual fue recibida por la ciudadana Lennin Blanco, en la dirección señalada en el escrito de acción.
Al folio setenta y seis (76) cursa inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Richard Amín Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095 mediante la cual solicita a este despacho se subsane el auto de fecha 04 de agosto hogaño cursante a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69) del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 2023 cursante a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69), como consecuencia de su nulidad, ordena por auto separado de la misma fecha librar boleta de notificación a la accionante a los efectos de subsanar su escrito de acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre garantías constitucionales y en base a los ordinales 4 y 5 del artículo 18 de la misma ley.
En fecha 15 de agosto de 2023, la ciudadana alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación librada a la parte accionante la cual fue recibida en la dirección indicada en el escrito de acción, por la ciudadana Lenin Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.873.931.
MOTIVA
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, señalados en la parte narrativa de la presente, pasa este despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa:
Se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, presentado por el abogado Richard Amin Yehia Martinez inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalal Arnawid de Makso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.754.108 que al vuelto del folio dos (02) el accionante señala:
"...en vista de los hechos narrados y por cuanto no hay forma de que nuestros vecinos cesen en sus discrepancias con mi representada, me veo obligado a recurrir ante ud., solicitando se proceda conforme a derecho al AMPARO CONSTITUCIONAL y se decrete Medida Cautelar Innominada de los Prenombrados Inmuebles."
Continúo el accionante señalando que el fundamento de la acción de amparo se funda en el artículo 115 constitucional y 545 del Código Civil, a lo que solo se limitó a mencionar para luego peticionar una medida cautelar innominada, dejando sin mayor fundamento los motivos de derecho en que se funda su acción.
Vistos los términos en los cuales fue interpuesta la acción de amparo interpuesta, este Tribunal en sede Constitucional, al observar y analizar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde dispone en sus numerales 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar: 4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazadas de violación.5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
Respecto a estos requisitos supra trascrito, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva, especificando con claridad que hecho, acto u omisión denuncia como violatorio de derechos o garantías constitucionales.
Así las cosas, para el caso sometido a estudio y análisis de este despacho en sede constitucional se evidencia de la lectura del libelo de Amparo que el presunto agraviante solo se limita a manifestar un artículo constitucional y uno del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, considerando este sentenciador que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional. Por lo que considera este juzgador que debió ser subsanado por el presunto agraviado, tal y como se ordenó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023.

Siendo así las cosas, prudente es Señalar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor dispone lo siguiente:
«Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible».

Señala el legislador en el artículo anterior que, si el escrito de amparo no contiene los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, debe procederse a notificar al presunto agraviado, a fin de que subsane los defectos y omisiones en que haya incurrido la solicitud, y si en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas no los subsanare, la acción incoada deberá ser declarada inadmisible.
La sanción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al plazo que esta plantea en esta oportunidad se configura cuando el este despacho judicial por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, ordena librar boleta de notificación a la parte accionante a los efectos de subsanar su escrito de acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre garantías constitucionales y en base a los ordinales 4 y 5 del artículo 18 de la misma ley.
En fecha 15 de agosto de 2023, la ciudadana alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación librada a la parte accionante la cual fue recibida en la dirección indicada en el escrito de acción, por la ciudadana Lenin Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.873.931, No obstante, quien con el carácter aquí sentencia, observa que la accionante ciudadana Dalal Arnawid de Makso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.457.108, ni si, ni por medio de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio Richard Amín Yehia Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, no corrigió ni subsanó las omisiones que presentó el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que ejerciera contra los ciudadanos Panayotis Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Francou y Pariskivi Constantinu Franco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciantes y portadores de las cédulas de identidad Nro. 7433.11, 7332.783, 7.375.843, 13.888.145 y 10.802.8, en el lapso legal correspondiente, incurriendo así en la causal de inadmisibilidad prevista en la normativa legal inicialmente transcrita, al no dar cumplimiento con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
En este sentido, siendo la Consecuencia legal, de lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Dalal Arnawid de Makso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.457.108, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asi se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la Acción de Amparo intentada en fecha 08/06/2023 por la ciudadana Dalal Arnawid de Makso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.457.108, con domicilio en la urbanización Bermúdez, Bloque 06, piso 1, apartamento 07, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Richard Amín Yehia Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, con domicilio procesal en la calle Mariño, centro comercial Ciudad Cumaná, primer piso, local 4-B, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra los ciudadanos Panayotis Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Francou y Pariskivi Constantinu Franco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciantes y portadores de las cédulas de identidad Nro. 7433.11, 7332.783, 7.375.843, 13.888.145 y 10.802.8.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Mocó


Exp. N°: 7675-23
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: constitucional
GATL