REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de agosto de 2023
213° y 164°
Visto el escrito de convenimiento, suscrito y presentado por demandada MABEL ROJAS LAYA , venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.798.742 debidamente asistida por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.791, inscrito en el Inpreabogado N° 281.924 y el ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.532 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.665, respectivamente, en fecha Siete (07) de agosto de 2023, cursante en a los folios veintinueve (29) y Treinta (30) y sus vueltos del presente expediente, por las partes actuando todos en este acto con el carácter que tienen acreditado en las actas procesales mediante el cual exponen:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ y la cual cursa por ante este Juzgado bajo el Numero (Sic.) 7673-2023 de la nomenclatura interna de este Tribunal y así formalmente lo suscribo en este acto.-“
“Ahora bien, con vista al presente convenimiento, y a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano nosotros, MABEL ROJAS LAYA, (…) y FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, (…), hemos acordado suscribir la presente transacción de acuerdo a las siguientes condiciones: Primero: La ciudadana MABEL ROJAS LAYA, da en pago al ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, quien así lo acepta y recibe, un inmueble constituido por el lote de terreno y el un bien inmueble constituido por el lote de terreno y el Edificio construido sobre él, de nombre “CAJIGAL”, ubicado en la Calle Cajigal, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y con Número Catastral 191402U003012039. El Terreno del Inmueble tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (183,63M2); y el Edificio fundado en él tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (257,11M2). El referido inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con trece metros (13m) en línea recta, con Casa que es o fue de María Arismendi; SUR: Con Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 m) en línea recta, con Paso Peatonal; ESTE: Con Trece Metros con Quince Centímetros (13,15 m), en línea recta, con Casa que es o fue de María Franco; y OESTE: Con Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 m) en línea recta, con la Calle Cajigal, y le pertenece a la empresa INVERSIONES EL PARAISO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 17 de agosto de 1995, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo A-43, (Tercer Trimestre), con Número de Información Fiscal J303331424, cuya denominación social fue cambiada según Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2015, quedando asentada en la misma Oficina de Registro bajo el No. 52, Tomo 31-A RM24, y facultad que tiene la demandada, ciudadana MABEL ROJAS LAYA, según última Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2020, quedando asentada en la misma Oficina de Registro bajo No. 1, Tomo 18-A RM24.- A los fines de la presente Transacción, se establece previo acuerdo entre las partes, que el antes descrito inmueble tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 35.000,00) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para las Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 09 de junio de 2023, es equivalente a Bs. 26,8571 por cada dólar, tal y como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (…) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.945.700,50) y en este monto lo recibe a cabalidad y entera satisfacción el ciudadano: FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, en su condición de parte actora en el presente proceso.- En consecuencia, la ciudadana MABEL ROJAS LAYA se obliga en este acto a efectuar todas y cada una de las gestiones necesarias a los fines de materializar por ante el Registro respectivo la presente cesión. Segundo: Las partes, por vía de transacción hemos acordado en establecer un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir de la suscripción de la presente transacción, a los fines que, ambas partes podamos ofertar el referido inmueble para su venta por un valor superior al que se ha establecido y de concretarse la venta, la diferencia que resulte entre ambos montos sea abonada a la deuda líquida restante en la presente causa. Tercero: A los fines de cancelar el saldo deudor restante que pudiera resultar, entre el monto por el cual la parte demandada recibe el inmueble descrito en el aparte Primero de la presente transacción y el que pudiera resultar de la venta del mismo por un monto mayor a este, la ciudadana MABEL ROJAS LAYA parte demandada en la presente causa se obliga en este acto a cancelar el saldo deudor, y honorarios profesionales, totalmente en un lapso de Seis (06) meses consecutivos contados a partir de la presente fecha, Cuarto: Ambas partes hemos convenido por vía de transacción que el inmueble dado aquí en pago no podrá ser enajenado a ningún tercero salvo acuerdo entre las partes, dentro del lapso de tiempo de Cinco (05) Meses por un monto inferior al de aquí establecido, vale decir, no podrá ser ofertado por un monto inferior a TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 35.000,00) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para las Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 09 de junio de 2023, es equivalente a Bs. 26,8571 por cada dólar, tal y como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (…) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.945.700,50), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000), pues así queda convenido.- Sexto: Se mantendrá vigentes todas y cada una de la Medidas Cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto no sean canceladas todas y cada una de las cantidades aquí demandadas, o aquellas que resultaren como saldo deudor hecho que sea cualquier abono adicional al aquí recibido y así formalmente lo solicitamos.- Finalmente ambas partes solicitamos a este Tribunal se sirva impartir al presente convenimiento la homologación correspondiente y declare la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al convenimiento solicitado por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Respecto a la capacidad para transigir, así como la cualidad para ello este Juzgador se permite verificar la cualidad con que actúan las partes intervinientes en el convenimiento transaccional presentado, observándose que la parte actora es el ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.532 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.665; por su parte la demandada ciudadana MABEL ROJAS LAYA , venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.798.742 debidamente asistida por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.791, inscrito en el Inpreabogado N° 281.924.
Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el convenimiento transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, toda vez que la demandada efectuara la asignación de un bien inmueble como forma de pago.
Por otra parte, se desprende del contenido del mismo, que la misma se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por ante este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023 por las PARTES del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.532 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.665, parte actora y la demandada MABEL ROJAS LAYA , venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.798.742 debidamente asistida por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.791, inscrito en el Inpreabogado N° 281.924, y en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha Siete (07) de Agosto del 2023.
En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este despacho mediante auto de fecha 11 de Abril del 2023, sobre la FIRMA MERCANTIL propiedad de la demandada en autos Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO C.A dado el particular “SEXTO” del citado convenimiento, las mismas se mantendrán vigentes hasta tanto no sean canceladas todas las cantidades aquí demandadas o aquellas que resultaren como saldo deudor hecho que sea cualquier abono adicional al aquí recibido y así formalmente lo solicitamos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 03:30pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
Exp. Nº 7673-23
GATL/eg/ts
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