REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.088.823 abogado en ejercicios representada por su apoderado Judicial el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.053.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto del año 2,007, bajo el N° 05, Tomo A-13, Folios 14 al 20 vuelto, Tercer Trimestre de 2007 y con RIF J-29463919-4 representada por sus Apoderados Judiciales MARCOS CATONI, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ y JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidades Nos. V-8.653.765, V-15.935.676 y V-12.657.818 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 43.641, 114.032 y 119.259 respectivamente.

PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 19884

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO

Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente de este Juzgado como (Distribuidor) en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintidós, y consignando los recaudos por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintidós (2.022) admitiéndose por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2.022, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto del año 2,007, bajo el N° 05, Tomo A-13, Folios 14 al 20 vuelto, Tercer Trimestre de 2007 y con RIF J-29463919-4 representada por los ciudadanos ELÍAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las Cédulas Nos. V- 18.933.696 y V-11.833.075 respectivamente representado por sus Apoderados Judiciales abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidades Nos. V-12.657.818 V-8.653.765 y V-15.935.676 e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 119.259, 43.641 y 114.032 respectivamente, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días, de despacho siguientes a la fecha que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a dicha pretensión. (Folios 27 y 28).

En fecha nueve (9) de febrero de 2022 la parte actora mediante escrito confiere poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio MIRIAN ORELLANA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y AMADELYS ARIANNY ACUÑA, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.425, 67.053 y 227.410, respectivamente. (Folio 31).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA. (Folios 38 al 62).

En fecha dos (02) de marzo de 2022 mediante auto el Tribunal ADMITE el escrito de REFORMA DE DEMANDA interpuesta el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, previamente identificado. (Folio 63).

En fecha cuatro (04) de abril de 2022 el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.075, actuando como una parte de la representación de Promotora Elikasa C.A., asistido en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.259 promovió escrito de CUESTIONES PREVIAS (Folios 69 al 71).

En fecha cuatro (04) de abril de 2022 comparece el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.075, actuando en representación de PROMOTORA ELIKASA C.A., asistido en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.259 y expone que habiéndose visto la solicitud de copia certificada del recibo consignado como anexo B junto con el libelo de la demanda, se opone a que se certifique dicha copia, por ser ese un recibo irrito y sin ningún valor legal. (Folio 83).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el apoderado de la parte actora, abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, presenta el escrito de CONTESTACIÒN de las CUESTIONES PREVIAS. (Folio 88 al 94)

En fecha en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el apoderado Judicial de la parte demandada, promovió escrito de prueba. (Folio 98).

En fecha seis (06) de mayo de 2022, el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.075, actuando en representación de PROMOTORA ELIKASA C.A., asistido en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.259 presenta INFORME A LAS CUESTIONES PREVIAS. (Folios 101 al 103)

En fecha trece (13) de mayo de 2022 y habiéndose visto los escritos de promoción de medios probatorios, de las cuestiones Previas, el Tribunal observa que en torno a las pruebas promovidas por la parte demandada en el particular PRIMERO, este Juzgado la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el particular SEGUNDO, este Tribunal niega la misma por ser impertinente, ya que el auto de admisión de la demanda son actos propios del Tribunal. Y en relación a la prueba de Experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal niega su admisión por ser impertinente. (Folio 106)

En fecha primero (01) de junio de 2022 este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA de CUESTIONES PREVIAS en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por PROMOTORA ELIKASA; SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º. Promovida por el demandado ordenando subsanar la cuestión previa; TERCERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, promovidas por PROMOTORA ELIKASA C.A. (Folios 110 al 119)

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2022, los ciudadanos ELÌAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, previamente identificados, actuando en representación de PROMOTORA ELIKASA C.A, parte demandada, exponen que otorgan poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. (Folio 135 )

En fecha veintisiete (27) de junio el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, apoderado judicial de la parte demandante presenta ESCRITO DE SUBSANACIÒN. (Folios 141 al 145).

En fecha treinta (30) de junio de 2022, el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, apoderado judicial de la parte demandada, promueve escrito de OPOSICIÒN A LA SUBSANACIÒN. (Folio 144 al 153).

En seis (06) de julio de 2022, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria y declara: PRIMERO: subsanada la cuestión previa opuesta, promovida por PROMOTORA ELIKASA C.A; y SEGUNDO: se ordena a la parte demandada contestar la demanda de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de cumplimiento de contratos y daños y perjuicios incoada por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON, previamente identificada. (Folios 154 al 159).

En fecha catorce (14) de julio de 2022, el abogado Jorge Ghazal el Bar Issa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, actuando en representación de Promotora Elikasa C.A, sociedad mercantil, presentó la IMPUGNACIÒN DE LA SENTENCIA Y CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. (Folios 161 al 166).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, anteriormente identificado, actuando en representación de Promotora Elikasa C.A, sociedad mercantil, identificada up-supra compareció por ante este Tribunal para presentar el RECURSO DE HECHO y pide remitir el recurso de hecho al tribunal superior civil competente conforme a derecho para obtener los pronunciamientos de Ley (folios 176 al 181).

Mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de 2022 los ciudadanos ELÌAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, previamente identificados, actuando en representación de PROMOTORA ELIKASA C.A, parte demandada, confieren Poder Apud-Acta en la presente causa, a los abogados en ejercicio MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.653.765 y V-15.935.676 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.6411 y 114.032 para que defiendan y representen los Derechos e Intereses de nuestra representada sociedad mercantil. (Folio 187).

En fecha tres (03) de agosto de 2022 los abogados en ejercicio MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, identificados previamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentan ante este Tribunal SOLICITUD DE REPOSICIÒN DE LA CAUSA. (Folios 189 al 190).

En fecha tres (03) de agosto de 2022 los abogados en ejercicio MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, identificados previamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentan ante este Tribunal ESCRITOS DE PRUEBA constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, marcados con las letras A,B,C,D y E. (Folios 210 y 211 al 222)..

En fecha cuatro (04) de agosto de 2022 el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, apoderado judicial de la parte demandante, presenta ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS (Folios 223 al 229).
En fecha diez (10) de agosto de 2022, comparecen los abogados en ejercicio MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, identificados previamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, para presentar el ESCRITO DE OPOSICIÒN A LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS (folio 241 y 242).

En fecha once (11) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, apoderado judicial de la parte demandante, presenta OPOSICIÒN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (folios 243 al 247).

Mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de 2.022, se recibe el oficio Nº 0520-22-108, de fecha 5 de agosto de 2022 proveniente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario Y Marítimo Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, y este Tribunal ordena librar oficio dando respuesta a lo requerido por este Tribunal. (Folios 249 y 250).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 se dicta sentencia Interlocutoria del tribunal y se NIEGA lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 253 al 258).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 y habiéndose visto el escrito de promoción de medios probatorios que cursan los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) presentado y consignado en físico en fecha 3 de agosto de 2022, por los abogados en ejercicios, MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÀRQUEZ, ya identificados, constante de dos (2) folios y cinco (5) anexos “A,B,C,D y E”, y el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abg. LEOCADIO ARMANDO YSASSIS CASTAÑEDA, insertos en los folios 223 al 229 constante de siete (7) folios y dos anexos; el Tribunal observa que: En relación al escrito de medios probatorios presentado por la parte demandada, la Admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apelación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba testimonial, este Despacho judicial la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y en cuanto a la inspección Judicial solicitada en el Capítulo III del referido escrito de prueba este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En torno a la Reproducción del Valor Probatorio de las Documentales Promovidas en El Capítulo IV este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia. En cuanto las pruebas promovidas por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASSIS CASTAÑEDA el tribunal observa: en lo que concierne al particular I, serán analizadas en la sentencia definitiva en aplicación de principio de la comunidad de la prueba. En relación con la prueba de experticia Grafotecnica, presentada en el particular II, este órgano jurisdiccional la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo la apreciación en la sentencia de mérito. En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el particular III, este Despacho Judicial la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al Particular IV, donde promueve Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvó su apreciación en la definitiva. En relación con las pruebas de experticia técnica y de avalúo y de avalúa a realizar por expertos inmobiliarios, presentada en el Particular V, este órgano jurisdiccional la Admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de sus resultas se haga en la sentencia de mérito. En torno a la reproducción del valor probatorio de las documentales promovidas en el Particular VI, este juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 259 al 262).

El día veinte (20) de septiembre de 2022 mediante diligencia, el abogado en ejercicio MARCOS CATONI apoderado de la parte demandada, expone: APELO expresamente de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2022 que riela los folios 253 al 258 y apela a la sentencia que riela en el mismo expediente en los folios 259 al 262 de fecha 19 de septiembre de 2022 (Folio 271)

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 toma lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el presente juicio, El abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, designa para el cargo de experto a la ciudadana KATHY VALVERDE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.860.633 experto Grafotecnica, inscrita en el Colegio de Instituto de Policía Científica Simón Bolívar, bajo el Nº2.153, se designa a la ciudadana CARMEN MARÌA MACUARE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.185, licenciada en Administración de Empresas, experto Grafotecnica, inscrita bajo el Nº 2-005 y como tercer experto a la ciudadana LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.232, inscrita bajo el Nº 02-022 experto Grafotecnica. (Folio 272).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 mediante auto del Tribunal, NIEGA la apelación expuesta en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 suscrita por el abogado MARCOS CATONI, ejercida contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de septiembre que riela los folios 259 al 262. (Folio 285)..

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 mediante escrito presentado por las ciudadanas CARMEN MARÌA MACUARE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.185 y LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.232, renuncian al lapso de comparecencia y aceptan el caso, y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio de la misma, este Tribunal acuerda realizar el acto de juramentación en aplicación de los principios de Celeridad y Economía Procesal. (Folio 287).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.022, se declaró desierto la Inspección Judicial, por cuanto los apoderados Judiciales de la parte demandada no se hicieron presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado Judiciales.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 se recibe el oficio GRTI/RNO/SCU/AJT/2022/105 proveniente del S.E.N.I.A.T constante de un (1) folio útil. (304), en esta misma fecha se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente. (Folio 306).
Se practicó la Inspección Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre 2.022, solicitada como medio probatorio por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 2 al 6 segunda pieza).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 auto del tribunal recibiendo oficio 030-2022 proveniente del Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (S.A.M.A.T) constante de ocho (8) folios útiles. (Folio 7segunda pieza).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 mediante diligencia, las expertas Grafotecnica KATHY VALVERDE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.860.633, CARMEN MARÌA MACUARE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.185, LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.232, dejan constancia de su presencia en este Juzgado en la oportunidad fijada a los fines de dar inicio a la práctica de la experticia encomendada. (Folio 17segunda pieza).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 el abogado en ejercicio MARCOS CATONI, apoderado judicial de la parte demandada presenta ante este tribunal el escrito de desistimiento de apelación realizada contra la interlocutoria. de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año (folio 19).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022 tiene lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS TECNICO Y AVALUO para la práctica de la experticia promovida por la parte actora en el presente juicio. El apoderado judicial de la parte actora designó para el cargo de Experto Técnico al ciudadano GREGORY JESÙS MARCHAN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.795, ingeniero civil e inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 93.273. ante la ausencia de la parte demandada en el presente acto, se designa al ciudadano JOSÈ LUIS DÎAZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.102, ingeniero Civil e inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº242.918, y se nombra como tercer experto a la ingeniero BRISEIDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.624, ingeniero Civil e inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 94.925 y este Tribunal acuerda sus notificaciones a los fines de su aceptación y juramentación al cargo. (Folio 25).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022 tiene lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INMOBILIARIOS para la práctica de la experticia promovida por la parte actora en el presente juicio. El apoderado judicial de la parte actora designó para el cargo de Experto Técnico al ciudadano ARISTIDES JOSÈ RAUSSEO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.984.242, perito Evaluador, inscrito en el SUDEBAN, bajo el Nº 845. ante la ausencia de la parte demandada en el presente acto, se designa al ciudadano EVELIA WEFE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.146, Ingeniero Civil e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 22.922, Perito Evaluador Inmobiliario, inscrita en el SUDEBAN bajo el Nº 2318, y se nombra como tercer experto a la ingeniero DALIA ACOSTA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.231 Ingeniero Civil e inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 63853, en la Sociedad de Ingeniero de Tasación de Venezuela bajo el Nº 2.547, inscrita en el SUDEBAN bajo el Nº P-2.128, SUDEBIP Nº0000414-14 y FOGADE Nº 504, y este Tribunal acuerda sus notificaciones a los fines de su aceptación y juramentación al cargo. (Folio 29).

En fecha cinco (05) de octubre de 2022, comparecen por ante este Juzgado las ciudadanas KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MARÌA MACUARE PALMA, y LORENA EVELIN VEGA ZORILLA, previamente identificadas, expertas Grafotecnica designados, exponiendo que consignaron el DICTAMEN GRAFOTÈCNICO. (Folio 36 y 37 al 40).

En fecha seis (06) de Octubre de 2.022, se recibió oficio Nª 0520-22 S/N, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, notificando al Tribunal que el RECURSO DE HECHO, presentado por la parte demandada fue declarado INADMISIBLE.

En fecha sete (07) de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de NOTIFICACIÒN al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA y solicitud de copias certificadas. (Folio 138 al 140)

En fecha catorce (14) de noviembre de 2022 los abogados en ejercicio MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO ya identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A presentan SOLICITUD DE REPOSICIÒN DE LA CAUSA. (Folios 143 al 145)

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 y habiéndose visto el escrito de fecha 7 de noviembre de 2022 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal declara: PRIMERO: SE ACUERDA LA NOTIFICACION mediante oficio al procurador general de la República, ciudadano REINALDO MUÑOS PEDROZA; SEGUNDO: se ordena NOTIFICAR mediante oficio al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ciudadana TIBISAY LUCENA y al ciudadano MANUEL CASTRO PEREIRA en su condición de RECTOR de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A); TERCERO: SE ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÌAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 y CUARTO: se ANULA el auto de fecha 10 de noviembre cursante al folio 142 y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas que fueron solicitadas de manera accesoria a la petición principal en el escrito que da lugar a este pronunciamiento, así como las copias certificadas que deberán acompañarse a las notificaciones ordenada por este Tribunal autorizándose a la Secretaria de este Tribunal para la Certificación de las mismas. (Folios 152 al 159).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 el abogado en ejercicio MARCOS CATONI, plenamente identificado, actuando en nombre de representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, presenta escrito de ACLARATORIA DE SENTENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (Folios 162 y 163).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2022 mediante diligencia suscrita por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, apoderado judicial de la parte actora, solicita como correo especial a la ciudadana RAIZA LEONOR ZERPA y/o al abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA previamente identificados, y mediante auto que cursa el folio 172 este tribunal acuerda lo solicitado por el diligenciante y en consecuencia, este Tribunal designa como CORREO ESPECIAL a la ciudadana RAIZA LEONOR ZERPA y/o al abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA previamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo sentado por este Tribunal. (Folio 171 y 172).

En fecha dos (02)de diciembre de 2022 mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna comprobante de recepción del asunto principal AP31-F-C-2022, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Caracas, donde consta que se recibió en Físico el Oficio Nº 140.2022 de fecha 22 de noviembre de 2022. (Folio 183 y 184).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se ordena el cierre de esta pieza y se ordena la apertura de la tercera pieza. (Folio 185), abriendo la misma en la mencionada fecha, a los fines de continuar con las actuaciones del presente juicio para la mejor y eficaz manejo del mismo. (Folio 1).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se da por recibida la comisión signada bajo el Nº AP31-F-C-2022-000618, mediante el oficio Nº 2022-425, remitida a este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2022, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y recibido en este juzgado el día 13 de enero de 2023. (Folio 2 tercera pieza).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se ordena el cierre de esta pieza y se ordena la apertura de la cuarta pieza. (Folio 529), la cual se abrió en la misma fechas a los fines de continuar con las actuaciones del presente juicio para la mejor y eficaz manejo del mismo. (Folio 01 Cuarta Pieza).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023 se vence el lapso de suspensión y este Tribunal Ordena REANUDAR la misma en el estado en que se encuentra. (Folio 3).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, mediante escrito, el abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, identificado con la cédula número V-8.596.396 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.215, procediendo en este acto bajo apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, otorga poder APUD ACTA al ciudadano Abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-10.460.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 a los fines de su intervención como apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta en la causa llevada por ante este Tribunal Signada con el número 19.884. (Folio 4).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presenta ante el tribunal escrito de PRESENTACIÒN de INFORMES (folio 13 al 28).

Asimismo el abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, presenta ESCRITO DE INFORMES. (Folios 29 al 31).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023 MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, presenta SOLICITUD DE RECUSACIÒN. (Folio 34 al 35).

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.023 auto del Tribunal inadmitiendo la Recusación, la cual fue apelada y oída en un solo efecto, en fecha 08 de mayo de 2.023.

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal dice visto y entra en el lapso para dictar Sentencia.

En este mismo orden de idea, en fecha siete de Julio de dos mil veintitrés (2.023), la Juez Provisorio de este tribunal, Abg. MARIA RODRIGUEZ, se encuentra en una Inspección judicial en la causa signada con el número 19.921, se difiere la sentencia en el presente juicio para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:

En primer lugar, se colige del libelo y posterior reforma de la demanda que la parte actora alego entre otras cosas lo que sigue:

(…Omissis…)
NARRACIÒN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo Nº 41 de los Libros respectivos, cuya copia se acompaña marcada “A” que suscribí un contrato inicial de opción a compra venta, con la empresa mercantil PROMOTORA ELIKASA, C.A, identificada con el registro de identificación Fiscal Nº J-29463919-4, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº 5, tomo A-13, folios 14 al 20 vto., tercer Trimestre del mismo año, quien estuvo representada por los ciudadanos ELÌAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las Cédulas Nos. V- 18.933.696 y V-11.833.075 respectivamente, en el que se me ofrecía en venta bajo la modalidad establecida en la cláusula primera de dicho contrato, que fue redactada de la manera siguiente:

…PRIMERA: “LA PROPIETARIA” otorga en opción de compra venta a “LA OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7.7779067% y a sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con el Colegio de Abogado; SUR: Cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con calle del Parcelamiento o área común, ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con Parcela 04; y OESTE: Veinte metros veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A). La villa tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS CUADRADOS (240,04 m2) y está distribuida de la siguiente manera: en tres (3) niveles: PLANTA BAJA con un área de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,04 mts2) y consta de un (1) baño, una (1) habitación, sala-comedor y un (1) área descubierta para lavadero de once metros cuadrados con dos centímetros (11,02 mts2) PRIMER NIVEL O PISO 1: con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y consta de una habitación con baño interno, un (1) baño común, una (1) habitación auxiliar, sala-star; SEGUNDO NIVEL o PISO 2: con un área de ochenta y nueve metros cuadrados con un centímetro (89,09 mts2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño interno, dos (2) terrazas descubiertas, que dan una con vista de frente a la calle del Parcelamiento y la otra de fondo al Colegio de Abogados. Dicha villa le corresponde un puesto de estacionamiento. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de Parcelamiento y se dan aquí por reproducidos. El mencionado inmueble pertenece a nuestra representada PROMOTORA ELIKASA, C.A, según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Número 2010.994, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”…

De acuerdo a lo también establecido en la cláusula Segunda del mencionado contrato, las partes de mutuo y común acuerdo, fijaron como precio de venta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs 1.520.000.00) los cuales se cancelarían de la forma siguiente: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 456.000.00) al momento de la firma y la cantidad restante mediante un crédito que solicitaría mi representada al Banco Bicentenario.

En la fecha en que fue autenticado el documento de opción a compra venta ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, que acompaño marcado “A”, los representantes de la empresa PROMOTORA ELIKASA C.A, recibieron la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs.456.000.00), quedando a deber la primera la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 1.064.000,00) diferencia y precio definitivo de venta, que previo acuerdo, fue reconsiderado entre las partes y especialmente por la oferente vendedora, en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 990.000.00) suma que en fecha 01 de abril de 2013, fue debidamente recibida por el ciudadano ELIAS KASABJI, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA ELIKASA C.A, con cuyo pago quedó totalmente cancelado el precio de venta pactado entre las partes, conforme así se evidencia, del recibo original que se anexa marcado “B”, que le opongo formalmente a los representantes de la mencionada empresa, especialmente a su Presidente ELIAS KASABDJI, por ser este, quien con cuya firma valida el pago total del precio del inmueble ofrecido en venta.

Una vez cumplida la obligación que como compradora mantenía mi mandante, como lo era la de cancelar el precio total de venta pactado entre las partes (01/04/2013), la vendedora en esa misma fecha y en conformidad con lo acordado puso a mí representada en posesión del inmueble, haciéndole la entrega formal de las llaves por lo que a partir de esa misma fecha fue ocupado el bien ofrecido en venta, al que luego se le realizaron una serie de reparaciones y equipamiento con equipos electrodomésticos y bienes muebles de la propiedad de mi mandante, quien desde esa misma fecha ha venido cumpliendo con todos los pagos de los servicios públicos y privados hasta el día de hoy, encontrándose a la espera del otorgamiento del documento definitivo de venta. Resaltado de la Juez.

(…Omissis…)

Debo señalar, que por la forma como se realizó la negociación de opción a compraventa y luego de haber recibido la propietaria oferente de manos de compraventa y luego haber recibido la propietaria oferente de manos de mi mandante la totalidad del precio transformó de pleno derecho, en un típico contrato de compraventa, condicionada, en el que, específicamente, en su cláusula quinta, la propietaria se comprometió a otorgarle a mi mandante como optante compradora, el documento definitivo de compra venta ante la oficina Subalterna de Registro de la Ciudad de Cumaná, lo que haría en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, que se le computarían a partir de la firma del mencionado documento, comprometiéndose la vendedora propietaria a entregar a mi mandante los siguientes documentos: a) Todas las solvencias b) Cédula Catastral y c) Copia de la cédula de identidad y R.I.F: condición que hasta el día de hoy no ha cumplido la propietaria vendedora. Resaltado de quien decide.

Por su parte, mi mandante como compradora, una vez cancelado el monto total estipulado como precio del identificado inmueble, tal como lo hizo, se comprometió por su parte a suministrarle a la propietaria vendedora, luego de que aquella le hubiese entregado los documentos anteriormente señalados y de recibir los mismos, cosa que no hicieron, los siguientes documentos: I) copia fotostática de la cédula de identidad. II) Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y III) otros documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, actuación de mi mandante que no ha podido realizar por no haber cumplido la propietaria vendedora previamente con la obligación contenida en la cláusula quinta, lo que hasta la presente fecha, no ha realizado la propietaria vendedora. Insisto en señalar, que luego de concluido el conjunto Residencial “VILLAS MEDITERRANEE” donde se encuentra edificado el bien inmueble (Villa Nº5), adquirido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, mi mandante se trasladó al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a objeto de verificar la situación legal de esos inmuebles en cuya oportunidad se le manifestó, que no podían registrarse los documentos de venta, por existir un problema con el lote de terreno donde se había construido la piscina, que impedía su registro.

(…Omissis…)
II
DEL DERECHO
FUNDAMENTOS DE ESTA PRETENSIÒN Y PRECEPTOS LEGALES QUE LA SUSTENTAN
Considerando como consecuencia de haber celebrado inicialmente mi representada un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, por el que canceló la totalidad de su precio, no cabe la menor duda, que esa convención inicial sufrió una variación convirtiéndose en un compromiso bilateral de compra venta sujeto a condición con la empresa PROMOTORA ELIKASA C.A, ambas suficientemente identificadas, surgiendo en cabeza de las partes contratantes obligaciones que le corresponde a cada una de ellas de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato y a las normas aplicables conforme a lo establecido en el Código Civil, que rigen la venta de inmuebles. En el caso de mi mandante la de haber cumplido cabalmente con la obligación principal que como compradora me correspondía, como lo es, la de cancelar el precio total del bien inmueble dado en venta, lo que hice de manera oportuna y a satisfacción de la empresa vendedora, conforme se evidencia del hecho de haberle entregado aquella la totalidad de las cantidades exigidas por la venta del inmueble, lo que hice de la manera siguiente: a) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs 456.000.00) al momento de la firma del documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2012 y b) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs 990.000.00) el día de 01 de abril 2013, como se evidencia del documento que se señala marcado “B”, quedando así satisfecha la obligación que como optante compradora mantenía mi representada.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento de lo antes expuesto y a los fines de despejar cualquier duda en cuanto a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se exige por esta vía, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002 en la que se ha dejado por sentado como por reconocido lo siguiente:

…”De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe una opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra venta es contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio de decir respecto a la celebración de un contrato principal”.(ob.cit)

Por su parte, LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, Página 143, define la venta como “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, lo cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) es un contrato consensual, 3) es un contrato oneroso, 4) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción o compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregar el precio pactado, es decir se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento”… Subrayado y negrillas Mías.

Criterio jurisprudencial, que reconoce que el contrato celebrado por mi mandante con la empresa ELIKASA C.A, que este es un contrato de compra venta y no de opción, con el que se me transfiere de pleno derecho la propiedad del inmueble que le ofrecieron a mi mandante en venta, por haber cancelado aquella la totalidad del precio de venta.

(…Omissis…)

Esta conducta de la vendedora, que mantiene hasta el día de hoy, es lesiva a los derechos de mi mandante, por cuanto la falta del otorgamiento del documento de venta definitivo, ha generado una enorme demora en el ejercicio pleno de sus derechos que como propietaria mantiene sobre ese inmueble, al que la limitan para realizar cualquier acto de administración y disposición de él, hasta tanto no se le otorgue el documento definitivo de compra venta, que como vengo diciendo, ante la renuencia de la vendedora de hacerlo voluntariamente, debe exigirlo mediante el ejercicio de esta acción judicial, en este caso, a través de la demanda de Cumplimiento de Contrato, para de esta forma, lograr el otorgamiento y el del documento definitivo de Compra venta a su nombre, la que ejerzo conjuntamente con la acción subsidiaria, que también se le demanda a la Vendedora, de daños y perjuicios que se le han causado con la conducta reticente y negligente de la vendedora propietaria, en abierto perjuicio de los derechos de mi mandante, que se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($50.000.00) que al cambio en bolívares, a razón de Cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs 4.60) por dólar (1) de los Estados Unidos de Norteamérica representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs 234.500,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que justificadamente se le reclama a la demandada ELIKASA C.A, por su evidente incumplimiento, lo que le ha generado un perjuicio patrimonial considerable a mi mandante, si consideramos que el mencionado inmueble para la fecha de su adquisición mantenía un precio de UN MILLÒN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 1.520.000,00) que al cambio para la fecha representaba un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS ($147.000.00) a razón para aquel entonces de DIEZ BOLÌVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10,30) por dólar (1$) de los Estados Unidos de Norteamérica, monto el que se ha depreciado notablemente por el índice inflacionario reinante en nuestro país y por lo que actualmente mantiene un precio en el mercado inmobiliario que oscila entre los SESENTA MIL DÒLARES ($60.000,00) inmueble que en su momento y de haber mi mandante el documento que la acredita como propietario lo hubiera podido transferir en venta a terceros, por el mismo precio en el que lo adquirí o por una suma superior, ello por supuesto de haber contado con el documento que la acreditara como legítima propietaria, siendo esta la razón de peso que justifica el reclamo que por daños y perjuicio también hago a la demandada PROMOTORA ELIAKSA, C.A, por la suma antes identificada.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en ejercicio pleno de los derechos que le asisten a mi representada, que en su nombre y representación procedo a demandar como efectivamente lo hago a la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal Nºj-29463919-4, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº 05, tomo A-13, Folios al 20 vto., tercer trimestre del mismo año, quien estuvo representada por los ciudadanos ELÌAS CASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.933.696 y V-11.833.075 respectivamente, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Que soy la legítima propietaria del inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7.7779067% y a sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con el Colegio de Abogado; SUR: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con calle del Parcelamiento o área común, ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con Parcela 04; y OESTE: veinte metros veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A). La villa tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS CUADRADOS (240,04 m2) y está distribuida de la siguiente manera: en tres (3) niveles: PLANTA BAJA con un área de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,04 mts2) y consta de un (1) baño, una (1) habitación, sala-comedor y un (1) área descubierta para lavadero de once metros cuadrados con dos centímetros (11,02 mts2) PRIMER NIVEL O PISO 1: con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y consta de una habitación con baño interno, un (1) baño común, una (1) habitación auxiliar, sala-star; SEGUNDO NIVEL o PISO 2: con un área de ochenta y nueve metros cuadrados con un centímetro (89,09 mts2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño interno, dos (2) terrazas descubiertas, que dan una con vista de frente a la calle del Parcelamiento y la otra de fondo al Colegio de Abogados. Dicha villa le corresponde un puesto de estacionamiento. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de Parcelamiento y se dan aquí por reproducidos. El mencionado inmueble pertenece a nuestra representada PROMOTORA ELIKASA, C.A, según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Número 2010.994, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010;y que como consecuencia de ello, debe otorgárseme sin plazo alguno el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en el caso que la vendedora no cumpla con esa obligación. Solicito a este Tribunal que la sentencia definitiva que dicte este Tribunal Sirva como documento de Propiedad ordenando su Protocolización o registro, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

SEGUNDO: se condene a la demandada PROMOTORA ELIKASA, C.A, suficientemente identificada al pago de los daños y perjuicios descritos en el texto de esta demanda y que se estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($50.000.00) que al cambio en bolívares, a razón de Cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs 4.60) por dólar (1) de los Estados Unidos de Norteamérica representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs 234.500,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que de ser reconocido en la sentencia, solicito se le aplique la indexación o corrección monetaria.

TERCERO: que se condene a la demandada el pago de las costas y costos procesales que se causen con ocasión de esta demanda.

Pido que la citación de la demandada PROMOTORA ELIKASA C.A, se realice en sus representantes legales ciudadanos ELÌAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, en la siguiente dirección: Avenida principal de la zona industrial de San Luis, Galpón donde funciona la empresa Hielos Cumaná, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

(…Omissis…)
III

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Medida Nominada de Prohibición de enajenar y gravar.

A los fines de evitar que puedan verse afectados mis derechos como consecuencia de algún acto que esté dirigido a la enajenación o gravamen del bien inmueble que me fue dado en venta como para garantizar los daños y perjuicios que me fueron causados por la demandada, al no protocolizar el documento de propiedad al momento de cumplirse la condición establecida en el contrato de compra venta, y encontrándose probado que cancelé la totalidad del precio de ese inmueble, esto es, encontrándose cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que solicito a este Tribunal que se sirva decretar una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se señala:

1. Una (1) PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolìvar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7.7779067% y a sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con el Colegio de Abogado; SUR: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con calle del Parcelamiento o área común, ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con Parcela 04; y OESTE: veinte metros veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A). La villa tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS CUADRADOS (240,04 m2) y está distribuida de la siguiente manera: en tres (3) niveles: PLANTA BAJA con un área de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,04 mts2) y consta de un (1) baño, una (1) habitación, sala-comedor y un (1) área descubierta para lavadero de once metros cuadrados con dos centímetros (11,02 mts2) PRIMER NIVEL O PISO 1: con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y consta de una habitación con baño interno, un (1) baño común, una (1) habitación auxiliar, sala-star; SEGUNDO NIVEL o PISO 2: con un área de ochenta y nueve metros cuadrados con un centímetro (89,09 mts2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño interno, dos (2) terrazas descubiertas, que dan una con vista de frente a la calle del Parcelamiento y la otra de fondo al Colegio de Abogados. Dicha villa le corresponde un puesto de estacionamiento. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de Parcelamiento y se dan aquí por reproducidos. El mencionado inmueble pertenece a nuestra representada PROMOTORA ELIKASA, C.A, según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Número 2010.994, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

2. Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la cédula catastral Nº1914-04-U-003-034, con una cabida de TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (13.715,20 M2) ubicado en la Calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, determinado dentro de las Siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: En setenta y siete metros con setenta y seis centímetros (77,66) con terrenos que son o fueron de ABELARDO KASABDJI KASABDJI, ANTONIO KASABDJI KASABDJI y GABRIEL KASABJI KASABDJI y de la sociedad mercantil Promotora Elikasa C.A; determinándose entre los siguientes o puntos de coordenadas: Punto (P1) NORTE: 11.157.922.0847, Este: 372.812.9689, Punto (p3) Norte: 1.157.951.2851, Este: 372.878.8611; SUR: con LICEO CASTRO MACHADO, en una distancia de Sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (71,68 mts) dentro de los siguientes puntos de coordenada: Punto (A-4) Norte: 1.157.778.8500 Este: 372.877.4500; ESTE: Con calle de servicio en medio y hospital Antonio Patricio Alcalá en una distancia de ciento ochenta y cinco metros con cinco centímetros (185,05 mts) entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto (P3) Norte: 1.157.951.2851, Este: 372.878.8611; Punto (A4) Norte: 1.157.778.8500 Este: 372.945.710; y OESTE: con inmueble que es o fue de la Compañía Anónima Club Mariscal Sucre, una distancia de ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto (P1) Norte: 1.157.922.0847, Este: 372.812.9689, Punto (A.5) Mprte 1.157.756.9600, Este: 372.877.4500 que le pertenece a la empresa PROMOTORA ELIKASA, según consta de documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) anotado bajo el número 2014.1667, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.2876 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Conforme consta así el documento de propiedad que se anexa en copia certificada marcado “D”…

Luego y por mandato judicial, la parte accionante fue compelida para que subsanara la demanda, ello en ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 01/06/22, que ríela a los (folios 110 al 119) de la primera pieza del expediente, en la que se resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme se ha venido insistiendo suficientemente en el libelo de demanda principal y aquí se ratifica, la conducta de la vendedora demandada (renuencia a otorgar el documento definitivo de venta), que mantiene hasta el día de hoy, resulta lesiva a los derechos de mi mandante, por cuanto la falta del otorgamiento del documento definitivo de compraventa , ha generado una enorme demora n el ejercicio pleno de los derechos que como compradora le corresponden sobre ese inmueble, que la limitan para realizar los actos propios de administración y disposición que mantiene todo propietario y los que no ha podido ejecutar, hasta tanto no se le otorgue el documento definitivo de compra venta, siendo esta la razón por la que ha decidido exigir en su nombre y representación, como reclamación subsidiaria a la demanda de Cumplimiento de Contrato, una justa indemnización dineraria, derivada de ese incumplimiento contractual de la vendedora (retardo generado en el otorgamiento del documento definitivo de propiedad), cuyas consecuencias derivan de no poder ejercer actos propio de dueña, al estar impedida de la exclusiva disposición del bien, por no tener el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

(…Omissis…)
Es perfectamente concluyente que la vendedora logró para sí un enriquecimiento en abierto empobrecimiento de mi representada, pus el valor del dinero entregado como precio del inmueble para aquel entonces le permitió una ganancia sustancial, al tiempo que generó una disminución en el patrimonio de mi mandante, como consecuencia de la depreciación del inmueble sufrida durant todo ese tiempo de retraso, casi diez (10) años, que como ya dije en forma previa, no afectó a la vendedora, si tomamos en cuenta, que aquella recibió ab initio el momento del precio pactado, totalmente revalorizado y por el contrario, el bien inmueble cuyo documento de propiedad se reclama mantiene actualmente un precio en el mercado inmobiliario no mayor a SETENTA MIL DOLARES ($70.000.00), lo que a todas luces, denota una clara y evidente desvalorización del mismo, todo en abierto perjuicio del patrimonio de mi mandante, pues d haber ingresado a su acervo patrimonial en su momento, hubiere recibido un inmueble con un valor real de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($147.000.00) y no de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000.00) que es el valor que realmente mantiene hoy ese inmueble.

(…Omissis…)
Por otra parte; y en ese mismo orden, quiero acotar, que durante la última de década (2012 a 2022) Venezuela ha estado inmersa n una grave crisis económica que afectó todos los sectores de economía Nacional, incluido el sector inmobiliario.

(…Omissis…)
Ante cuya circunstancia, podemos también decir, que mi mandante en su condición para aquel entonces de compradora inversionista, se vio privada para vender el inmueble cuando todavía conservaba su precio, esto es, por la cantidad cercana a su valor de compra o quizás por una mayor, tomando en cuenta que se le había realizado una inversión significativa al inmueble por parte de mi mandante; y así de esa forma proteger su patrimonio, pero al no tener la propiedad legal y saneado el inmueble, vio perder su valor sin poder reaccionar a tiempo.

(…Omissis…)
En consideración a todo lo antes expuesto, los daños y perjuicios qu s reclaman, s estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 273.500.00), conforme a:la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día, cuyo pago demando sea d acurdo a la tasa oficial vigente a la fecha de la definitiva cancelación de la indemnización reclamada.

A todo evento y sin que ello constituya la renuncia al pago en la forma solicitada, cabe decir, en dólares americanos, en el hipotético supuesto negado, que sea ordenada a pagar la cantidad en bolívares antes expresada, solicito se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables actualmente”. Resaltado de la Juez

Por su parte la demandada “Promotora Elikasa, C.A” identificada up-Supra; alegó en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente:

(…Omissis…)
…. “En el presente caso, es necesario hacer un alto para exponer nuevamente que la demandante no fue capaz de subsanar, pues no cambió su planteamiento en el escrito de subsanación y precisamente fue ese el motivo de la interposición de la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal, cuando ordenó la subsanación en la primera sentencia interlocutoria. La demandante pretende una indemnización sin explicar la situación fáctica que supuestamente le originó el daño, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño, es decir, no aportó ningún elemento fáctico que origine la indemnización. Solo se limitó a indicar que, ella pudo haber vendido el inmueble para obtener una ganancia y, pretende una indemnización porque imaginariamente dejó de ganar un supuesto dinero; para agravar la situación, modificó la demanda, indicando que no pudo alquilar el inmueble y, ahora agrega un daño por lucro cesante, pero también es imaginario. Entonces siendo una exigencia legal que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante y de esta manera, poder preparar su defensa tal como se explicó en la primera sentencia interlocutoria donde se declaró con lugar la cuestión previa, pues al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el juez acordarlos, por el principio dispositivo Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los Jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos. Entonces, a criterio de esta parte demandada, en este caso, la demandante no cumplió la exigencia que se le hizo en cuanto a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios alegados y resultó peor pues modificó la demanda a pesar de estar prohibido modificaría en esta etapa del proceso. A pesar de todo, el tribunal sin explicar cómo llegó a la conclusión de considerar subsanada la cuestión previa, se limitó a decir que si estaba subsanado, lo que a todas luces revela una contradicción, pues en la primera sentencia interlocutoria, mediante una decisión correctamente argumentada y fundamentada, declaró con lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó subsanar, pero ahora, sin argumentar el fundamento de la declaración de voluntad de la jueza, es decir, sin explicar su conclusión, da por subsanada la cuestión previa y, tampoco se pronuncia sobre la modificación de la demanda. Por lo tanto, vista la imposibilidad de apelar de la decisión, pues para estos casos no está permitido apelar, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que tengo en este acto es la impugnación, por lo tanto, impugno la sentencia interlocutoria del 6 de julio de 2022, en la cual se da por subsanado el defecto en la demanda, porque en realidad, la demandante no cumplió la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues todavía no existen elementos de hecho que determinen el objeto de la pretensión indemnizatoria y adicionalmente vulneró una prohibición, pues no se puede modificar la demanda en esta etapa del proceso, sin embargo, la modificó, ratifico y doy por reproducidos en este escrito los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos en el escrito de cuestiones previas, en la sentencia interlocutoria donde se declara con lugar la cuestión previa y en el escrito de oposición a la subsanación, concatenados con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de fundamentar esta impugnación.

TITULO 1
CONTESTACIÒN

Incumplimiento del negocio jurídico e impugnación del supuesto pago.
A todo evento y sin intenciones de renunciar a la impugnación de la sentencia interlocutoria del 06 de julio de 2022, a los fines de no quedar confeso, en este capítulo 1 inicia la contestación, tocando progresivamente los hechos alegados por la demandante en su primera y segunda reforma a la demanda y, lo hago en los términos siguientes: efectivamente mi representada Promotora Elikasa. C.A, ya identificada celebró un contrato de opción de compra-venta con la demandante, sobre un inmueble ya identificado en el libelo de la demanda y su primera modificación, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el veintisiete (27) de febrero de 2012, anotado bajo el número 39, tomo 41 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en la celebración del contrato estuvo representada por los ciudadanos Elías Kasabji y Abelardo Kasabdji Kasabdji, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las Cédulas Nos. V- 18.933.696 y V-11.833.075 respectivamente, y se firmó con estos dos representantes, pues la representación legal de la sociedad, la ejercen conjuntamente, el presidente y uno cualquiera de los directores, exigencia prevista en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A., especificándose en los numerales 4) “Representar a la compañía en todos los negocios y Contratos con terceros “… y … 8) “Ejercer la representación legal de la Compañía” como efectivamente ocurrió en la celebración del contrato de opción de compra-venta, siendo esa fórmula de dos firmas conjuntas, la única forma de obligar a la empresa; sin embargo, es falso que se ofreció en venta, tal como se lee textualmente en el contrato. Efectivamente, de acuerdo a lo también establecido en la cláusula Segunda del Mencionado contrato, las partes de mutuo y común acuerdo, fijaron como precio de venta la cantidad de un millón quinientos veinte mil Bolívares de la época, equivalentes a unas mil quinientas veinte millonésimas de bolívares actuales (Bs. 0,0000152) los cuales se cancelarían de la forma siguiente: La cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares de aquella época equivalentes a (Bs. 0,00000456) cuatrocientos cincuenta y seis mil millonésimas de Bolívares actuales, los cuales pagó la demandante la fecha que fue autenticado el documento de opción a compra venta en la Notaría, cuyo dinero sì recibió mi representada, y la cantidad restante, es decir, un millón sesenta y cuatro mil Bolívares de la época , equivalentes a unas mil sesenta y cuatro millonésimas de Bolívares actuales (Bs 0,00001064) la debió pagar la demandante al momento de la firma del documento definitivo de venta, lo cual no hizo. Es falso que el precio de venta fue reconsiderado entre las partes y especialmente por mi representada, en la cantidad de novecientos noventa mil millonésimas de bolívares actuales, (Bs 0,00000990) novecientos noventa mil millonésimas de Bolívares actuales, además es falso que en fecha 01 de abril de 2013, esa suma fue debidamente recibida por el ciudadano Elías Kasabji, en su condición de presidente de la empresa Promotora Elikasa, es falso que con ese pago quedó totalmente cancelado el precio de venta pactado entre las partes, conforme al recibo que se anexó con el libelo primigenio, marcado “B”, el cual es en este acto, lo impugno y desconozco tanto en su contenido y firma, es falso que especialmente ELÍAS KASABDJI, en su condición de presidente, con cuya firma haya validado el supuesto pago total del precio del inmueble ofrecido en venta. Esta afirmación de la demandante, es una confesión de la demandante de que no cumplió con la exigencia contenida en el contrato de opción de compra-venta, pues, concatenando las cláusulas segunda y tercera del referido contrato, la optante debió pagar la diferencia del precio, es decir Bs 1.064.000,00 de los de aquella época, dentro de los ciento veinte días siguientes a la autenticación del contrato, es decir el 27 de junio de 2012, mediante un crédito del banco Bicentenario, con la posibilidad de una prórroga de treinta días adicionales, es decir máximo hasta el 27 de julio de 2012. Es falso que la demandante cumplió su obligación como compradora de cancelar el precio total de venta pactado entre las partes el 01 de abril de 2013; adicionalmente, esa afirmación del supuesto pago en abril de 2013, es una confesión de su incumplimiento del contrato, pues, al leer el libelo de la demanda y su reforma, no manifiesta haber cumplido esa obligación dentro de los plazos estipulados, no hace ninguna referencia al trámite relativo a crédito bancario alguno, para obtener el dinero necesario para pagar, por lo tanto, tiene un plazo para el pago vencido desde hace casi 10 años y nunca pagó. Es falso que mi representada puso a la demandante en posesión del inmueble el 01/04/2013, haciéndole la entrega formal de las llaves, es falso que, a partir de esa misma fecha, fue ocupado el bien ofrecido en venta, al que luego se le realizaron una serie reparaciones y equipamiento con equipos electrodomésticos y bienes muebles de la propiedad de la demandante, es falso que desde esa misma fecha la demandante ha venido cumpliendo con todos los pagos correspondientes a los servicios públicos y privados hasta el día de hoy, encontrándose a la espera del otorgamiento del documento definitivo de venta. Es falso que por la forma como se realizó la negociación de opción a compraventa y luego de haber recibido mi representada de manos de la demandante la totalidad del precio convenido, no exista lugar a dudas, que la relación contractual inicial de opción se transformó de pleno derecho, en un típico contrato de compraventa condicionada, pues según la cláusula sexta del contrato, las modificaciones, enmiendas o complementos solo serían efectivas si eran otorgadas por escrito, firmadas por ambas partes y debidamente autenticadas, lo cual, nunca ocurrió. Es falso que según la cláusula quinta del contrato, mi representada se comprometió a otorgarle a la demandante como optante compradora, el documento definitivo de compra venta ante la oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Cumaná, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, que se computarían a partir de la firma del mencionado contrato, comprometiéndose la vendedora propietaria a entregar a la demandante los siguientes documentos: a) Todas las Solvencias. B) Cédula Catastral y c) Copia de las cédulas de identidad y R.I.F; lo cierto es que en la cláusula tercera del contrato; se estableció un plazo de caducidad de ciento veinte días siguientes a la autenticación del contrato, es decir el 27 de junio de 2012, para cumplir con el pago, con la posibilidad de una prórroga de treinta días adicionales, es decir máximo hasta el 27 de Julio de 2012, pago que hasta el dìa de hoy no ha hecho la demandante. Es falso que, una vez cancelado el monto total estipulado como precio de venta del identificado inmueble, cosa que nunca hizo la demandante, se comprometió por su parte, a suministrarle a mi representada, los siguientes documentos: i) Copia fotostática de la cédula de identidad ii) Registro de Información Fiscal (R.I.F) y iii) otros documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo. Es falso que la demandante no ha podido entregar dichos documentos, porque mi representada no cumplió con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato. Es falso que luego de concluido el conjunto residencial “VILLAS MEDITERANEE” donde se encuentra edificado el bien inmueble (Villa Nº5) el inmueble se haya adquirido con el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es falso la afirmación de la demandante de que por la situación legal de los inmuebles, no podían registrarse los documentos de venta, por existir un problema con el lote de terreno donde se había construido la piscina que impedía su registro. Es falso que, transcurrido todo este tiempo sin que mi representada le hubiese hecho algún tipo de notificación de las obligaciones a las que se comprometió en la cláusula quinta del mencionado contrato de opción a venta. Es falso que la demandante por vía telefónica, hiciere constantes comunicaciones. Es falso la inexplicable demora y silencio por parte de mí representada, de otorgarle el documento definitivo de venta a la demandante. Es falso que mi representada debía otorgarle el documento definitivo de compra venta la demandante a la demandante. Sí es verdad, que está registrado el documento de condominio inscrito bajo el número 20109.994. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con Nº 422.167.9.4.870, correspondiente al Libro del Folio Real de 2010, si es verdad que de los trece (13) inmuebles que allí se mencionan, doce (12) de ellos han sido traspasados a sus respectivos propietarios. Es falso que falte el traspaso de la villa número 5. Es falso que le fue vendido a la demandante. Es falso que la demandante deba temer, que el mencionado inmueble se traspase a terceras personas. Es falso eso de que al parecer se ha hecho una costumbre mercantil por parte de estas personas para defraudar a personas como la demandante, quien luego de realizar un sacrificio personal para adquirir una vivienda y de cancelar su precio, se le priva del derecho de obtener el documento que la acredite como propietaria de ese inmueble. Es falso que a la demandante le corresponda algún derecho derivado del contrato. Es falso que a la demandante se le genera una incertidumbre en ese sentido, y que por esa razón deba acudir ante esta instancia jurisdiccional para demandar a mi representada. Es falso que, como consecuencia de haber celebrado inicialmente la demandante un contrato de opción a compra de un bien inmueble, por el que canceló la totalidad de su precio, no cabe la menor duda, que esa convención inicial sufrió una variación convirtiéndose en un compromiso bilateral de compra venta sujeto a condición, con mi representada. Mediante un primer pago de Bs. 456.000 de aquella época, y Bs 990.000 de aquella época el 01 de abril de 2013, pues debió pagar la diferencia de Bs 1.064.000 máximo el 27 de febrero de 2012, pero no pagó. Es falso que así quedó satisfecha la obligación de la demandante, pues, al leer el libelo de la demanda y su reforma, no manifiesta haber cumplido esa obligación dentro de los plazos estipulados, y tampoco hace ninguna referencia al trámite relativo a crédito bancario alguno, para obtener el dinero necesario para pagar; evidentemente no pagó, y el plazo está vencido, sin embargo, pretender exigir indemnización de daños económicos, con un presunto recibo, irrito e inexistente, que dice la demandante por haber emanado de la administración de la empresa demandada, lo cual es falso, porque el dinero nunca ingresó a las arcas de la empresa y, por no corresponder ese supuesto recibo de pago con los soportes manejados por mi representada. Además, es un recibo de dudoso contenido, pues al revisarlo, conlleva un desnaturalizado e inaceptable descuento de la obligación principal, pues cualquier persona con sentido común, quien analice el contenido del recibo, observará que refleja una supuesta rebajan lo cual es anormal. Nadie quien ofrezca en venta una casa nueva, por el precio, teniendo un contrato donde un comprador se obliga a pagar ese precio, haría una rebaja del precio del inmueble y, menos aún, estando dicho comprador en mora con el pago. Ni mi representada, ni ninguno de sus representantes, ni sus accionistas, ni sus vendedores, hubiesen rebajado sus inmuebles, menos cuando se trata de una casa nueva, con una compradora obligada a pagar la totalidad del precio, pues firmó un contrato de opción a compra, donde se obligó a pagar Bs 1.520.000,00; muy por el contrario, en ese caso particular, lejos de rebajar el precio, el recibo no indica quien lo firmó, pero la demandante, tratando de hacer valer el recibo, expone en el libelo de demanda, que lo firmó el presidente de la empresa, sin embargo, incluso en el supuesto negado de que fuera así, ese recibo sería irritó, pues contiene una sola firma, mientras tanto, en el contrato de opción a compra, se observan las firmas de dos directivos de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A., donde se estipula la firma conjunta del presidente con alguno de los directores, como requisito necesario en todos los casos, para causar la obligación, y en consecuencia legitimar cualquier negocio jurídico de mi representada; esto es así pues según el artículo 1.286 del Código Civil de Venezuela, establece “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o Por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”. Por otra parte, el artículo 1.288 del Código Civil de Venezuela establece: “El pago hecho al acreedor no es válido, si este era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor:” ; en el presente caso, la demandante presentó un recibo irrito para probar un supuesto pago inexistente y, no explica cómo fue que ese dinero le aprovecho a mi representada. Es falso que mi representada desconociera el derecho de la demandante y haya incumplido ninguna obligación a la cual tenga derecho la demandante, porque lo cierto es que la demandante incumplió el contrato, pues no pagó el precio, tal y como se estipuló entre las cláusulas segunda y tercera del contrato. Es falso que el contrato celebrado entre las partes sea un verdadero contrato de compra venta, pues la demandante no pagó el precio, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”: por otra parte, establece el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. En el presente caso, la demandante no cumplió su obligación establecida en el contrato, tal como lo ordena el artículo 1264 antes citado, por lo tanto, mi representada, no estaba obligada a cumplir su obligación, tal como lo establece el artículo 1168 antes citado. Entonces , según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde reza que, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual; en este caso decae al no haber aportado la condición que le da el derecho del objeto de la pretensión, pues para poder exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el pago debió realizarse dentro de la temporalidad prevista en sus cláusulas, pero además, debe tener la comprobación del ejercicio de ese derecho, mediante un documento demostrativo de forma fehaciente. Lo antes expuesto, según nuestro criterio, hace evidente que la demandante debió exponer en el libelo ¿Cómo logró cumplir con la condición del pago pendiente dentro del plazo previsto en el contrato? No puede la demandante, después de diez años, presentar un supuesto recibo de pago para exigir derechos, estando morosa en nueve meses de la oportunidad estipulada para el pago según el contrato, cuyo recibo indica una ilógica rebaja del precio, y el cual no fue otorgado por la empresa demandada PROMOTORA ELIKASA C.A., por no corresponderse con el precio ni con las firmas. Indica erradamente la demandante que el presunto recibo de pago, por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs 990.000,00) se lo opone al presidente de mi representada, el señor ELÍAS KASABDJI, estableciendo además erróneamente, que es él quien valida el pago total del precio del inmueble ofrecido en venta. Semejante atropello al intelecto, por no corresponder esa firma al presidente de la empresa demandada y además sin contar con el soporte de las dos (2) firmas requeridas para la validez del mismo, conforme lo establecido y exigido en la cláusula decima quinta de los Estatutos Sociales de la empresa PROMOTORA ELIKASA C.A.; de manera que pretender darle validez a un presunto recibo, con la rúbrica de una sola firma, que además de no ser su firma y en consecuencia no pertenece al Presidente de mi representada Promotora Elikasa C.A, presentan ese irrito y falso documento obviando una de las exigencias de los Estatutos sociales, que es el requisito necesario y Legal para su validez, como es el contenido de dos (2) firmas, a saber, la del Presidente y de uno cualquiera de los Directores que integran la Junta Directiva, en base a lo exigido en la cláusula Decima Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa Promotora Elikasa C.A, además alegó la demandante en ese presunto pago, cuya fecha es del mes de abril del año 2013, es decir un año y dos meses después, demarcado un absoluto incumplimiento de la obligación prevista en la Opción de Compra-Venta, que estableció y otorgó para su cumplimiento un plazo de 120 días continuos, prorrogable por 30 días más, como se aprecia en la cláusula Tercera de ese documento, es decir, máximo hasta el 27 de julio de 2012. Para mi representada es triste sentirse atacada por una persona a quien le dieron su confianza, pues a la señora Raíza Gedeón le entregaron la posesión de la casa desde el momento de la firma del contrato, y aún sin terminar de pagarla, cumpliendo sus valores de empresa seria y responsable. Mi representada y sus accionistas en lo personal, son personas políticamente expuestas, con buena fama y prestigio porque nunca se han prestado para negocios turbios, jamás se han involucrado en actos de corrupción ni con el gobierno, ni con nadie, son personas intachables, completamente alejados de esa injuria usada por la demandante en el escrito de demanda y repetida en la reforma. Lo que contrasta con las obligaciones cumplidas y ejecutadas en doce (12) viviendas de las trece (13) que conforman el conjunto residencial “Villas Mediterránee.

TITULO 2
Supuesta Indemnización

La demanda de forma genérica indica que pudo obtener un dinero con la venta y el alquiler de la casa, sin embargo, no expone con detalles si tenía un comprador, tampoco indica el precio de venta que pretenda obtener, y mucho menos señala el nombre de ningún comprador; la demandante no puede hacerlo porque está consciente de que no terminó de pagar la casa, por lo tanto, de haber vendido la casa, hubiera cometido un error y quizás un delito. Sin embargo, la señora demandante, si está obteniendo ganancias de la casa, porque tiene un inquilino ahì, tal y como lo ha manifestado en el grupo de WhatsApp para saber sobre el asunto de unos camiones cisterna con agua que visitan la urbanización Villas Mediterránee; es decir, que la señora sí ha podido generar ganancias con la casa, incluso desde el momento cuando de buena fé se le entregó la casa desde la firma del contrato, por lo tanto, es absurdo y sin sentido pedir indemnización de un supuesto daño inexistente, porque si se está lucrando de la casa. La demandante protege convencer al tribunal de un asunto paradójico, mediante un recibo sin valor legal, pues dicho recibo tiene una sola firma, de alguna persona quien no se identifica, mientras tanto, en el contrato de opción a compra, se observan las firmas de dos directivos de la empresa. Analizando lo anterior, resulta obvio que la demandante, solo pretende zafarse de su obligación del pago, con el objetivo de hacernos quedar como una empresa irresponsable, cuando lo cierto es que somos una empresa seria, responsable y cumplidora. Mi representada se reserva el derecho de interponer querella de parte agraviada, por ante el tribunal competente, toda vez que los hechos injuriosos que se han establecido en el Primer Libelo de la demanda, dándole continuidad a lesiones morales pues así siguió planteándolo en segundo libelo de Modificación de Demanda. La demandante solo expuso imaginariamente lo que hubiera podido ganar y no ganó, es decir, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño tan grande como para pretender una indemnización tan importante como la pretendida, por lo tanto, existe una discrepancia entre su narración y la pretensión, pues la demandante pretende una indemnización de USD 50.000,00 porque imaginariamente dejó ganar un supuesto dinero; por lo tanto, resulta casi imposible reparar una defensa seria y valedera contra un supuesto de hecho imaginario. (…Omissis…).

III. PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de emitir la sentencia de mérito en esta causa, advierte que el apoderado de la demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la Inmotivación y contradicción de la sentencia (sin indicar a cual sentencia se refería) y a la vez desconoció e impugno el documento (recibo) que fue acompañado al libelo marcado “B” y en su escrito de informes de fecha 24/04/2023, que riela a los (folios 29 al 31) de la segunda pieza, alegó la prescripción quinquenal, ante cuyas peticiones, pasa este Tribunal a pronunciarse en forma previa lo que hace bajo las consideraciones a saber:

1. INMOTIVACIÖN DE LA SENTENCIA
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada esgrimió como fundamento del punto previo opuesto lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, es necesario hacer un alto para exponer nuevamente que la demandante no fue capaz de subsanar, pues no cambió su planteamiento en el escrito de subsanación y precisamente fue ese el motivo de la interposición de la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal, cuando ordenó la subsanación en la primera sentencia interlocutoria. La demandante pretende una indemnización sin explicar la situación fáctica que supuestamente le originó el daño, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño, es decir, no aportó ningún elemento fáctico que origine la indemnización. Solo se limitó a indicar que, ella pudo haber vendido el inmueble para obtener una ganancia y, pretende una indemnización porque imaginariamente dejó de ganar un supuesto dinero; para agravar la situación, modificó la demanda, indicando que no pudo alquilar el inmueble y, ahora agrega un daño por lucro cesante, pero también es imaginario. Entonces siendo una exigencia legal que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante y de esta manera, poder preparar su defensa tal como se explicó en la primera sentencia interlocutoria donde se declaró con lugar la cuestión previa, pues al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el juez acordarlos, por el principio dispositivo Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los Jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos. Entonces, a criterio de esta parte demandada, en este caso, la demandante no cumplió la exigencia que se le hizo en cuanto a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios alegados y resultó peor pues modificó la demanda a pesar de estar prohibido modificaría en esta etapa del proceso. A pesar de todo, el tribunal sin explicar cómo llegó a la conclusión de considerar subsanada la cuestión previa, se limitó a decir que si estaba subsanado, lo que a todas luces revela una contradicción, pues en la primera sentencia interlocutoria, mediante una decisión correctamente argumentada y fundamentada, declaró con lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó subsanar, pero ahora, sin argumentar el fundamento de la declaración de voluntad de la jueza, es decir, sin explicar su conclusión, da por subsanada la cuestión previa y, tampoco se pronuncia sobre la modificación de la demanda. Por lo tanto, vista la imposibilidad de apelar de la decisión, pues para estos casos no está permitido apelar, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que tengo en este acto es la impugnación, por lo tanto, impugno la sentencia interlocutoria del 6 de julio de 2022, en la cual se da por subsanado el defecto en la demanda, porque en realidad, la demandante no cumplió la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues todavía no existen elementos de hecho que determinen el objeto de la pretensión indemnizatoria y adicionalmente vulneró una prohibición, pues no se puede modificar la demanda en esta etapa del proceso, sin embargo, la modificó, ratifico y doy por reproducidos en este escrito los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos en el escrito de cuestiones previas, en la sentencia interlocutoria donde se declara con lugar la cuestión previa y en el escrito de oposición a la subsanación, concatenados con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de fundamentar esta impugnación.”…(omissis).

Sobre este particular observa está Jurisdicente, que la petición del apoderado de la demandada, no obstante a no indicar a que decisión se refiere, lo que lleva entonces a presumir que se refiere a la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2022, que riela a los (folios 154 al 159) de la primera pieza, en la que declara Subsanada la cuestión previa opuesta de defecto de forma y a la vez compele a la parte demandada para que de contestación al fondo de la demanda.
A cuyo respecto deja por sentado este Tribunal que en su oportunidad y muy a pesar de que dicha decisión no contaba con recurso alguno por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada ejerció contra la misma el recurso de hecho previsto en el artículo 305 eiusdem, que se tramitó en el expediente N°22-6789, el cual fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 30/09/2019, como así consta del oficio N°0520-22-S/N, que riela al (folio 59) de la segunda pieza, el cual fue recibido y agregado al expediente por auto de fecha seis (06) de octubre de 2022, que riela al (folio 58). .

Asimismo cursa en autos a los (folios 89 y 90) de la segunda pieza, escrito de fecha tres (03) de agosto de 2022, presentada por los abogados MARCOS CATONI y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V- 8.653.765 y V-15.935.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números 43.641 y 114.032, quienes actuando en su condición de apoderados de la demandada solicitaron al tribunal la reposición de la causa, escrito donde también objetan la decisión interlocutoria de fecha 06 de julio de 2022 que riela a los (folios 154 al 159) de la primera pieza, .Por virtud de cuya petición fue dictada por este Tribunal otra sentencia interlocutoria, la de fecha tres (03) de septiembre de 2022, que riela a los folios (253 al 258), en la que se pronuncia esta Jurisdicente aclarando las causas y los motivos que la llevaron a considerar que se encontraba suficientemente subsanado por la accionante el defecto de forma del libelo, en cuya decisión se declaró no ha lugar dicha petición. Contra ese pronunciamiento del Tribunal el apoderado de la demandada abogado MARCOS CATONI, mediante diligencia de fecha 20/09/22 que riela al (folio 271) ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23/09/22, que cursa al (folio 285), observando quien aquí decide, que luego de esa actuación del indicado apoderado de la demandada, haber hecho uso de su derecho a apelar, procediera luego por diligencia de fecha 29/09/22 que riela al (folio 19) de la segunda pieza, el indicado apoderado desiste de dicho recurso, con lo que pone de manifiesto su interés e intención de conformarse con lo expuesto en las decisiones antes señaladas, de allí entonces que resulta a todas luces contrario a los principios básicos que rigen a todo proceso muy especialmente el de la economía y celeridad procesal que rige a todo proceso, que deba este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre un punto ya decidido y suficientemente aclarado en este procedimiento, como lo fue el de haber declarado suficientemente subsanado el defecto de forma y por ende el libelo de demanda, específicamente en el punto relacionado con los daños y perjuicios reclamados, en la forma como fue ordenada por este Tribunal, lo que en nada afectó el derecho a la defensa de las partes y mucho menos el debido proceso, quienes han podido hacer uso de sus argumentaciones, medios de defensa y probatorios durante todo este proceso con las debidas garantías que le corresponden, por lo que al tratarse de una decisión pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser reformada o modificada por este Tribunal por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y menos cuando se pretenda su revocatoria bajo la figura de una impugnación que no se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, siendo estos los motivos por lo que se declara NO HA LUGAR la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.

2.- DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
También en la oportunidad de dar contestación a la demanda (14/07/22), folio 161 al 166, arguyó el apoderado de la demandada lo siguiente:

(…Omissis…)

Es falso que el precio de venta fue reconsiderado entre las partes y especialmente por mi representada, en la cantidad de novecientos noventa mil millonésimas de bolívares actuales, (Bs 0,00000990) novecientos noventa mil millonésimas de Bolívares actuales, además es falso que en fecha 01 de abril de 2013, esa suma fue debidamente recibida por el ciudadano Elías Kasabji, en su condición de presidente de la empresa Promotora Elikasa, es falso que con ese pago quedó totalmente cancelado el precio de venta pactado entre las partes, conforme al recibo que se anexó con el libelo primigenio, marcado “B”, el cual es en este acto, lo impugno y desconozco tanto en su contenido y firma (….) Resaltado de la Juez.

Por su parte el apoderado de la parte actora ante la impugnación que se hizo al documento consignado identificado “B”, en fecha 19/07/22 mediante escrito que riela a los folios 172 al 173, argumentó:

(…Omissis…)
Ratifico e insisto en hacer valer el documento identificado “B” acompañado al libelo de demanda, que fu desconocido por el apoderado de la parte demandada, en tal sentido y en nombre de mi representada manifiesto, que tanto su contenido y demás datos so veraces y fidedignos, manteniendo el valor y fuerza probatorio que emanan de él.

(…Omissis…)

Por estas Razones y con el objeto de probar la autenticidad del antes mencionado documento, promuevo la experticia Grafotecnica, a los fines de que se evacue mediante la prueba de Cotejo, para constatar que la firma que se encuentra en la parte inferior del lado izquierdo del documento ya plenamente identificado, es la del ciudadano ELIAS KASABJI, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.993., estampada en el documento cuestionado acompañado con la demanda marcado “B” (folio 16 del expediente. (….).

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, cursante al (folio 206), el apoderado de la parte actora expuso:

(…Omissis…)
“Solicito al Tribunal que se sirva pronunciar sobre la experticia de Cotejo Solicitada en su debida oportunidad” (…).

Luego y en la oportunidad de promoción de pruebas el apoderado de la accionante en su escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, que riela a los folios (223 al 229), en el punto II, arguyó:

(…Omissis…)

A todo evento y sin que con esta petición renuncie en modo alguno a la Solicitud y Promoción de la prueba de Experticia que realicé debidamente en su oportunidad en ejercicio del derecho conferido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante cotejo se verificara la autenticidad de la firma del ciudadano ELIAS KADADBJI Presidente de la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A; y que debía practicarse al documento recibo de pago que se acompañó marcado “B” con el escrito de demanda y que riela al folio dieciséis (16) del expediente, comparándolos con los documentos indubitados que se señalaron en su oportunidad.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia Grafotecnica a los fines de que se evacue mediante la prueba de Cotejo, la firma del ciudadano ELIAS KADSABJI titular de la Cédula de identidad Nº. 18.933.696, estampada en el documento cuestionado acompañado a la demanda marcado “B”, folio 16 del expediente, a cuyos efectos y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem, señalo como documentos indubitados los siguientes: (…)

Ahora bien, planteada como fue por parte del apoderado de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda el desconocimiento del documento (recibo de pago) que fue acompañado al libelo de la demanda identificado “B”, y habiendo insistido la accionante en hacerlo valer, promoviendo a su vez la prueba de experticia (cotejo) lo que da lugar a la incidencia correspondiente y siendo que la misma debe decirse en forma previa al fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento, lo que pasa entonces a resolver quien aquí decide en la forma que se describe:

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cito:

…“Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”….

Conforme al contenido de la citada norma, claramente se infiere que, puede la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, manifestar si lo reconoce o lo niega, fijando como oportunidad para tales fines, la contestación de la demanda si el instrumento ha sido promovido con el libelo. En lo que respecta a cada uno de estos derechos que le asisten a la parte demandada, observa esta Jurisdicente, que la demandada en la oportunidad debida (contestación de la demanda) hizo uso de su derecho, desconociendo en su contenido y firma el documento que fue acompañado por la accionante a su demanda que se identificó con la letra “B”, por cuya actuación y con fundamento al artículo previamente citado, se produjo el desconocimiento del indicado instrumento por parte de la demandada en tiempo oportuno.

Por su parte y en la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte actora insistió en hacer valer el documento desconocido por la demandada y a su vez promovió la prueba de experticia para que mediante Cotejo se realizara la verificación de la firma cuestionada del instrumento identificado “B”.

Con vista a lo anterior observa este Tribunal, que la parte actora en uso de su derecho, insistió en hacer valer el documento que fue desconocido por el apoderado de la demandada y promovió la prueba de Cotejo respectiva, lo que hizo mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, que riela a los (folios 172 y 173) de la primera pieza, lo que luego ratificó por escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, que cursa al (folio 206) d la pieza I, razón por la que el Tribunal en su oportunidad debió pronunciarse sobre su admisión y evacuación, actividad jurisdiccional que realizó en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2022, por auto de esa misma fecha que riela a los (folios 259 al 262), siendo consignado el informe y resultado de la experticia en fecha cinco (05) de octubre de 2022, el cual riela a los (folios 36 al 47) de la segunda Pieza, actividad procesal que fue realizada con todas las garantías al derecho a la defensa que le asistía a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de designar a sus respectivos expertos, y realizar las observaciones que creyeran convenientes al informe definitivo presentado por aquellos, todo dentro del plazo previsto en el artículo 449 eiusdem. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas y habiéndose cumplido con el trámite y sustanciación en la incidencia propuesta, pasa entonces esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la autenticidad o no del documento cuestionado lo que hace previa las siguientes consideraciones:

Si examinamos lo planteado por la demandada no es otra cosa que el desconocimiento en el contenido y firma del instrumento cartular, es decir, es una impugnación del documento en cuanto a su reconocimiento y que esta impugnación no debe asimilarse a la también impugnación por tacha de falsedad, conforme al cual la tacha de instrumentos ya por vía principal o incidental sólo obra por los motivos expresados en el Código Civil en los artículos 1380 (sic) y 1381 (sic), el primero para el caso de instrumentos públicos o aquellos que tengan la apariencia de tal y en el segundo supuesto para el caso de los instrumentos privado (sic) conforme al cual la parte a quien se exija este reconocimiento puede limitarse a desconocerlo o bien, tacharlo formalmente, como con acción principal o incidental en los supuestos siguientes:

1.- Cuando haya habido falsificación de firma.

2.-Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo (sic) el otorgante.

Como podemos evidenciar en el caso de los instrumentos privados la parte puede limitarse a su desconocimiento o tacharlo conforme a las previsiones mencionadas y desde luego el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto y así tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil remite a la oportunidad en que debe efectuarse la tacha y así mismo que podrá igualmente la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección correspondiente al reconocimiento de instrumentos privados.

El artículo 444 que regula el reconocimiento de los instrumentos privados el cual debe hacerse en los términos allí previsto (sic) y el artículo 445 ejusdem, consagra que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En el mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta (sic) obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo se le tendrá igualmente como reconocido.

Por su parte, el artículo 1.366 del código en comento, igualmente consagra que los instrumentos autenticados ante un juez se tendrán por reconocidos.
En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal, por lo que corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, la parte que hizo valer el instrumento es la que tiene que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

...”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”…

Con fundamento en dicha norma, considera esta Jurisdicente que en su función argumentativa y probatoria realizada durante la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento que del documento (recibo de pago) hiciera la parte demandada, puede evidenciarse de autos, muy a diferencia de lo expuesto por los apoderados de la parte demandada en diferentes escritos, que efectivamente la parte actora hizo uso de su derecho y en consecuencia promovió y agilizó la prueba de cotejo en la oportunidad de Ley, la que una vez evacuada y de acuerdo al informe de los expertos KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MARIA MACUARE PALMA Y LORENA EVELIN VEGA ZORRILA, titulares de las Cédula de identidad Nos. V6.860.633, V-8.227.185 y V-14.632.232, arrojó el siguiente resultado:



(…Omissis…)
CONCLUSIÓN

La firma que como de “ELIAS KASABJI” que aparece suscrita en el documento cuestionado (anteriormente identificado) relativo a “FACTIURA DE PAGO” que corre inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como “ELIAS KASABJI” titular de la cédula de identidad V-18.933.696 suscribió con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA ELIKASA, C.A, identificada con el Rif N° J-29463919-4 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Agosto de 2007 bajo el N°05, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre dela ño 2007, los siguientes documentos:1. Documento de opción a compra venta del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2.012, anotado bajo el 39, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 2.-Documento de condominio inscrito n la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010 bajo el número 2010.994, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el número 422.17.9.4.870 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010…(…)…En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que indicándose como “ELIAS KASABJI” titular de la cédula de identidad N°V-18.933.696 suscribió los documentos indubitados…(…). Resaltado de la juez.

Luego entonces de haber revisado y analizado esta Jurisdicente el informe emitido por los expertos designados previo cumplimiento de las formalidades legales, concluye, que el documento desconocido por la parte demandada (recibo de pago) que fue acompañado por la accionante con su libelo de demanda identificado “B” y que riela al folio dieciséis (16) de la primera pieza, resultó suscrito por el ciudadano “ELIAS KASABJI” titular de la cédula de identidad V-18.933.696, quedando de esta manera comprobada la autenticidad del indicado instrumento, instrumento que observa quien decide, aparece también suscrito por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEÓN ZERPA, lo que se infiere de la parte inferior derecha de ese documento, donde se encuentra la rúbrica y la cédula de identidad de una de las personas que la suscribe (5.088.823), con lo que puede determinarse que aquella presenta rasgos muy similares a la de otros con los que se ha identificado la accionante en este procedimiento y que es ese el número de cédula de la actora demandante, circunstancia que lleva a la convicción de quien decide, que ese recibo también se encuentra suscrito por la accionante, hecho que no fue desconocido por el adversario en este proceso, manteniendo también su justo valor en lo que a ese hecho se refiere; y con el que se demuestra la voluntad de ambas partes en suscribirlo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de compra venta, recibo de pago, cuya autenticidad quedo plenamente reconocida en este procedimiento, por lo que, debe en consecuencia tenerse dicho documento como fidedigno y auténtico; y por ende con toda su validez y fuerza probatoria en este procedimiento, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.366 del Código Civil. Razón por la que se declara NO HA LUGAR su desconocimiento. ASI SE ESTABLECE:

Asimismo y por el hecho de haber resultado totalmente vencida la parte que negó o desconoció el indicado documento en esta incidencia, se acuerda la condenatoria en costas de la parte demandada, de lo que se dejará constancia también en el dispositivo del fallo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.:

3.- PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL

En reguardo del derecho a la defensa que le asiste a cada una de las partes en todo proceso y el deber que tiene todo Juez de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes, observa esta Jurisdicente, que en la oportunidad para la presentación de los Informes, el apoderado de la parte demandada esgrimió como argumento la prescripción de la acción, lo que realizó con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)

Siendo que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ly; y que la misma se puede oponer en cualquier estado antes de Sentencia, es por la que opongo en este momento, bajo la premisa de que para el presente tipo de contratos, la misma opera al transcurrir cinco (5) años desde su culminación. Es decir que tenía la demandante cinco (5) años para demandar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa que hasta la fecha no ha cumplido y sin embargo esperó diez (10) años para hacer. El doble del lapso para prescribir.(…)

A cuyo respecto este Tribunal observa:

De acuerdo a lo peticionado por la accionante en su libelo de demanda, su pretensión principal está dirigida a lograr por parte de la demandada el cumplimiento de su obligación de hacer, que en su caso conlleva a que le sea otorgado el documento definitivo de compraventa del inmueble ofrecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con lo que se determina que estamos en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato ejercida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, al no ventilarse en este procedimiento una acción de este otro tipo (nulidad de contrato), como tampoco es su finalidad, lograr la extinción del contrato en que se sustenta la pretensión y que mucho menos este lo sea por falta de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

’…”Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita”....
Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa’.

De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

…“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento’”.

De tal manera que, la parte demandada pretende con su argumentación totalmente disociada de la realidad procesal existente, que este Tribunal se pronuncie sobre una prescripción de la acción, que a su decir, es de cinco (5) años, nada más apartado de la realidad, pues la acción pretendida por la accionante versa sobre un derecho personal que emana del contrato cuyo cumplimiento es demandado, el que de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil le otorga un lapso de prescripción de diez (10) años, por lo que habiendo solicitado el apoderado de la parte demandada la prescripción quinquenal, la cual solo está prevista para los casos de nulidad de contratos, sea esta absoluta o relativa, pero siempre y cuando se esté en presencia de alguna de las causales previstas en el artículo 1.142 del Código Civil, exigencia legal que no se encuentra satisfecha en esta causa por no estar en discusión la validez o no del contrato que sirve de fundamento a la accionante; no siendo en consecuencia aplicable esa excepción (prescripción) en este tipo de pretensión, lo que demás está decir, son totalmente incompatibles, por las razones siguientes: Una está dirigida a lograr la nulidad del contrato, por cuya declaratoria se haría cesar los efectos del mismo y extinguir las consecuencias jurídicas que de él se derivan y la otra, tiene por objeto, lograr el cumplimiento de una obligación contractual la que por tratarse de un derecho personal no le resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. En fin son todas estas consideraciones las que llevan a concluir a esta Jurisdicente, que el apoderado de la parte demandada como consecuencia de su infundado, inconsistente y desatinado planteamiento, erró en su solicitud, razón por la que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la prescripción quinquenal opuesta. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a revisar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, lo que hace de la manera siguiente:
IV. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte ACTORA a través de su representación judicial, promovió:

Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a nuestra defendida le beneficie. Ratificamos y damos por reproducidas aquí, todas y cada una de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda y a continuación presentamos las siguientes:

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, en la forma que se describe:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES

Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas;

En relación al primer Capítulo ratificó la accionante el contenido y valor probatorio de todos los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda y que sirven como fundamento de aquella.

1.1- En ese mismo sentido y acogiéndose a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la accionante promovió en el Capítulo VI, la prueba documental y al efecto consigno identificado “1” copia del plano de arquitectura que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº21743, 37974, que formó parte del documento de Parcelamiento y/o Urbanismo denominado Urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 2010-994, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870, cuya copia certificada se encuentra agregada a este expediente y que aquí se ratifica. La presente prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como finalidad demostrar cual es la Versión definitiva de la Obra a ejecutarse en el lote de terreno identificado en el precitado documento. Documental que por tratarse de un documento público administrativo tiene toda su fuerza y valor legal. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento por ser una copia de un documento Público por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

1.2- Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la actora también promovió la prueba documental que fue consignada marcada “2, consistente en la copia del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ISABEL CARMONA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-523.814 y otros con los ciudadanos ABELARDO KASABDJI, ANTONIO ELIAS KASABJI KASABDJI y GABRIEL KASABDJI KASABDJI, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.833.075, V-13.220.796 y V14.285.030, de un lote de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (2.405.90 m2), el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha primero (1) de febrero de 2007, anotado bajo el número veintiséis (26), folios 179 al 184, Protocolo Primero Tomo Noveno, del Primer Trimestre. Observándose en el referido documento una nota marginal en la que los indicados ciudadanos en fecha 26/05/10, por doc.Nº994. Asiento registral 1, Libro Folio Real, venden el mencionado lote de terreno a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ELIKASA, C.A”; con la que pretende probar que: …“La presente prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como finalidad u objeto, demostrar que el lindero que mantiene por el lado OESTE el indicado lote de terreno del Urbanismo y la villa 05, deben ser los terrenos propiedad de la Universidad Nacional Abierta y el Colegio de Abogados, lo que se infiere cuando en la determinación de los linderos se establece lo siguiente: (…) “OESTE: en línea irregular quebrada en siete (7) segmentos con una extensión de CIENTO UN METROS (101 mts), con terrenos de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), en CUARENTA Y SEIS METROS EXACTOS (46 mts), con terrenos del Colegio de Abogados del Estado Sucre en CINCUENTA Y SEIS METROS EXACTOS (46 mts)”..(…) pero sin embargo actualmente el lindero OESTE de la villa 05, adquirida por mi mandante colinda con la piscina y áreas comunes del mismo conjunto Residencial, de allí la necesidad entonces del contenido de este documento, por ser este el que demuestra el tracto sucesivo y los verdaderos y reales linderos del lote de terreno donde se encuentra edificada la Urbanización “VILLAS MEDITERANEÈ” y por el que debe establecerse el lindero oeste de la villa 05 y el área de terreno adquirido por la empresa demandada”… Documental que por tratarse de un documento público tiene toda su fuerza y valor legal que emana de él, Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes.

Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el segundo aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

2.-PRUEBA. DE INFORMES

2.1- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la accionante promovió la prueba de informes y a tales efectos solicito a este tribunal que oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, Ubicada en la Sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Ubicada en la Sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, a objeto de que le informe sobre los siguientes particulares:

…“Si desde el año 2012 al 2022, ha sido presentado ante esa oficina de Catastro, alguna solicitud para el otorgamiento de la Cédula o Código Catastral del bien inmueble propiedad de la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A”, sociedad mercantil registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº05, tomo a.13, folios 14 al 20 vto, tercer Trimestre con número de Registro de Información Fiscal RIF J294639194, identificada como VILLA 05, que posee un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7,7779667% y sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Colegio de Abogados; SUR: en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Calle del Parcelamiento o área común; ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), en línea recta que linda con parcela 04 y OESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) el cual forma parte del Parcelamiento edificado en un lote de terreno identificado con el Código Catastral Nº191404-U-003-032-006 con un área de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (2.405,90 m2) propiedad de la empresa. Según documento de Parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº2010.994. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.

Que en el caso de que exista esa solicitud, indique los datos de la persona que la hizo y su fecha de recepción.

Que en caso de haberse emitido la Cédula o Código Catastral de la indicada VILLA 5, que diga cuando se emitió y a nombre de quién.
Que en caso de que exista tanto la solicitud como la Cédula o Código catastral de la Villa 5 antes señalada, que remita a este Tribunal copia certificada tanto de la solicitud como del Código Catastral..

La indicada prueba resulta pertinente y necesaria, porque con ella se pretende probar como demostrar, que la indicada cédula o código catastral no fue expedida en el plazo establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta que debía hacerle la empresa demandada.
La mencionada prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como objeto demostrar que desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta de la VILLA 05, al año 2021 inclusive, no había sido emitida la respectiva solvencia por esa oficina.”(…)

Esta Juzgadora al respecto hace referencia del artículo 433 de la norma adjetiva civil el que consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Documento que por emanar de un funcionario público tiene la condición de documento púbico administrativo, con toda su validez y eficacia, que este tribunal se permite valorar también sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados que emanan de ese documento. Es por ello, que quien decide observa, que efectivamente conforme a lo expresado en la resulta de la prueba de informe, que en la parte de las Pruebas de Documentales esta Jurisdicente estableció que en relación a la prueba dirigida a oficiar al Dirección de Catastro del Servicio Autónomo de Infraestructura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 19/09/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 114-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 18/10/2022, Oficio S/N del 14 de Octubre de 2022 suscrito por el Lic. Luis Alejandro Vallejo, el cual corre inserta al folio 129 de la segunda pieza, informa que, que fue solicitada y entregada al ciudadano Engels Fuentes cédula de Identidad Nª 8.638.721, quien lo hizo en favor de Promotora Elikasa C.A. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que la emisión de la cédula Catastral, instrumento este último que fue acompañado a l referido oficio y donde consta que fue emitido en fecha 17/03/22.. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2- Al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de Informes y a tales efectos solicito al Tribunal que se sirva oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicada en la sede de la referida Alcaldía en la Avenida Universidad de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que le informe sobre lo siguiente:

…“Si desde el año 2012 al 2022, ha sido presentado ante esa oficina de Catastro, alguna solicitud para el otorgamiento de la Cédula o Código Catastral del bien inmueble propiedad de la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A”, sociedad mercantil registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº05, tomo a.13, folios 14 al 20 vto, tercer Trimestre con número de Registro de Información Fiscal RIF J294639194, identificada como VILLA 05, que posee un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7,7779667% y sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Colegio de Abogados; SUR: en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Calle del Parcelamiento o área común; ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), en línea recta que linda con parcela 04 y OESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) el cual forma parte del Parcelamiento edificado en un lote de terreno identificado con el Código Catastral Nº191404-U-003-032-006 con un área de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (2.405,90 m2) propiedad de la empresa. Según documento de Parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº2010.994. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.

Que en el caso de que exista esa solicitud, indique los datos de la persona que la hizo y su fecha de recepción.

Que en caso de haberse emitido la Cédula o Código Catastral de la indicada VILLA 5, que diga cuando se realizó y porque periodo. Asimismo, señale los datos de la persona a cuyo nombre fue expedida la respectiva solvencia.

Que en caso de que exista la solicitud de solvencia y la constancia de pago de los derechos inmobiliarios de la villa 5 antes señalada, que remita copia certificada de cada uno de los anteriores documentos. La mencionada prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como objeto demostrar que desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta de la VILLA 05, al año 2021 inclusive, no había sido emitida la respectiva solvencia por esa oficina”...
En lo que respecta a esta prueba el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” El presente documento por emanar de un funcionario público mantiene la condición de documento público administrativo con toda su fuerza y valor probatorio el que a su vez, con relación a su valoración se realiza sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados.
Por esas razones, quien aquí decide observa, que efectivamente y conforme a lo expresado en las resultas de la prueba de informes, que en la parte de las Pruebas de Documentales esta Jurisdicente estableció que la prueba dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 19/09/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 115-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 28/09/2022, Oficio Nº 030 del 27 de septiembre de 2022 suscrito por el LIC. .JEAN PIERRE DI RENZO, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, el cual corre inserta al folio 08 de la segunda pieza, esta Superintendente Municipal informa que, en relación al Sistema Tributario puede evidenciarse el ‘pago del Impuesto de Inmueble Urbano correspondiente al periodo fiscal del año 2.022, según los libros de control, la solvencia por impuesto de dicho inmueble y fue solicitada y entregada al ciudadano ENGELS FUENTES quien lo hizo en favor de PROMOTORA ELIKASA C.A. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que las solvencia e impuesto esta pagos documentos exigidos para la protocolización de un documento ante el órgano registrador público fue emitida en fecha 17/03/22. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3- En este mismo orden de idea, la parte actora acogiéndose a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes y a tales efectos solicito al Tribunal que se sirva oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con sede en la avenida Cancamure Edificio “LA BANCA” piso 1, a los fines de que le informe sobre los siguientes particulares: Si desde el año 2012 al 2022, ha sido presentado ante esa oficina de Catastro, alguna solicitud para el otorgamiento de la Cédula o Código Catastral del bien inmueble propiedad de la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A”, sociedad mercantil registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº05, tomo a.13, folios 14 al 20 vto., tercer Trimestre con número de Registro de Información Fiscal RIF J294639194, identificada como VILLA 05, que posee un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7,7779667% y sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Colegio de Abogados; SUR: en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con Calle del Parcelamiento o área común; ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), en línea recta que linda con parcela 04 y OESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) el cual forma parte del Parcelamiento edificado en un lote de terreno identificado con el Código Catastral Nº191404-U-003-032-006 con un área de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (2.405,90 m2) propiedad de la empresa. Según documento de Parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº2010.994. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. En caso afirmativo que remita copia certificada del mismo al tribunal. La presente prueba resulta necesaria y pertinente; y tiene como objeto probar como demostrar que durante todo este tiempo y hasta la presente fecha la vendedora no ha cumplido con esa obligación impretermitible de pagar el impuesto para enajenación del indicado inmueble VILLA 05”…(omissis).

Este Juzgado al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Por su parte, con relación a su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados. Es por ello, que quien decide observa, que efectivamente conforme a lo expresado en la resulta de la prueba de informe, solicitada, esta Jurisdicente estableció que la prueba dirigida al Jefe del Sector de Tributos Internos Cumaná, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 19/09/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 116-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 28/09/2022, Oficio Nº GRT1/RNO/SCU/AJT/2022/105 del 27 de septiembre de 2022 suscrito por Mildred Yosmar González de Hernández, en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos Cumaná, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, el cual corre inserta al folio 305 de la primera pieza, en donde informa que, la Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, NO TIENE REGISTRADA EN NUESTRO SISTEMA NINGÚN PAGO DE PLANILLA 33, DURANTE EL PERIODO2013-2022. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que desde el año 2013 al 2022, no se había realizado el pago del impuesto por venta que correspondía hacer la vendedora (planilla formula 33) al Sistema Nacional de Administración Tributaria SENIAT, requisito exigido para el trámite y protocolización de un documento de este tipo (venta) ante la Oficina de Registro Público respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3- En su función probatoria la parte accionante con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes y a tales efectos solicito al Tribunal que oficiara a la Oficina Comercial de la empresa CORPOELEC ubicada en la calle Petión por fusión con la oficina Comercial ubicada anteriormente en la calle Montes de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que le informe sobre los siguientes particulares:

…“Que indique a qué persona natural o jurídica pertenece el número de cuenta de Contrato 5167115.

Que indique si la misma pertenece al inmueble distinguido como Villa 05, ubicada en la Urbanización Villas Mediterránee, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná.

Que indique los datos de la persona natural o jurídica que aparece como propietario de ese inmueble en el mencionado contrato.

Que indique desde que fecha fue suscrito ese contrato de servicio.

Que señale si fue entregado el documento de propiedad del inmueble al momento de suscribirse el contrato, indicando los datos de la persona que lo presentó.

Que remita a este Tribunal copia certificada del contrato como de los recaudos que fueron agregados por el solicitante del servicio al momento de la suscripción del mencionado contrato. La presente prueba tiene como objeto demostrar que el ciudadano ANTONIO ELIAS KASABJI KASABDJI, es la persona que aparece como representante o propietario del indicado bien inmueble (Villa 05) de la urbanización VILLAS MEDITERRANEE, no obstante a que el documento de Parcelamiento, cuya copia fue acompañada con el libelo de demanda aparece como propietario la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A.”…

Esta Juzgadora al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Por su parte, con relación a su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, evidenciándose de autos que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente por lo que esta Jurisdicente la desestima del proceso. ASI SE DECIDE.

3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la accionante promovió la prueba de Inspección Judicial y a tales efectos solicito que en la oportunidad que fijara el tribunal se trasladará y constituyera en el inmueble identificado Villa 05, ubicado en el conjunto residencial denominado VILLAS MEDITERRANEE, en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, al lado del colegio de abogados, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
(…Omissis…)

PRIMERO: Del estado en que se encuentra tanto en su interior como exterior el indicado inmueble. SEGUNDO: Del acabado, tanto de los pisos, paredes y techos. TERCERO: Si se encuentra dotado de bienes muebles, lámparas y otros accesorios. CUARTO: si en el área de la cocina se encuentra empotrado algún mueble. En caso afirmativo que se deje constancia de su estado. QUINTO: Que se deje constancia si en el indicado inmueble reside alguna persona. En caso afirmativo, se sirva recabar los datos de las personas que allí se encuentren y la condición que mantiene. SEXTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro punto al momento de la Inspección. La indicada prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como objeto demostrar que la indicada vivienda fue objeto de remodelaciones tanto en su interior como en su parte exterior, que se encuentra dotada de bienes muebles y que en ella habitan personas debidamente autorizadas por mi mandante.

Ahora bien, en cuanto a esta prueba, se deja constancia que contra la misma no se hizo objeción alguna por parte de los apoderados de los demandados en la oportunidad legal y que por tratarse de una actuación judicial que tiene por objeto realizar una persección descriptiva de los hechos sobre los cuales recae la inspección judicial solicitada, la misma tiene valor de plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra las características y estado del inmueble (villa-5) para el momento de la inspección. Y ASÍ SE DECLARA.


4.- PRUEBA DE EXPERTICIA

4.1- La parte accionante en su oportunidad promovió la prueba de experticia en los siguientes términos:
…“A todo evento y sin que con esta petición renuncie en modo alguno a la Solicitud y Promoción de la prueba de Experticia que realicé debidamente en su oportunidad en ejercicio del derecho conferido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante cotejo se verificara la autenticidad de la firma del ciudadano ELIAS KADABDJI Presidente de la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A; y que debía practicarse al documento recibo de pago que se acompañó marcado “B” con el escrito de demanda y que riela al folio dieciséis (16) del expediente, comparándolos con los documentos indubitados que se señalaron en su respectiva oportunidad. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia Grafotecnica a los fines de que se evacue mediante la prueba de Cotejo, la firma del ciudadano ELIAS KASADBJI titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.933.696, estampada en el documento cuestionado acompañado a la demanda marcado “B”, folio 16 del expediente, a cuyos efectos y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem, señalo como documentos indubitados los siguientes:

Documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº39, tomo 41 de los Libros respectivos.

Documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Público del Estado Sucre bajo el Número 20109.994, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.167.9.4.870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y que el Recibo de Pago, de la presente prueba resulta pertinente, necesaria y eficaz y tiene como objeto demostrar que el documento (RECIBO DE PAGO) fue suscrito por el ciudadano ELIAS KASABDJI en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A”…

En cuanto a esta prueba, quién decide le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. .En relación a su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados. Es por ello, que esta Jurisdicente una vez analizado el informe presentado por los expertos KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MARIA MACUARE PALMA Y LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA, identificadas en autos debidamente juramentadas por este Tribunal, contentivo del Cotejo realizado al documento desconocido por la demandada, en donde se concluye que la rúbrica que allí aparece se corresponde con la firma autentica del ciudadano ELIAS KASABJI, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.933.696, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa identificada up-supra, tal como así fue reconocido en la incidencia previamente resuelta, le otorga en consecuencia todo el valor probatorio a dicha prueba, por tenerse como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 1.366 del Código Civil, documento con el que queda demostrado que existe un negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de este litigio y a su vez que el ciudadano ELIAS KASABJI en su condición de Presidente de la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A” recibió la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000.00), por cuenta de la compradora RAIZA LEONOR GEDEON (accionante), por concepto de cancelación total del precio de venta del inmueble destinado a vivienda multifamiliar identificado como villa No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE y en donde también se evidencia que con el indicado instrumento (recibo de pago) se anulan los recibos anteriores al abono de esa villa, con lo que también queda demostrado que durante la vigencia del contrato se recibieron abonos parciales de pago por parte de la compradora, tal y como se reseña en el referido recibo ASÍ SE DECLARA.

4.2- La parte actora con fundamento a las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia y a tales efectos promovió la experticia técnica y de avalúo a realizar por Ingenieros o constructores con experiencia en el área, para dejar constancia de los siguientes particulares:

…“Se deje expresa constancia del conjunto de bienhechurías que han sido ejecutadas en el inmueble identificado como villa 5, ubicado en el conjunto residencial denominado VILLAS MEDITERRANEE, en la calle bolívar de esta ciudad de Cumaná, al lado del Colegio de Abogados. Tomado como punto de partida que el aludido inmueble conforme al contrato, fue entregado en obra limpia. Se deje expresa constancia del costo de los materiales y obra de mano necesaria para la realización de tales bienhechurías. Dejen expresa constancia del mayor valor que en su momento pudieron haber atribuido al inmueble VILLA 05, las antes descritas bienhechurías. Se deje expresa constancia del valor que en este momento tienen atribuidas estas bienhechurías, conforme al mercado inmobiliario actual y la depreciación que han sufrido los bienes inmuebles en Venezuela y en la ciudad de Cumaná, en particular. Que se deje expresa constancia de cada uno de los linderos de la villa 5, indicando con precisión, cuál es su lindero OESTE actualmente. Que se haga una medición del área total de construcción del conjunto residencial villas Mediterránee, para determinar el área ocupada por la misma. Que se deje constancia si las áreas donde se encuentran construidas tanto la piscina como los estacionamientos del ala oeste del indicado urbanismo se encuentran dentro de la extensión de terreno identificada en el documento de Parcelamiento que fue acompañado al libelo de demanda debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Sucre en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010. 994, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 422.167.9.4.870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y conforme al Plano de Arquitectura debidamente agregado al cuaderno de comprobante en esa misma fecha con el Nº37974-37974, cuya copia fue promovida como documental en el capítulo V de este escrito. La presente prueba resulta necesaria y pertinente y tiene como objeto demostrar: a) que el bien inmueble VILLA 05, ubicada en el conjunto residencial denominado VILLAS MEDITERRANEE, en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al lado del Colegio de Abogados, fue objeto de una serie de bienhechurías y que para el momento de adquisición tenía un precio, que tuvo variaciones por efecto de los trabajos de remodelación realizados en él, b) que para la presente fecha y muy a pesar de las mejoras sufridas, mantiene un valor en el mercado muy inferior incluso al precio por el que le fue vendido a mi representada, c) Determinar que el bien inmueble que se da en venta a mi mandante VILLA 05 y sus áreas comunes colindan por el lindero Oeste, con terrenos de la Universidad Nacional Abierta y fueron edificadas en el lote de terreno propiedad de la hoy demandada “PROMOTORA ELIKASA, C.A” Con una extensión de dos mil cuatrocientos cinco metros con noventa centímetros (2.405.90 mts2) d) Determinar con precisión cual es el lindero oeste de la calle VILLA 5. E) determinar que actualmente el lindero Oeste de la Villa 05, son las áreas comunes donde se encuentra construida la piscina del conjunto residencial “VILLAS MEDITERRANEE”. Medio de prueba que resulta pertinente y necesaria, que tiene por objeto demostrar y comprobar, que a diferencia de lo expuesto por la promitente vendedora en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el lindero OESTE de la villa 5 son las áreas comunes, piscina y otras bienhechurías; y que estas fueron fomentadas sobre el lote de terreno propiedad de un tercero (Universidad Nacional Abierta) y no sobre la extensión de Terreno de 2.405.90mts, donde se encuentra edificada la tantas veces señalada urbanización, tal y como así estamos plenamente convencidos será determinado por los expertos o especialistas en la materia que a tales efectos se designen, lo que de ser así, como efectivamente lo será, tendrá el tribunal entonces, ante la falta de acreditación por parte de la demanda de la propiedad de esa otra porción o extensión de terreno y la presunción grave de que esos terrenos pueden ser de la propiedad de la referida Universidad Pública y por ende del Estado Venezolano, por así constar de los documentos públicos de compraventa y haberlo así reconocido también la demanda en el documento de opción a compra venta, cuando señala que el lindero oeste del indicado inmueble colinda con los terrenos que son o fueron de la propiedad de la Universidad Nacional Abierta y estar demostrado en el tracto sucesivo de propiedad del inmueble que le fue dado en venta a la hoy demandada, que su lindero Oeste efectivamente linda con esos terrenos, y porque actualmente en esa área de terreno del lado Oeste de la villa 05, se encuentran construidas de las áreas comunes, la piscina y otras bienhechurías (estacionamientos del ala oeste), lo que se determinará con la respectiva experticia, forzosamente tendrá entonces la ciudadana Juez, que notificar de esa situación al Procurador General de la República a los fines de determinar si esa porción de terreno afectada a la que se hace referencia son o pudieran corresponderle a esa Universidad Pública. De allí entonces la necesidad de esta prueba con la cual también quedará demostrado, efectivamente que esas bienhechurías no se encuentran edificadas en el lote de terreno propiedad de la empresa “PROMOTORA ELIKASA C.A” y que estas en su totalidad o en parte de ellas, se encuentran por el contrario construidas en el lote de terreno propiedad de terceros; así como también determinarse cuál es el lindero real que le corresponde por su lado oeste a la Villa 05”…

En relación a esta prueba, esta Jurisdicente le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes.

En cuanto a su valoración, considera quien decide, que debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados. Es por ello, que esta Jurisdicente una vez revisado y analizado el Informe de los expertos BRISEIDA RAMOS, JOSE LUIS DIAZ y GREGORY MARCHAN, identificadas en autos y debidamente juramentadas por este Tribunal, que fue realizada para determinar el área donde se encuentra edificada la Urbanización Villas Mediterránee, pudo constatar y a la vez concluir, que de la actuación pericial (medición del área total de construcción del conjunto residencial ya identificado), específicamente en el área donde están construidas tanto las piscina y los Estacionamientos del ala Oeste de la precitada Urbanización, NO SE ENCUENTRAN, dentro de la Superficie declarada en el documento de Parcelamiento anotado bajo el número 2010994 de la indicada urbanización, quedando así determinado que aquellas están edificadas en un área distinta a las que conforman ese urbanismo e igualmente otorgan como precio referencial de mercado del inmueble identificado Villa-5, la cantidad de NOVECINTOS NOVENTA Y NUV MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.999.694.69) cuyo equivalente en dólares es la suma de CIENTO VEINTIUN MIL VEINTIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ($121.028.45) por cuya razón le otorga el valor probatorio que emana de ella. ASÍ SE DECLARA.

4.3- Con fundamento en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de Experticia y a tales efectos promuevo la experticia de avalúo a realizar por expertos inmobiliarios, que en su oportunidad sean designados para tales fines para dejar constancia de los siguientes particulares:

…“UNICO: del valor actual del inmueble VILLA 05, ubicada en el conjunto residencial denominado VILLAS MEDITERANEÈ, ubicado en la calle Bolívar, al lado del Colegio de Abogados, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, conforme a los precios actualizados del mercado Inmobiliario..
Esta prueba resulta pertinente y necesaria y tiene como objeto demostrar que el indicado inmueble mantiene actualmente un precio muy inferior al precio por el cual fue adquirido por mi mandante”…

En cuanto a esta petición esta Juzgadora le da valor y mérito jurídico respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. .

En relación a su valoración, considera que debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados. Es por ello, que quien decide observa, que efectivamente, el valor actual del inmueble VILLA 05, ubicada en el conjunto residencial denominado VILLAS MEDITERANEÈ, en la calle Bolívar, al lado del Colegio de Abogados, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, conforme a los precios actualizados del mercado Inmobiliario, que fueron aportados por los expertos Técnicos designados por este Juzgado para practicar o realizar dicha prueba, ciudadanos ARISTIDES RAUSEDO, EVELIN WEFE E y DALIA AGOSTA, identificadas en autos y juramentadas por este Tribunal, fueron contestes al reconocer en forma unánime en su dictamen,. que los valores obtenidos en función del enfoque metodológico utilizado, la confiabilidad de los datos referenciales, las condiciones del mercado y revisado toda la información legal técnica objeto de ese avaluó los llevaron a concluir que el valor actual del inmueble a la fecha es de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.999.694,69) equivalente a CIENTO VEINTIUN MIL VEINTIOCHO DOLARES CON CUARNTA Y CINCO CENTAVO ($ 121.028,45), según tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela (Bs/$.8,26), para la fecha (15-10-2.022), en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que con respecto a los resultados que constan en él. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- PRUEBA DE INFORMES

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos:
Con fundamento en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron los apoderados de la demandada la prueba de informes y al efecto solicitaron lo siguiente:

…“Que se requiera informe y por consiguiente se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÌA (SAIME) que se encuentra ubicada su sede regional en la Avenida Universal Frente al Liceo Pedro Arnal, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, a los fines de que indique por escrito a este tribunal sobre los siguientes aspectos: -Que informe el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEÒN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.823, en el periodo comprendido entre el PRIMERO DE FEBRERO del año 2012 a DICIEMBRE DEL AÑO 2022. Indique las entradas y saldas del País, así como los países que visitó y la fecha correspondiente de su visita conforme a los sellos del Pasaporte, el objeto de la presente prueba versa específicamente en hacer generar en usted convicción plena sobre la pregunta lógica que como Juez se debe estar realizando en el sentido de ¿Por qué una persona esperó diez (10) años para demandar el cumplimiento del contrato? De las resultas de la prueba de informe quedará demostrado que la demandante no se encontraba en el País, ni nos notificó de apoderado alguno que pudiera suplir o actuar en nombre de su persona en el Contrato De Opción a Compraventa que hoy se pretende hacer cumplir. Podrá tener certeza igualmente de que la conducta desinteresada en solicitar los trámites correspondientes para la protocolización de la venta del inmueble objeto de la demanda y el abandono de las gestiones correspondientes, fueron los generadores de la tardanza en la firma definitiva de la venta, no pudiéndose en todo caso imputar o trasladar las consecuencias de la Conducta de la Actora, a nuestra representada”…,

Escrito de promoción de pruebas que fue presentado por ante este Despacho en fecha 03-08-22 y admitido en fecha 19-09-22, recibiéndose las resultas en fecha 24-05-2.023, esto es una vez concluido el lapso probatorio hecho que se produjo por falta de actividad de la promovente, quien durante el lapso de evacuación de pruebas no diligenció lo conducente para impulsar su resultado. Es por ello, que quien decide, al haber constatado que efectivamente el resultado de la indicada prueba fue recibido luego de haberse vencido el lapso de pruebas, (EXTEMPORANEAMENTE), lo que hace imposible valoración. ASI SE DECIDE.

2.-TESTIMONIALES

2.1- Asimismo la parte demandada, promovió las testimoniales en el lapso de pruebas de los ciudadanos: CINELLI FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.854.599. Dirección: Urbanización Villa Mediterránee Cosa Nº 11, Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre. MARIANELA GÒMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.151.947. Dirección Urbanización Nueva Cádiz, Calle Cumaná, Quinta La Múcura, Cumaná Estado Sucre. CARLOS JULIO GARCÌAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.3214.730 Caserío Al frente del Ambulatorio, Derecha Calle Cancha Deportiva, Izquierda Calle Casa de La Familia Olivo. Frente Calle Carretera, Agrícola al frente del Ambulatorio Casa. Parroquia San Antonio del Golfo. Municipio Mejía Estado Sucre. También se puede ubicar en la Avenida las Palomas, sede de la Sociedad Mercantil INGARPECA, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, anteriormente identificados. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto del 19/09/2022 y evacuada las testimoniales de las ciudadanas Cinelli Francesca y Marianela Gómez, tal como consta en actas de declaración del 27/09/2022 que corren inserta a los folios 296 al 300.
2.2- Con respecto a las deposiciones de las ciudadanas CINELLI FRANCESCA (folios296 al 298) y MARIANELA GOMEZ (folios 299 al 300), en virtud de que la gran mayoría de las interrogantes que le fueron formuladas, estuvieron relacionadas con la profesión, conocimiento de la parte actora y pago de condominio del inmueble a que se contrae el caso de marras y tal circunstancia no es susceptible de ser demostrada con la prueba testimonial, sino con la documental, razón por la cual se desecha como medio probatorio la referida prueba testimonial por ser impertinente. ASI SE DECIDE
2.3- En relación a la prueba testimonial del ciudadano CARLOS JULIO GARCÌAS PÈREZ, no fue presentado a declarar en juicio, en el acto fijado por este Tribunal, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

3.1- Igualmente la parte demandada, promovió la prueba de Inspección Judicial conforme con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo y con fundamento a lo siguiente:

…“y para tal fin pido que se traslade el tribunal a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urbanización Villas Mediterránee, Villa Nº5, Cumaná en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre”…

Llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, no compareció la parte demandada promovente, razón por la cual esta Jurisdicente la desestima del proceso toda vez que no fue evacuada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

4.- PRUEBA ELECTRONICA.

4.1- En este mismo orden de idea la parte demandada promovió y hace valer SIGNADO “A”: correo electrónico de fecha 04/08/2028 de la Junta De Condominio, emitido al correo de la persona que ocupaba la Villa Nº 5, entre otros. Quien para la fecha era el ciudadano CARLOS JULIO GARCÌAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.3214.730. Documental que opongo conforme al Decreto con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de evidenciar que la villa objeto del presente juicio siempre estuvo bajo disposición de la demandante, tanto es así que se encontraba ocupada por el mencionado ciudadano por cuenta única orden de la demandante.
4.2- Igualmente promovió y hace valer SIGNADO “B”, reproducción gráfica de las conversaciones recientes hechas en el chat del Condominio, específicamente en fecha 14/12/2021, donde el ocupante, Sr CARLOS JULIO GARCÌAS PÈREZ, ya identificado, indica que agreguen a la demandante. Posteriormente indica que se agregue a la ciudadana Gina, número telefónico 0412-6946424. El objeto de la prueba es ciudadana Jueza percatarla de que la demandante siempre dispuso del inmueble Villa 5, objeto del presente juicio, dando certeza de lo infundada de la pretensión de indemnización genérica de supuestos daños y perjuicios. Asimismo promovió y hace valer SIGNADO “C” resumen de Cuentas por Cobrar de Villa Mediterránee al 30/06/2022. Donde se prueba que la demandante aparece con una deuda, y que la junta de condominio la reconoce como poseedora de la villa nº 5.
4.3- Promuevo y hago valer SIGNADO “D” la totalidad del chat del condominio de Villas Mediterránee, a los fines de contextualizar el extracto que se consignó como prueba “B”.
4.4.- Promuevo y hago valer SIGNADO “E” estrato de la conversación de la demandante en el Chat del Condominio, con el objeto de hacer notar que la ciudadana pide que se incluya sus inquilinos. Es decir, que es totalmente infundada la pretensión de lucro cesante y supuestos daños y perjuicios pretendidos cuando la verdad es que se lucra libremente del inmueble.
Al respecto y en cuanto a los medios de prueba promovidos, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las llamadas pruebas libres. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido, podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. Este medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue realizada; (correo electrónico, reproducción gráfica de las conversaciones recientes, resumen de Cuentas por Cobrar de Villa Mediterránee, la totalidad del chat del condominio de Villas Mediterránee, estrato de la conversación de la demandante en el Chat del Condominio), que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la prueba y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue realizada, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de dicha prueba.

En definitiva, si a la prueba libre promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba se considere ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, que resulta de rango constitucional. Ello de acuerdo y con fundamento al principio de alteridad que rige la materia probatoria, que establece: ..“ nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad”…

De ahí entonces, que una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva, tal y como así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.

Hecha la observación anterior esta Juzgadora en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera que se hace necesario desestimar esta prueba del proceso, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legalmente establecidos, por lo tanto en dicho juicio no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el indicado contrato, corresponde en primer término examinar a este juzgador su tipo o naturaleza, para luego entrar a analizar y verificar el término o plazo fijado para el cumplimiento, la forma de pago pactada y la oportunidad fijada para realizarlo, esto es, la verificación del cumplimiento o no del pago y su tempestividad, por parte de la actora ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA y luego el cumplimiento o no de la obligación de transferir la propiedad del inmueble por parte de la empresa “PROMITORA ELIKASA, C.A”, plenamente identificada en autos..
En acatamiento de la premisa anterior, pasa entonces este Tribunal a verificar como primer punto, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda y a tales efectos observa:

Alega la accionante que en el contrato suscrito con la hoy demandada si bien en él se mencionan condiciones relacionadas con un contrato de opción a compra venta, en su esencia no lo es, por cuanto en el mismo se encuentran cumplidas las exigencias legales para que sea considerado como un contrato de compra y venta, ante cuyas alegaciones, conviene hacer las siguientes precisiones:

Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato que sirve de fundamento a la demanda, esta Jurisdicente considera necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral.

En correspondencia con lo anterior conviene también señalar que en nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general de los contratos.

Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrayendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.

Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados. En Venezuela, tenemos el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negociar, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.

El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a la promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.

3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente.

En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado. Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
En definitiva el contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones de las partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos, aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.

En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar y no por ello deberá considerarse dicho contrato como una venta.

Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.

El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En nuestro país no existe la obligación de registrar el documento de promesa bilateral de compra venta, en virtud de la libertad de las formas y así contar con un instrumento flexible, menos formal.

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.

La ejecución forzosa de éste contrato preliminar se da con la decisión de condena que dicta el juez que suple la manifestación de voluntad que no dio la parte, por lo que se le ordena firmar y otorgar el contrato definitivo de venta determinado en el contrato preliminar.

En cambio en el contrato definitivo de compraventa en el que se difirió el momento del otorgamiento del documento, la falta de cumplimiento se resuelve mediante un fallo constitutivo que produce los efectos del negocio ya que no sustituye la voluntad del contratante renuente sino que declara la existencia del negocio y surte los mismos efectos.

Hecha la anterior aclaratoria y por ser una de las obligaciones procesales de esta Jurisdicente, la revisión, análisis y valoración del contrato en que se soporta la demanda sin importar la denominación que tenga, esto con el fin de determinar su naturaleza, la que la lleva a considerar que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares deben ser aplicados a todas las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, tal como así lo ha establecido y ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014 y muy especialmente en su sentencia No. 878 del 20 de julio de 2015 con carácter vinculante donde se ordena lo siguiente:

…“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”…

Decisiones que convergen en el deber que como sentenciadora mantengo de manera ineludible de revisar las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, para determinar su naturaleza, es por lo que en función de esa obligación procedo a hacer análisis respectivo y a cuyos efectos se observa: Que el indicado contrato mismo tiene por objeto la venta de un inmueble y con relación a ello en la Cláusula Primera se convino que: … “PRIMERA: “LA PROPIETARIA” otorga opción de compra-venta a “LA OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7.7779067% y a sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con el Colegio de Abogado; SUR: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con calle del Parcelamiento o área común, ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con Parcela 04; y OESTE: veinte metros veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A). La villa tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS CUADRADOS (240,04 m2), lo que refleja la manifestación de voluntad de los contratantes, el consentimiento de los Propietarios del inmueble en darlo en venta y la aceptación de la optante compradora (demandante), en recibir la transferencia de propiedad, lo que encuadra perfectamente el contrato definitivo (compraventa) en la norma prevista en el artículo 1.474 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente, que de las cláusulas del contrato, pese a estar denominadas como contrato de promesa bilateral de opción a compraventa, las obligaciones establecidas se refieren a un contrato de venta de un inmueble, el cual concluirá una vez que las partes cumplan con sus respectivas obligaciones, es decir, se realizará el contrato definitivo de compraventa y el pago del precio en el lapso establecido en el contrato.

Por ello, considera quien aquí decide, que la calificación dada por la accionante al contrato cuyo cumplimiento solicita por parte de la demandada, pese a estar denominadas como contrato de promesa bilateral de opción a compraventa, las obligaciones establecidas en él se refieren a un contrato de venta de un inmueble, es decir, que la promesa bilateral de compraventa es equivalente a una venta pura y simple, lo que verifica esta Jurisdicente al constatar en el contrato de marras, que efectivamente se encuentran cumplidas las exigencias de Ley para ser considerado un contrato de este tipo, esto es, los dos (2) elementos esenciales exigidos en el artículo 1.474 del Código Civil, como lo son: a) objeto y b) precio, del cual se observa sé dio un anticipo al momento de su firma y la tradición que quedó verificada con la entrega material del inmueble, al haberle entregado el vendedor (demandado) las llaves de la casa a la accionante (demandante) al momento de la firma del documento de compraventa 27/02/2012, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, quedando solo pendiente el cumplimiento por parte de la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, el cual concluirá una vez que las partes cumplan con sus obligaciones, es decir, se suscriba el contrato definitivo de compraventa y se haya realizado el pago del precio en el lapso establecido en el contrato. ASI SE ESTABLECE:

En refuerzo de lo antes expuesto se permite esta Jurisdicente citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., en la que dejó por establecido:

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…omissis…). Resaltado de la Juez.
En consideración a todo lo anterior concluye quien aquí decide, que el contrato bajo estudio es un contrato de compra venta y no de opción a compra venta. ASI SE ESTABLECE.

Analizadas entonces como han sido las cláusula del contrato y no habiendo lugar a dudas que se está en presencia de un contrato de compraventa que por considerarse preparatorio al definitivo de este tipo, este último debe tratarse en los términos previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, esto es, como un contrato de venta donde se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem que de seguidas cito:
…“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.” …
En esa misma tónica el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: …“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.

Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado Código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador, y en el caso de autos se evidencia que la vendedora demandada se desprendió de la posesión del inmueble desde el mismo momento de la firma del contrato 27/02/12, conforme así quedó reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folio 162) línea 26 del referido escrito, cuando expuso de manera expresa que: …“:las llaves del inmueble se entregaron en esa misma fecha 27/02/12”… por cuya libre manifestación de voluntad de la vendedora, la ostenta la accionante desde el mismo momento de la firma del contrato hasta la presente fecha, lo que refleja y reafirma su posesión con ánimo de propietaria. ASI SE DECIDE.

Establecida como ha quedado entonces la naturaleza jurídica del contrato, pasaremos a revisar el cumplimiento de obligaciones por las partes contratantes, de acuerdo a la norma rectora en los cumplimientos de contratos bilaterales contenida el Código Civil Venezolano, a saber:

…“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”...

…“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”….

En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”…

De acuerdo a lo tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral el cual fue analizado por este juzgador y declarado como definitivo de compra-venta, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, y fue expresamente reconocido por los demandados, por lo que resulta fehacientemente probado en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgador que del texto del contrato tal y como se analizó infra, que la accionante RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, quedó obligada como optante compradora al pagó en su totalidad la cantidad del precio acordada en el contrato.

Entonces como segundo punto a desarrollar tenemos, la forma de pago establecida en el contrato de compra venta del cual se pide su ejecución, para luego poder verificar si la compradora ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, canceló el precio de acuerdo a lo pautado, conforme así quedó establecido en la Cláusula Segunda, en la que se lee claramente que el precio convenido para la operación de la venta es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs 1.520.000.00) los cuales se cancelarían de la forma siguiente: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 456.000.00) al momento de la firma y la cantidad restante de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.064.000.00) mediante un crédito que solicitaría la accionante al Banco Bicentenario, los cuales la “OPTANTE” se comprometió a cancelar en un plazo de ciento veinte (120) días que sería prorrogable por treinta (30) días más, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato

Para la determinación de la forma de pago prevista en la cláusula citada anteriormente, luego del análisis efectuado por este Tribunal de los medios de prueba aportados por la accionante, se comprueba que para la fecha de ejercerse la demanda de cumplimiento, la demandada había cumplido con su obligación como compradora, como lo era la de haber cancelado la totalidad del precio del inmueble dado en venta, monto que de acuerdo a los documentos aportados por la accionante, lo que si bien no hizo la accionante mediante el crédito bancario que se comprometió adquirir, se observa, que el mismo se realizó en cuotas progresivas durante el lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera del contrato, lo que se deduce del recibo de pago que fue acompañado con el libelo de demanda que se identificó “B” y que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente, en donde el presidente de la empresa demandada PROMOTORA ELIKASA, C.A, ciudadano ELIAS KASABDJI, deja por reconocido con el mismo lo siguiente: 1) La cancelación total del inmueble identificado VILLA No. 5 del Conjunto Residencial VILLA MEDITRRANEE y 2.- Que con el aludido recibo se anula todos los recibos anteriores concerniente al abono de esa villa, lo que lleva a considerar la existencia de otras cuotas o pagos realizados por ese concepto (venta de un inmueble). Esta última aseveración, hace nacer en este Jurisdicente una presunción razonable, en cuanto a que durante el tiempo de vigencia del contrato fueron recibidos pagos parciales a favor de la vendedora, tal y como así quedo reconocido de manera expresa por el Presidente de la empresa en su texto, valoración que hace este tribunal del contenido del indicado instrumento, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”…

Norma que otorga a todo Juez la posibilidad de examinar las pruebas presentadas por las partes dentro del proceso, imponiéndole la obligación de apreciar los indicios y las presunciones, que surjan durante la actividad intelectual de análisis probatorio del contenido de aquellas, lo que se realiza en esta causa, con la mayor prudencia y objetividad al valorar el instrumento (recibo de pago), del que la parte demandada en su oportunidad y para tratar de enervar el derecho de la accionante, quiso desconocer su validez y autenticidad, dando lugar a la incidencia abierta a tales efectos, en la que luego se determinó la autenticidad de dicho documento, lo que da como resultado que sea valorado en su justo valor probatorio en esta oportunidad, para así considerar que el indicado pago fue realizado durante la vigencia del contrato de opción de compraventa, hecho que demás está decir, no fue desvirtuado con medio probatorio alguno por parte de la demandada, a lo que se permite agregar quien decide, la serie de alegaciones hechas por la representación judicial de la demandada, entre estas, la de desconocer la legitimidad del Presidente de la empresa ciudadano ELIAS KASABJI, para recibir ese pago, como el desconocimiento de haber cumplido la accionante con la totalidad del pago del precio convenido, argumentaciones que a criterio de esta Jurisdicente, no resultan suficientes para desvirtuar ni la validez de los documento que fueron presentados por la actora demandante, como lo fueron el contrato de venta y el recibo de pago, de los cuales claramente se infiere, en cuanto al primero, que al momento de la firma del contrato la demandante hizo entrega a la ofertante vendedora de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000.00) y que se entiende como recibido por la oferente vendedora, pues no puede considerarse que haya firmado aquella el indicado documento, sin haber recibido previamente dicho pago y que de no haberlo recibido no hubiese ejercido durante todo este tiempo la acción correspondiente para disolver ese negocio jurídico, monto este, que también queda reconocido por el apoderado de la demandada cuando en su escrito de contestación de demanda argumenta en cuanto a ese pago que :…”Esta afirmación de la demandante es una confesión de la demandante de que no cumplió con la exigencia contenida en el contrato de opción de compra–venta, pues concatenando las cláusulas segunda y tercera del referido contrato, la optante debió pagar la diferencia del precio, es decir Bs.1.064.000.00 de los de aquella época”(…), argumento con el que se da por reconocido ese pago inicial y al que por mera lógica debe sumársele la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000.00) que aparece reconocida por el presidente de la empresa demandada en el recibo bajo análisis, por cuyos pagos recibió en definitiva la vendedora demandada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.446.000.00), suma que de acuerdo a lo expresado por el Presidente de la demandada en el recibo, venía a constituir a su satisfacción la cancelación total del precio de venta pactado, la que si bien pudiera representar para ellas una diferencia de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) también de aquel entonces, en lo que respecta al precio originario establecido en el contrato y de la que no le cabe la menor dudas a esta Jurisdicente, que ese monto quedó saldado, por el reconocimiento que en forma expresa plasmó el tantas veces mencionado Presidente de la demandada en dicho recibo, en el que considera cancelado totalmente el inmueble ofrecido en venta, instrumento (recibo de pago) que a criterio de esta sentenciadora también le hace nacer la presunción razonable de que desde el momento de la firma del referido contrato hasta la fecha de emisión del mencionado recibo de pago, la vendedora recibió otros pagos parciales de la cantidad adeudada por la compradora, lo que se deduce cuando el Presidente de la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A, se permite manifestar en dicho recibo de pago lo siguiente:

…“ (tal recibo anula todos los recibos anteriores concernientes al abono de esta Villa), ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha villa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224mts). En Cumaná, a los 01 días del mes de ABRIL de 2013. En espera de la protocolización.”(…). Resaltado de la Juez.

Expresión plasmada en forma escrita en el indicado recibo por el representante de la demandada y con la que da por extinguida en ese instrumento la deuda que mantenía la compradora por el diferencial del precio. Es tal ese reconocimiento, que en el mismo recibo se expresa que se está a la espera de la protocolización, hecho con el que se reafirma aún más la obligación que como compradora le impone a la accionante el artículo 1.527 del Código Civil, por lo que, al no existir en autos ninguna contraprueba con la que se desvirtué este hecho, se entiende entonces que el pago fue realizado dentro del plazo convenido entre las partes en el contrato y que si bien en el recibo de pago se hace una rebaja del precio por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), del diferencial cancelado por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000.00) que en definitiva debía cancelar la accionante del saldo pendiente, que era de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000.00), eso obedeció a una manifestación espontánea de voluntad por parte del representante de la demandada, en este caso de su Presidente, (en autos no consta lo contrario), actuación de la vendedora, con la que de plano liberó a la compradora de la cancelación de ese monto diferencial, tal y como así consta en la indicada prueba documental, con la que también se deja por reconocido que recibió de la compradora-accionante. la totalidad del precio del inmueble que le fue ofrecido en venta. ASÏ SE ESTABLECE.

También y en referencia al particular anterior, no está demás en insistir, que la autenticidad de ese documento (recibo de pago) fue declarada en este procedimiento previamente y con el que queda demostrado como probado, que la demandante si había cumplido con su obligación contractual de dar, como lo era, la de haber pagado en su totalidad el precio de venta que le fue fijado en el contrato, con lo que puso de evidencia su interés de cumplir con la obligación de pagar el precio, que a su vez le hizo nacer el derecho para proponer la demanda contra la demandada y exigir el cumplimiento de la obligación de hacer que mantiene para con ella, como lo es, que le otorgue el documento definitivo de compra venta. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la obligación de dar (pago del precio) que le correspondía a la compradora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, pasa entonces esta sentenciadora a verificar si la demandada-vendedora dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 eiusdem, y a tales efectos observa:

En ejercicio de su derecho de defensa los apoderados de la parte demandada esgrimieron a su favor la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo en el artículo 1.168 del Código Civil, indicado que su representada no estaba obligada a cumplir con las obligaciones que le correspondían como vendedora, por cuanto la compradora no había cumplido con su obligación contractual, como lo era la de pagar el precio convenido entre las partes, a cuyo respecto esta Jurisdicente deja por sentado, que a diferencia de lo expuesto por los apoderados de la demandada en referencia al impago del precio que debía realizar la compradora, esta si lo hizo, conforme así quedo plenamente detallado supra en el cuerpo de esta decisión, razón por la que, no resulta procedente la excepción opuesta. ASI SE DECIDE.

Aclarado como ha sido este punto, pasa a verificar entonces esta Jurisdicente, si la parte demandada cumplió con las obligaciones que como vendedora le correspondían, lo que hace de la manera siguiente:

En el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, específicamente en su cláusula séptima la demandada se obligó con la compradora a entregarle los siguientes documentos:

…“ la vendedora “PROPIETARIA” se compromete a gestionar todas las solvencias, cédula catastral, anexar copias fotostáticas de las cédulas de Identidad, copias fotostáticas del registro de Información Fiscal (R.I.F), y demás documentación exigida para la protocolización del documento de venta que l sea solicitado”…(…) .

Ahora bien, al resultar estos documentos indispensables para todo trámite ante cualquier Oficina de Registro Público, que este dirigido a la protocolización o registro de inmuebles, mal podría cualquier persona que ostente la condición de comprador realizarlos sino cuenta con cada uno de ellos. Es bien sabido por las partes que conforman este tipo de contratos (vendedor y comprador) para el perfeccionamiento de la venta, deben ambas aportar sus respectivos documentos recayendo en cabeza del comprador el pago de los gastos por concepto de redacción de documento, aranceles y gastos de registro y en el vendedor, la presentación de las debidas solvencias de impuestos Municipales, cédula catastral y especialmente la cancelación de la planilla forma 33 que debe cancelarse al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de ahí entonces que deba en forma previa el vendedor gestionar la documentación antes mencionados, para luego de su obtención entregarlos al comprador para que se realice el trámite y posterior firma ante la Oficina de Registro Público respectiva, carga que como ya se dijo le correspondía realizar al vendedor.

Dicho lo anterior pasa entonces este tribunal a revisar del acervo probatorio cursante al expediente para comprobar y establecer si realmente la vendedora demandada, cumplió con la obligación a la que se comprometió, no sin antes hacer las siguientes precisiones:

Es menester considerar adicionalmente en este caso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y de acuerdo a la norma del artículo 1.167 del Código Civil, condición “sine qua non” para que el accionante adquiera legitimación para solicitar el cumplimiento del contrato bilateral, es que la otra parte no ejecute su obligación. Sin embargo, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160, por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su co-contratante para que se sancione a éste judicialmente y se lo obligue a cumplir su obligación, mediante la incoación de la demanda de cumplimiento, debe, por su parte, haber permanecido él mismo, leal al contrato.

Esta necesidad de que el actor en cumplimiento de contrato no hubiera contribuido con su conducta al relajamiento de las estipulaciones compromisorias constantes en el contrato del cual pretende desligarse, resulta deducible del artículo 1.159 del Código Civil, que establece el llamado “principio del contrato-ley”, en cuya virtud una parte no puede arrepentirse unilateralmente del contrato que la liga, sin incurrir en un “incumplimiento” sancionable, y solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de “las causas autorizadas por la ley”, entre las cuales está precisamente la acción de cumplimiento contenida en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo actuación e instrucción presupone que sea el propio juez quien califique la conducta del deudor demandado, como incumplimiento suficiente para condenarlo a cumplir y, sobre esa base, lo obligue a la prestación recíproca. La parte que pretenda tener quejas por el incumplimiento de su co-contratante, luego de haber prestado su consentimiento para un cumplimiento irregular de la contraprestación debe, pues, continuar conformándose escrupulosamente con los deberes que le estipula el contrato del que aspira desligarse.
Bajo esa premisa de relajamiento de las estipulaciones contractuales, es indudable que la demanda de cumplimiento de contrato puede prosperar e impedir que la posibilidad de cumplimiento precluya. En efecto, en este caso, la obligación de vender persiste, por obra de la conducta de la contraparte con respecto a la ejecución irregular prolongada en el tiempo, porque no es en razón del contrato, relajado previamente, por lo que la liberación pudiera tener lugar, sino que es el Juez quien ha de pronunciarla por consideraciones de equidad y de soberanía sobre el mérito y esta liberación no deviene definitiva hasta que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante a objeto de demostrar que la demandada no cumplió con los trámites ante los organismos públicos Nacionales y Municipales, para lograr las solvencias que se comprometió en entregarle, promovió la prueba de Informes, las cuales una vez admitidas y evacuadas arrojaron los siguientes resultados:
En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursa al (folio 305) de la pieza II, Oficio de fecha 26 de septiembre de 2022, en el que se da respuesta al tribunal sobre lo solicitado, manifestando que: …“la Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA, C.A, no tiene registrado en nuestro sistema ningún pago de planilla Forma 33 durante los periodos 2013-2022”… Resaltado de la Juez. Medio de prueba que por emanar de un ente público mantiene la condición de documento público administrativo con valor probatorio pleno, el cual valora este Tribunal con su justa fuerza probatorio, y con el que se demuestra que durante todo ese tiempo 2013 a 2022, la demandada no gestionó el pago de ese impuesto para la enajenación del referido inmueble (villa 5) del Conjunto Residencial Villas Mediterránee, omisión con la que queda cuestionada la falta de diligencia de la demandada en se sentido, y por tanto se tiene como incumplido ese requisito de su parte. ASI SE DECIDE.

En tanto a la prueba de informe solicitada al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 19/09/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 115-2022 de la misma fecha, y cuyas resultas fueron agregadas al expediente a través de auto del 28/09/2022, Oficio Nº 030 del 27 de septiembre de 2022 suscrito por el Lic. .Jean Pierre Di Renzo, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, el cual corre inserta al folio 08 de la segunda pieza y en donde claramente se lee: …“esta Superintendente Municipal informa que, en relación al Sistema Tributario puede evidenciarse el ‘pago del Impuesto de Inmueble Urbano correspondiente al periodo fiscal del año 2.022, según los libros de control, la solvencia por impuesto de dicho inmueble y fue solicitada y entregada al ciudadano Engels Fuentes, de cuyo medio de prueba se infiere que la referida solvencia Municipal fue realizada en fecha 17/03/22, lo que cabe decir, más de treinta (30) días después de haberse admitido la demanda (08/02/22), medio de prueba que por tratarse de un documento público administrativo se le otorga todo el valor probatorio que emerge de él y con el que también se comprueba, que no contaba la demandada con esa solvencia Municipal durante todo este tiempo (2013-2022), hecho con el que también se pone de relieve su eventual incumplimiento en cuanto a esta obligación que mantiene como vendedora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de Informe ordenada a evacuar en relación dirigida a oficiar al Dirección de Catastro del Servicio Autónomo de Infraestructura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 19/09/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 114-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 18/10/2022, Oficio S/N del 14 de Octubre de 2022 suscrito por el Lic. Luis Alejandro Vallejo, el cual corre inserta al folio 129 de la segunda pieza, informa que, que fue solicitada y entregada al ciudadano Engels Fuentes cédula de Identidad Nª 8.638.721, quien lo hizo en favor de Promotora Elikasa C.A. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que la emisión de la cédula Catastral, instrumento este último que fu acompañado al referido oficio y donde consta que fue emitido en fecha 17/03/22, el cual cursa al (folio 1319 de la segunda pieza, con lo que se pone en evidencia que para la fecha de presentación de la demanda no contaba la demandada con el mencionado documento (Cédula Catastral), que por ser un requisito indispensable para el Registro del documento definitivo de venta, pone de relieve su incumplimiento en cuanto a esta obligación. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, determina quien aquí decide, que existen suficientes indicios y pruebas en el expediente que adminiculadas entre sí, indican que la vendedora-demandada no cumplió con el pago de sus cargas impositivas como tampoco cumplió con el pago de las solvencias y trámites Municipales, lo que no fue desvirtuado por la demandada quien omitió, durante todo el proceso, toda mención en cuanto a la imposibilidad de protocolizar el documento tempestivamente, es decir, la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, por parte de la vendedora dentro de la vigencia del contrato, lapso en el cual la vendedora debía entregar a la compradora la documentación necesaria para la protocolización del documento traslativo de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima, situación ésta que no pudo ser probada en los autos por los vendedora-demandada, al no traer al proceso prueba alguna del cumplimiento de su obligación de tener solvente el inmueble para su debido Registro, y de haber pagado los impuestos Municipales y al SENIAT, que por ley debía cancelar antes de dicho acto, denotando de esta manera la inactividad de la vendedora demandada en cuanto a esa obligación, conducta con la que ponen de relieve su incumplimiento a las obligaciones que mantenían con la compradora, entre ellas las de suministrar la documentación necesaria para la protocolización del inmueble; y que por no haberlo hecho, demostraron su contumacia de cumplir con la tradición legal del inmueble ofrecido en venta, obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil, tercero y último de los requisitos por cumplir, que se reputa no cumplido por la vendedora (demandada). ASI SE DECIDE.

En razón de todas las consideraciones esbozadas en el presente fallo, es por lo que este Tribunal declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso, derivada del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo Nº 41 de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. El cual es de la propiedad de la demandada PROMOTORA ELIKASA, C.A, según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.994, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. ASI SE DECIDE.

VI. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Habiendo emitido este Tribunal la decisión de mérito sobre el asunto principal, procede entonces a pronunciarse en lo referente a la petición subsidiaria que por daños y perjuicios también hizo la accionante en su demanda, lo que hace esta Jurisdicente previa las siguientes consideraciones:

En su función argumentativa arguye la compradora-accionante, que su reclamación se sustenta en la pérdida o depreciación del valor que ha sufrido el inmueble que se le dio en venta, originado por el retraso, en el que ha incurrido la demandada, al no haberle otorgado el documento definitivo de propiedad de la villa 5, ubicada en la Urbanización Villas Mediterránee, en el plazo convenido, lo que reclama de manera accesoria a su acción principal de cumplimiento de contrato, solicitando al Tribunal que sea condenada la demandada a cancelar los daños y perjuicios originados por esa demora, petición que hizo inicialmente en el libelo de demanda y luego al momento de la subsanación del punto referente a los daños y perjuicios, conforme le fue ordenado por este Tribunal, en cuya oportunidad, argumentó entre otras cosa lo siguiente:

(…Omissis…)

ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUBSIDIARIAMENTE SE DEMANDAN

Conforme se ha venido insistiendo suficientemente en el libelo de demanda principal y aquí se ratifica, la conducta de la vendedora demandada (renuencia a otorgar el documento definitivo de venta), que mantiene hasta el día de hoy, resulta lesiva a los derechos de mi mandante, por cuanto la falta del otorgamiento del documento definitivo de compraventa , ha generado una enorme demora n el ejercicio pleno de los derechos que como compradora le corresponden sobre ese inmueble, que la limitan para realizar los actos propios de administración y disposición que mantiene todo propietario y los que no ha podido ejecutar, hasta tanto no se le otorgue el documento definitivo de compra venta, siendo esta la razón por la que ha decidido exigir en su nombre y representación, como reclamación subsidiaria a la demanda de Cumplimiento de Contrato, una justa indemnización dineraria, derivada de ese incumplimiento contractual de la vendedora (retardo generado en el otorgamiento del documento definitivo de propiedad), cuyas consecuencias derivan de no poder ejercer actos propio de dueña, al estar impedida de la exclusiva disposición del bien, por no tener el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente

(…Omissis…)
Es perfectamente concluyente que la vendedora logró para sí un enriquecimiento en abierto empobrecimiento de mi representada, pus el valor del dinero entregado como precio del inmueble para aquel entonces le permitió una ganancia sustancial, al tiempo que generó una disminución en el patrimonio de mi mandante, como consecuencia de la depreciación del inmueble sufrida durant todo ese tiempo de retraso, casi diez (10) años, que como ya dije en forma previa, no afectó a la vendedora, si tomamos en cuenta, que aquella recibió ab initio el momento del precio pactado, totalmente revalorizado y por el contrario, el bien inmueble cuyo documento de propiedad se reclama mantiene actualmente un precio en el mercado inmobiliario no mayor a SETENTA MIL DOLARES ($70.000.00), lo que a todas luces, denota una clara y evidente desvalorización del mismo, todo en abierto perjuicio del patrimonio de mi mandante, pues d haber ingresado a su acervo patrimonial en su momento, hubiere recibido un inmueble con un valor real de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($147.000.00) y no de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000.00) que es el valor que realmente mantiene hoy ese inmueble.

(…Omissis…)
Por otra parte; y en ese mismo orden, quiero acotar, que durante la última de década (2012 a 2022) Venezuela ha estado inmersa en una grave crisis económica que afectó todos los sectores de economía Nacional, incluido el sector inmobiliario.

(…Omissis…)
Ante cuya circunstancia, podemos también decir, que mi mandante en su condición para aquel entonces de compradora inversionista, se vio privada para vender el inmueble cuando todavía conservaba su precio, esto es, por la cantidad cercana a su valor de compra o quizás por una mayor, tomando en cuenta que se le había realizado una inversión significativa al inmueble por parte de mi mandante; y así de esa forma proteger su patrimonio, pero al no tener la propiedad legal y saneado el inmueble, vio perder su valor sin poder reaccionar a tiempo.

(…Omissis…)
En consideración a todo lo antes expuesto, los daños y perjuicios que se reclaman, se estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 273.500.00), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día, cuyo pago demando sea de acuerdo a la tasa oficial vigente a la fecha de la definitiva cancelación de la indemnización reclamada.
A todo evento y sin que ello constituya la renuncia al pago en la forma solicitada, cabe decir, en dólares americanos, en el hipotético supuesto negado, que sea ordenada a pagar la cantidad en bolívares antes expresada, solicito se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables actualmente”. Resaltado de la Juez.

Ante cuya reclamación la parte demandada arguyó en su defensa lo que se transcribe:

(…Omissis…)
TITULO 2
SUPUESTA INDEMNIZACIÓN

La demanda de forma genérica indica que pudo obtener un dinero con la venta y el alquiler de la casa, sin embargo, no expone con detalles si tenía un comprador, tampoco indica el precio de venta que pretenda obtener, y mucho menos señala el nombre de ningún comprador; la demandante no puede hacerlo porque está consciente de que no terminó de pagar la casa, por lo tanto, de haber vendido la casa, hubiera cometido un error y quizás un delito. Sin embargo, la señora demandante, si está obteniendo ganancias de la casa, porque tiene un inquilino ahí, tal y como lo ha manifestado en el grupo de WhatsApp para saber sobre el asunto de unos camiones cisterna con agua que visitan la urbanización Villas Mediterránee; es decir, que la señora sí ha podido generar ganancias con la casa, incluso desde el momento cuando de buena fe se le entregó la casa desde la firma del contrato, por lo tanto, es absurdo y sin sentido pedir indemnización de un supuesto daño inexistente, porque si se está lucrando de la casa. La demandante protege convencer al tribunal de un asunto paradójico, mediante un recibo sin valor legal, pues dicho recibo tiene una sola firma, de alguna persona quien no se identifica, mientras tanto, en el contrato de opción a compra, se observan las firmas de dos directivos de la empresa. Analizando lo anterior, resulta obvio que la demandante, solo pretende zafarse de su obligación del pago, con el objetivo de hacernos quedar como una empresa irresponsable, cuando lo cierto es que somos una empresa seria, responsable y cumplidora. Mi representada se reserva el derecho de interponer querella de parte agraviada, por ante el tribunal competente, toda vez que los hechos injuriosos que se han establecido en el Primer Libelo de la demanda, dándole continuidad a lesiones morales pues así siguió planteándolo en segundo libelo de Modificación de Demanda. La demandante solo expuso imaginariamente lo que hubiera podido ganar y no ganó, es decir, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño tan grande como para pretender una indemnización tan importante como la pretendida, por lo tanto, existe una discrepancia entre su narración y la pretensión, pues la demandante pretende una indemnización de USD 50.000,00 porque imaginariamente dejó ganar un supuesto dinero; por lo tanto, resulta casi imposible reparar una defensa seria y valedera contra un supuesto de hecho imaginario.

Por lo que habiendo quedado controvertido este punto con sujeción a los argumentos de ambas partes, corresponde a la parte demandante probar sus alegaciones, por lo que pasa entonces este Tribunal a verificar si la parte reclamante (accionante) cumplió con la carga probatoria que le corresponde y a tales efectos observa:

Para la comprobación de los daños y perjuicios que reclama, la parte actora promovió como medios de prueba los que se señalan:
a) INFORME TECNICO DE AVALUO a realizarse en la vivienda unifamiliar Villa 5, en la Urbanización “Villas Mediterránee”; y
b) INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA y AVALÚO.
Medios de prueba que fueron admitidos y evacuados luego de haberse cumplido las formalidades de Ley, los que pasa a revisar y valorar quien aquí decide de la siguiente manera:

En cuanto a la prueba técnica y de Avalúo elaborada por los expertos ciudadanos, ARISTIDES RAUSSEO, EVELIA WEFFE y DALIA ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.984.242, V-3.872.146 y V-5..088.231, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los números: 1.361, 22.922 y 63.853, respectivamente y la también elaborada por los expertos BRISEIDA RAMOS, JOSE LUIS DIAZ y GREGORY MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.273.624, V18.414.102 y V-8.444.795, de profesión Ingenieros, inscritos en el Colegio de Ingeniero bajo los números 94.926, 242.918 y 93.273 respectivamente y que cursa a los (folios 107 al 113), medios probatorios elaborados por los antes identificados expertos, quienes fueron contestes en reconocer en forma unánime en cada uno de sus dictamen,. que los valores obtenidos en función del enfoque metodológico utilizado, la confiabilidad de los datos referenciales, las condiciones del mercado y revisado toda la información legal técnica objeto de ese avaluó los llevaron a concluir que el valor actual del inmueble a la fecha es de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.999.694,69) equivalente a CIENTO VEINTIUN MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVO ($ 121.028,45), según tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela (Bs/$.8,26), para la fecha (15-10-2.022), por lo que, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, tomando para su valoración los resultados que constan en cada uno de ellos, que le sirven de referencia para establecer de manera más cercano a la verdad, equidad y justicia, sobre la procedencia o no de la pretensión de daños y perjuicios demandada.

A cuyo respecto este Tribunal observa, que la accionante, como fundamento de su reclamación señala que la indemnización reclamada obedece al retardo por parte de la vendedora en otorgarle el documento definitivo de compraventa, que por no haberlo hecho, se le privó de poder disponer de dicho inmueble a partir del año 2013 hasta ahora, sufriendo el inmueble una desvalorización de su precio como consecuencia de ese retardo, el que de haberlo podido obtener en su momento para así disponer de él libremente (todo esto en su decir), le hubiese asegurado el monto de su inversión, siendo esta la razón por la que estimó prudencialmente como monto de indemnización la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00) o su equivalente en bolívares, suma de la que pidió en caso de condena que se le aplicara la indexación o corrección montería mediante experticia complementaria del fallo.

Ante cuya petición, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia de su reclamación como la cuantificación de la misma, lo que hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

Conforme lo ha decidido nuestra jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades el retardo o demora en el cumplimiento de una obligación de hacer determinada, constituye un hecho ilícito susceptible de ser cuantificado en dinero, como medio restablecedor del daño causado, la referida acción encuentra su fundamentación en el artículo 1.167 del Código Civil, y se deriva de un hecho ilícito que no necesariamente debe obedecer a una conducta delictual, sino civil, que se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presume en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar, esa conducta preexistente se deduce del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer).

Con vista a lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que desde la firma del contrato de compra venta suscrito entre la accionante y la vendedora demandada, ha trascurrido un lapso significativo de tiempo, hasta ahora más de diez (10) años sin que la demandada haya cumplido con su obligación de hacer, por causas solo imputables a ella conforme quedó expresamente reseñado y decidido en la motiva de este fallo (incumplimiento de la demandada de su obligación de hacer), con lo que queda demostrado el primero de los requisitos para la procedencia de la indemnización que se reclama, como lo es, (la culpa del obligado),. hecho que por el transcurrir del tiempo ha colisionado por causas solo imputables a la vendedora demandada, con una serie circunstancias de orden económico suscitadas en el país que condujeron a la desaceleración de la economía, provocando una escalada inflacionaria, que afectó a todos los sectores del país y especialmente al inmobiliario, lo que por ser un hecho público, notorio y comunicacional, no necesita probanzas, que también ha degenerado en su eventual perjuicio, tal como lo es la inflación que padece la economía de nuestro país. Tan cierto es lo que se viene diciendo y eso no necesita mayores probanzas, que conforme las experticias técnicas y de avalúo promovidas y debidamente evacuadas anteriormente señaladas, se observa que en ambas y para la fecha de sus respectivas elaboraciones 17/10/22 se estimó en ellas como valor del precio del inmueble la cantidad de (Bs.999.694,69), siendo su conversión en dólares de aquella fecha, la cantidad de ($121.03¿28,45), ello tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que para esa fecha 15/10/22 era de OCHO COMA VEINTESIS BOLIVARES POR DÓLAR (8,26Bs./$), precio del inmueble de (Bs.999.694,69), al que si le aplicamos la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ($30,98) su equivalente seria la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR ($32.065.91), lo que sería el precio actual del indicado inmueble en el mercado inmobiliario, esto en apenas nueve (09) meses de haberse realizado las antes valoradas experticias, lo que resulta obvio la inflación cada día desvaloriza el valor de los inmuebles y más si tomamos en cuenta que en los diferentes avalúos se evidencia que la estimación del precio del inmueble se hizo en base a bolívares a lo que luego se le práctico su equivalencia en dólares Americanos, lo que igual debería suceder actualmente, si tomamos en cuenta que lo que solo ha sufrido variación es el precio del dólar en el mercado por efecto de la devaluación existente, y siendo así como realmente sucede, no cabe duda entonces, que habiendo adquirido la accionante compradora un inmueble del cual pago la totalidad de su precio que para aquel entonces tenía un valor de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000.00) cuyo equivalente en dólares Americanos representaba la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($147.000.00), y cuyo precio actual de acuerdo a lo expresado anteriormente sería la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR ($32.065,91), queda entonces demostrado como probado, que la accionante como consecuencia de ese retardo de la vendedora en otorgarle su título de propiedad del referido inmueble, ha sufrido una desvalorización sustancial en su precio, que en criterio de quien decide, supera con creses el monto demandado como indemnización por daños y perjuicios de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), el que por razones legales no puede ser excedido en su estimación, hecho con el que también se da cumplido al segundo de los requisitos exigidos para procedencia de este tipo de reclamación como lo es (EL DAÑO SUFRIDO), llevando a concluir a esta Juzgador que la reclamación realizada por la compradora accionante se hace procedente en derecho y como consecuencia de ello se condena a la vendedora-demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.549.050.00) cuyo equivalente actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Asimismo y a objeto de garantizar y proteger el justo valor de la cantidad ordenada a pagar se acuerda y en efecto se ordena realizar la correspondiente INDEXACCION o CORRECCIÓN monetaria a la referida cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.549.050.00), la cual se realizará a partir de la fecha que sea publicada la presente decisión y hasta la fecha que la referida sentencia quede definitivamente firme, lo que se hará mediante la designación de un (1) solo experto por el Tribunal.

En correspondencia con lo antes decidido y especialmente en lo que respecta a la experticia ordenada, vale traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, en la que se señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”…

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.

En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal”… Resaltado y Subrayado de la Juez.

Con fundamento a lo previamente expuesto y a los criterios jurisprudenciales que la soportan, este Tribunal considera plenamente ajustada a derecho la reclamación realizada por la accionante y en consecuencia condena a la vendedora-demandada a pagar a la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, plenamente identificada en autos, la cantidad anteriormente acordada. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, aprovecha esta oportunidad quien aquí decide, para dejar por reconocido en este procedimiento, que durante su desarrollo y como consecuencia de las pruebas de Experticias Técnicas promovidas por la accionante, sobrevinieron unos nuevos hechos al proceso, entre estos el de constatarse por las pruebas Técnicas promovidas y debidamente evacuadas que las áreas donde se encuentran tanto la piscina como los estacionamientos del ala oeste de la Urbanización Vilas Mediterránee, se encuentran edificadas en una extensión de terreno aproximada de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mts2), los cuales de acuerdo a esas experticia no forman parte del lote de terreno identificado en el documento de Parcelamiento donde se encuentra construida la referida Urbanización, el que de acuerdo a los documentos que se utilizaron por los expertos dicen ser de Universidad Nacional Abierta, (U.N.A), por cuya circunstancia en su oportunidad se notificó a la Procuraduría General de la República y a los representantes legales de la referida Universidad, en salvaguarda de sus derechos e intereses. Situación que a criterio de quien aquí decide, no afecta la pretensión propuesta, pero que sin embargo y para prever cualquier situación posterior con referencia a ese lote de terreno, este Tribunal se permite establecer, que en la sentencia que se emite no se hace ningún pronunciamiento sobre esa situación y menos aún sobre los derechos de terceros que en la experticia se mencionan, por lo que de manera expresa establece, que en este proceso QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, y como consecuencia de tal pronunciamiento, acuerda la notificación tanto del Procurador General de la República como de los representantes legales de la referida Universidad. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la urbanización “VILLAS MEDITERRANEÈ”, ubicado en la calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,64 m2) que equivale a 7.7779067% y a sus linderos son: NORTE: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con el Colegio de Abogado; SUR: cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) en línea recta que linda con calle del Parcelamiento o área común, ESTE: veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta que linda con Parcela 04; y OESTE: veinte metros veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) en línea recta con terrenos que son o fueron de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A). La villa tiene un área de Construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS CUADRADOS (240,04 m2) y está distribuida de la siguiente manera: en tres (3) niveles: PLANTA BAJA con un área de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,04 mts2) y consta de un (1) baño, una (1) habitación, sala-comedor y un (1) área descubierta para lavadero de once metros cuadrados con dos centímetros (11,02 mts2) PRIMER NIVEL O PISO 1: con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y consta de una habitación con baño interno, un (1) baño común, una (1) habitación auxiliar, sala-star; SEGUNDO NIVEL o PISO 2: con un área de ochenta y nueve metros cuadrados con un centímetro (89,09 mts2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño interno, dos (2) terrazas descubiertas, que dan una con vista de frente a la calle del Parcelamiento y la otra de fondo al Colegio de Abogados. Dicha villa le corresponde un puesto de estacionamiento. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de Parcelamiento. El cual es de la propiedad de la demandada PROMOTORA ELIKASA, C.A, según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.994, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Interpuesta por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.823, actuando en su propio nombre y representación; contra la empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A, sociedad mercantil identificada con el número de identificación Fiscal Nº J-29463919-4, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el Nº 5, tomo A-13, folios 14 al 20 vto., tercer Trimestre del mismo año, representada por los ciudadanos ELÌAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las Cédulas Nos. V- 18.933.696 y V-11.833.075 respectivamente, a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a la mencionada empresa PROMOTORA ELIKASA, C.A, plenamente identificada, a que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme y ejecutoriada la presente decisión, otorgue el correspondiente documento de compra-venta ante la oficina de Registro Público respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, para que le sirva de documento para acreditar la propiedad a la ciudadana RAIZA ELENA GDEON ZERPA sobre el indicado inmueble. TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de inejecución por parte de la demandada de lo ordenado en la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos de título de propiedad, por virtud de lo cual se ordenará su registro ante la oficina de Registro Público respectiva. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de desconocimiento de documento privado propuesta por la parte demandada, que fue decidida por vía incidental. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta incidencia QUINTO: NO HA LUGAR la IMPUGNACIÓN propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de junio de 2022, que riela a los (folios 154 al 159) de la primera pieza del expediente. SEXTO: SIN LUGAR la excepción de prescripción quinquenal opuesta por el apoderado de la parte demandada en su escrito de informes. SEPTIMO: CON LUGAR la reclamación por daños y perjuicios demandada de manera subsidiaria por la ciudadana RAIZA LONOR GEDEON ZERPA, plenamente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada “PROMOTORA ELIKASA, C.A a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.549.050.00) cuyo equivalente en dólares Americanos es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de (30,98 Bs/$), para el día de hoy, monto al que se acuerda aplicar la corrección monetaria, desde la fecha de la publicación de esta sentencia hasta la fecha que quede definitivamente firme la misma, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, mediante la designación de un (1) solo experto, conforme ha quedado establecido en esta sentencia. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

En Cumaná, a los siete días (07) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADELINA LEON

Exp. 19884