REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: JOSSELIN DE LOS ANGELES MUÑOS BENITEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 18.775.671, con domicilio en Av. Cacique Maraguey (antigua Avenida Perimetral), sector las palomas, edificio el Guanajo piso Nº 1 apartamento 1-C Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho YULMAYN J. GALANTON DIAZ y RAUL BLANCO CARMONA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.570 y 49.436 respectivamente, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta de fecha dos (02) de Agosto de 2.023, inserto al folio 12 al 14 de este expediente.

Parte Demandada: JORGE ANTONIO LANDERO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.996.392, domiciliado, en la Urbanización Fe y Alegría sector Nº 3 vereda Nº 5 casa Nº 7 Cumana Estado Sucre,

PRETENSION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
S E N T E N C I A: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y presentado ante este juzgado en fecha 30-06-2023, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado se declaro incompetente para conocer de la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, incoada por la ciudadana JOSSELIN DE LOS ANGELES MUÑOS BENITEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.775.671, contra el ciudadano JORGE ANTONIO LANDERO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.996.392.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.023, diligencia de la parte actora, dándole poder Apud-acta, a sus abogados YULMAYN J. GALANTON DIAZ y RAUL BLANCO CARMONA anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: 

El artículo 177 de la Ley Orgánica Protección de niños niñas y Adolescente, establece lo que a continuación se transcribe:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …a) Omisis…b) Omisis…c) Omisis…d) Omisis…e) Omisis…f) Omisis…g) Omisis…h)… Omisis…i) Omisis… j) Omisis… k) Omisis… l) Omisis… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:..Omisis… Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …Omisis… a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley. Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. …b) Omisis…
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d)…Omisis…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Así las cosas es de señalar que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley quien entro en vigencia el Primero (01) de de Abril de 2000, consagrado como objeto fundamental el Principio de Protección a los niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, digna de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Teniendo el Juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

Sobre las consideraciones anteriores este Juzgado se declara Incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. Y así se decide.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, intentada por la , ciudadana JOSSELIN DE LOS ANGELES MUÑOS BENITEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.775.671, con domicilio en Av. Cacique Maraguey (antigua Avenida Perimetral), sector las palomas, edificio el Guanajo piso Nº 1 apartamento 1-C Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho YULMAYN J. GALANTON DIAZ y RAUL BLANCO CARMONA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.570 y 49.436 respectivamente, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta de fecha dos (02) de Agosto de 2.023, contra el ciudadano JORGE ANTONIO LANDERO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.996.392, domiciliado, en la Urbanización Fe y Alegría sector Nº 3 vereda Nº 5 casa Nº 7 Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. La presente actuación se remitirá una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Publíquese Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARÌA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ADELINA LEON

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se público presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. ADELINA LEON.


EXP/ 19.947.
MR/AL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva