REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Agosto de 2023.
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE N° 6469/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA VILLARROEL.-
Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.860.938.-
Domicilio Procesal: Calle Santa teresa casa N°26, de Tío Pedro Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Gualberto Santiago Rios Vallejo, IPSA N°6.746
DEMANDADAS: ZURILMA JOSEFINA VILLARROEL VILLARROEL y GLADYS ELENA VILLARROEL VILLARROEL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.076.665 y V-18.414.366 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Santa teresa casa N°26, de Tío Pedro Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Elizabeth Josefina Villarroel, parte demandante, asistida en este acto por el Abogado Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, mediante la cual declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE en el juicio que por MERO DECLARATIVA sigue en contra de las ciudadanas ZURILMA JOSEFINA VILLARROEL VILLARROEL Y GLADYS ELENA VILLARROEL VILLARROEL.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 21 de Junio de 2023.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 01, libelo de demanda, de fecha 16 de Mayo de 2019, presentado ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por la ciudadana Elizabeth Josefina Villarroel, asistida del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
Riela a los folios 2 al 6, anexos presentados por la parte actora en su libelo de demanda.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2019, el Juzgado A Quo admite la demanda, ordena la publicación de un edicto en el cual se haga saber que la ciudadana Elizabeth Josefina Villarroel, ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez conste en autos la publicación correspondiente se proceda a la citación de la parte demandada a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a la ultima citación.- (F-07 y 08).-
Riela al folio 10, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2019, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, dejando constancia de haber fijado Edicto en la cartelera de ese Tribunal.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2019, presentada por la parte actora, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado en el Diario el Sol de Maturín, de fecha 29 de Mayo de 2019.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el edicto consignado por la parte demandante. (F-15).-
Riela al folio 16, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2019, presentada por la parte demandante, en la que solicita sea citada la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal ordena librar boleta de citación a la parte demandada en la presente causa. (F-17).-
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Octubre de 2019, el Tribunal deja constancia de haber librado el despacho de citación a las demandadas. (F-18).-
Citación de la parte demandada
Riela al folio 19, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2019, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Gladys Villarroel .-
Riela al folio 21, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2019, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna boleta de notificación y su respectiva compulsa, con resultados negativos, por cuanto la ciudadana Zurilma Villarroel se encuentra viviendo actualmente en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
Riela al folio 25, diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, presentada por la ciudadana Zurilma Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-13.076.665, parte demandada en la presente causa y asistida por la Abg. Ubencia Miguelina Quijada inscrita en Inpreabogado bajo el N° 92.572, la cual se da por citada para todos los actos en el presente juicio.-
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de Marzo de 2020, el Tribunal deja constancia que siendo último día para que la parte demandada de su contestación en el presente juicio, no hizo uso de ese derecho. (F-26).-
De las pruebas:
Riela al folio 27 y su vuelto, escrito de prueba de fecha 4 de Noviembre de 2020 presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 32 y 33 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 05 de Mayo de 2023, en la cual declara la Perención de la Instancia en la presente causa.
Riela al folio 34 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 12 de Mayo de 2023, en la cual ese Tribunal declara la Extinsion del Proceso Por Perdida de Interés por lo tanto da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Riela al folio 35, escrito de fecha 19 de Mayo de 2023, presentado por la ciudadana Elizabeth Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.938, asistida por el Abg. Gualberto Rios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, en la cual solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas o admitirlas según lo considere conveniente, y en el supuesto negado de que no lo hiciere así; apela de las decisiones que tomara para que sea el Juez Superior quien determine si se le violaron o no sus derechos legales y constitucionales.-
De la Sentencia recurrida:
Riela al folio 36 al 37, Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2023 dictada por el Tribunal A Quo, en la cual declara la Extinción del Proceso por Perdida del Interés, declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, la parte demandante apela de la referida Sentencia (F.38).-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada. (F-39).-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Francys Vargas, Juez Suplente del Tribunal A Quo. (F-40)
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Junio 2023, y se fija la presente causa para que las partes presentes sus respectivos informes. (F. 42).-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL, el día 3 de Marzo del año 1971 hasta el momento de su muerte ocurrida el día 11 de marzo del presente año 2019 en la Calle Santa Teresa N° 26 de Tío Pedro en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y defunción que se evidencia del Certificado que anexa marcado “A”.
Que, durante el tiempo que permanecieron viviendo en público y notorio concubinato siempre se presentaban como su concubina (sic) y ella como marido y mujer y así eran reconocidos por la comunidad en donde vivían y por los familiares de ambos, habiendo procreado en esa unión concubinaria dos hijos: ZURILMA JOSEFINA VILLARROEL VILLARROEL y GLADYS ELENA VILLARROEL VILLARROEL, ambas mayores de edad, como se evidencia en sus respectivas partidas de nacimiento marcada “B” y “C” y adquirieron una serie de bienes contribuyendo ella con su trabajo personal para adquirirlos.
Que, para el momento de su fallecimiento, su prenombrado difunto concubino HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL, como herederos a sus prenombrados hijos y es por esas razones que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, por declarativa de unión concubinaria a las ciudadanas ZURILMA JOSEFINA VILLARROEL y GLADYS ELENA VILLARROEL VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.076.665 y V-18.414.366 respectivamente, y domiciliados en la Calle Santa Teresa N° 26 de Tío Pedro en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que su difunto padre HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL y ella, hicieron vida concubinaria desde el 3 de marzo de 1.971 hasta el día 11 de marzo de 2.019, fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: En que hicieron vida concubinaria su padre HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL y ella siempre en la casa N° 26 de la Calle Santa Teresa de Tío Pedro en esta ciudad de Carúpano. TERCERO: Durante la unión concubinaria entre su difunto padre HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL y su persona los procrearon como únicos hijos en dicha unión. CUARTO: Que, durante la unión concubinaria que existió entre su difunto padre HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL y ella siempre se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos por la comunidad donde vivían y por sus familiares y amigos. QUINTO: Que durante la unión concubinaria entre HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL y ella adquirieron una serie de bienes contribuyendo ella con su trabajo para adquirirlos.
Fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, para demostrar los hechos invocados presentará durante el lapso probatorio las pruebas correspondientes.
De las Pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
En su libelo de demanda consigna:
-Copia simple de acta de defunción del ciudadano Humberto Del Valle Villarroel emanado del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con letra “A”.
- Copias simples de acta de Nacimientos de las ciudadanas Zurilma Josefina Villarroel Villarroel y Gladys Elena Villarroel Villarroel, emanados del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcadas con las letras “B” y “C”.-
En su escrito de pruebas entre otras cosas expone:
(…)
“CAPITULO PRIMERO:
Que, para demostrar que hizo vida concubinaria con el ciudadano HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL, con el cual tuvo dos hijas reconocidas por él, hizo valer en todo su valor probatorio las partidas de nacimiento que se acompañaron con el libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO:
Que, para demostrar que hizo vida concubinaria con HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL desde el 3 de marzo de 1.971 hasta el día 11 de marzo del año 2.019, fecha de su fallecimiento, promueve las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAFAEL GUTIERREZ, PEDRO JOSE BOADA, LILIAN MARCANO Y PEDRO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.297.073, 4.189.055, 16.843.049 y 17.020.567, respectivamente, y de este domicilio, a quienes interrogarán en la oportunidad correspondientes.
CAPITULO TERCERO:
Que, para demostrar que su concubino HUMBERTO DEL VALLE VILLARROEL falleció el día 11 de marzo de 2019, hace valer en todo su valor probatorio el acta de defunción que se acompañó con el libelo de la demanda.
CUARTO CAPITULO:
Que, pide se le conceda el derecho repreguntar los testigos que presente la parte demandada”.
(…)
De las Sentencias recurridas:
El Tribunal A Quo:
En sentencia de fecha 05 de Mayo de 2023, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En sentencia de fecha 12 de Mayo de 2023, declara la extinción del Proceso por perdida del de interés.-
En sentencia de fecha 22 de Mayo de 2025, declara la extinción del Proceso por perdida del de interés, terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.-
Cuyas decisiones fueron apeladas por la demandante.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
La presente causa sube a este Tribunal Superior para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal A Quo, mediante la cual declaró “la Perención de la Instancia, la extinción del proceso por pérdida del interés, da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente”.
En este orden, observa esta alzada que la presente demanda por acción mero declarativa fue interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2019, siendo admitida en fecha 21 de Mayo de 2019, ordenándose librar y publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, así como la citación de las demandadas. A los folios 13 y 14 se observa la consignación del edicto publicado.
A los folios 19 y 20 consta la citación de la ciudadana Gladys Villarroel, una de las partes demandadas.
Al folios 25 corre inserta diligencia presentada y suscrita por la ciudadana Zurilma Villarroel, otra de las demandadas, mediante la cual se da por citada.-
Al folio 26, la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de que el día 12 de Marzo de 2020 venció el lapso para la contestación de la demanda.-
Al folio 27, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 04 de Noviembre de 2020.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2020 se solicita al demandante consignar números telefónicos de las partes.
En fecha 16-03-21, la Ciudadana Secretaria del A Quo, escribe una nota dejando constancia que la causa se encuentra paralizada hasta tanto se cumpla con la Resolución N° 05-2020. (F-28).-
Al folio 30, corre inserto escrito presentado por la parte demandante mediante el cual consigna números telefónicos y correos electrónicos de las partes demandadas.
El Tribunal de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, invocando el artículo 267 del código de Procedimiento Civil declaró la perención de la Instancia. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2023 declara la extinción del proceso por pérdida del interés. Mediante escrito presentado por la parte demandante, en fecha 19 de Mayo de 2023, solicita se reponga la causa al estado de que se admita o inadmita las pruebas presentadas; y que en caso de no reponerse la causa, apela de la decisión que dicte el Tribunal. Posteriormente, por Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa declara nuevamente la extinción del proceso por perdida del interés, da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora apela de dicha sentencia de fecha 22 de mayo de 2023.-
Del recorrido procesal antes realizado, se evidencia que en la presente causa las demandadas, fueron debidamente citadas, que vencido el lapso de emplazamiento no se le dio contestación a la demanda, tal como se observa de la constancia hecha por secretaría; quedando el proceso abierto a pruebas y que la parte actora consignó su escrito de pruebas en tiempo útil; quedando pendiente el proceso para la actuación propia del Tribunal en cuanto a la sustanciación de las pruebas; El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2020 ordenó a la parte demandante que consignara números telefónicos de las partes en atención a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que en fecha 14 de marzo de 2022 la parte actora consignó lo solicitado por el Tribunal A Quo; evidenciándose así que efectivamente existe una falta de actividad en el presente proceso, pero que dicha inactividad no le puede ser imputable a las partes, ya que, ha sido el tribunal de la causa quien omitió providenciar sobre las pruebas promovidas y darle así continuidad al curso procesal de la presente causa; más aun, si el proceso estaba paralizado, por lo que se debió notificar a las partes sobre su reactivación y reanudación.-
En este orden corresponde analizar el contenido de los artículo 267 y 14 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Con relación a las normas arriba citadas, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Proceso Civil ha manifestado lo siguiente: (…)
“La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esta función, que se actúa a través del proceso, el Estado no se concibe como tal. La función jurisdiccional, ejercida en el proceso a través de la sentencia de cosa juzgada inimpugnable y coercible, asegura la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El derecho objetivo a su vez es un medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, paz, orden, seguridad. He aquí la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada.
El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico en una recta y pronta administración de justicia.” El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. “No sería concebible que el Juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los punto y a controlar que se observen las reglas del juego, por una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y la más elevada función y responsabilidad del estado” (Relación Grandi).
El impulso de oficio que puede realizar el juez depende, en su eficacia, de la naturaleza del acto pendiente: si es un acto del tribunal, particularmente la sentencia, resulta obvio la eficacia de su propia iniciativa para la prosecución del proceso; pero si en un acto de parte el que debe efectuarse, el juez no puede más que instar el andamiento del juicio, a la espera de que el interesado cumpla la carga procesal que le compete, particularmente el pago del arancel judicial, según el Art. 27 de la Ley de la materia. Por ello, no hay contradicción, como a primera vista pudiera parecer, entre el impulso de oficio que autoriza esta disposición y el instituto de la perención de la instancia, pues si la parte no cumple con el acto pendiente para seguir el proceso, no obstante la orden de notificación que haya dado el juez, la instancia caduca al cumplirse el lapso correspondiente que prevé el Art. 267. Además, debe tenerse en cuenta que la fijación de termino para la reanudación de la causa efectuada por el juez a tenor de este articulo 14, no constituye un acto de impulso procesal que interrumpa el lapso de perención, pues la actuación del juez es una instancia de las partes y no una prosecución efectiva del proceso”.
(…) (Resaltado añadido por esta Alzada)
Ahora bien, al evidenciarse de las presentes actuaciones que el proceso se encuentra en estado de sustanciación de las pruebas aportadas por la parte actora, y que la inactividad ocurrida en el caso bajo estudio no es imputable a las partes intervinientes en el mismo, ya que, al vuelto del folio 28 se observa nota de secretaría dejándose constancia de la paralización del proceso; debiendo ante esta paralización el Tribunal A Quo, ordenar la prosecución del mismo y notificar a las partes tal como lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos y las doctrinas arriba transcritas, y por cuanto La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente apelación debe prosperar en derecho y en justicia, debiéndose declarar la misma con lugar, revocándose las sentencias recurridas y ordenándose la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR. La apelación interpuesta por la ciudadana Elizabeth Josefina Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-5.860.938, asistida por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra las sentencias de fechas 5, 12 y 22 de Mayo de 2023, dictadas en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN Y LA PROSECUCIÓN del presente proceso desde el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.-
Se Revocan las sentencias recurridas.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (03-08-2023), siendo la 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Exp. N°6469-23.-
ORMB/YCU.-
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