REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 11 de Agosto de 2023.
Años: 213º y 164º.


Visto el presente recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano Evelio Dionisio Smith Rosal, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.902.213, asistido por el abogado Miguel Antonio Granado, titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este tribunal para proveer sobre su admisibilidad, y sobre su competencia para sustanciar el presente recurso, pasa de seguida a ser las siguientes consideraciones:

Dispone los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado en negrita por esta alzada)

Articulo 7. De la Competencia, Competencia por la materia:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Resaltado en negrita por esta alzada)
(…)
En análisis a este artículo la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“Por otra parte, las normas transcritas indican que cuando un tribunal se considere incompetente, bien sea de oficio o por haberlo argumentado alguna de las partes, deberá remitir inmediatamente los autos al tribunal que este considere competente. Para ello bastara un simple auto donde se explique las razones que justifiquen la declinatoria. Con este sistema, en nuestro criterio, también queda excluida la posibilidad de que las partes apelen de la decisión que declare incompetente al tribunal”.
De la competencia:
Ahora bien, en fecha 20 de Abril del año 2022, fue creado el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, de acuerdo a oficio enviado a este Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2022 suscrito por la abogada María Eugenia Graziani, en su carácter de Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; suprimiéndosele así la competencia material de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal Superior en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y por cuanto el presente Recurso de Amparo Constitucional ha sido interpuesto contra una decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el Tribunal Superior de ese Juzgado, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumana, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, debe declarar su incompetencia por la materia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, y declinar la competencia para ante el Tribunal competente. Así se declara.-





DESICIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Evelio Dionisio Smith Rosal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.902.213, asistido por el abogado Miguel Antonio Granado, titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana. En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al referido Tribunal Superior, para que conozca del presente Recurso de Amparo Constitucional. Líbrese oficios para tales efectos. Cúmplase con lo ordenado.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia Certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 11-08-2023, siendo las 9:00 am, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.- Exp. Nº 6473/23.-
ORMB/YCU/sr