PARTE SOLICITANTE: Rafael Orlando Oliver Fernández Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 6.156.946, a favor de la ciudadana Práxedes García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.977.830, con domicilio en la avenida Cayaurima, sector Los Uveros, casa Nro. 15 (antigua quinta “Oly” hoy denominada Vino Veritas) de la parroquia Ayacucho del esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
JUEZ RECUSADO: Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: Interdicción (recusación)
EXPEDIENTE Nº: 23-6852
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana Margarita Rivero Noriega, titular de la cédula de identidad Nro. 3.222.645, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Boscan Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 73.042 contra el ciudadano juez de dicho juzgado.
En fecha 12 de julio de 2023, se le dio entrada a la presente acción de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este despacho judicial fijo el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se fijó ocho (08) días para promover y evacuar pruebas y al noveno (9no) día se decidiría la presente incidencia.
Al folio ciento ochenta y siete (187) corre inserta diligencia suscrita y presenta por el abogado en ejercicio José Balistreri (I.P.S.A 30.439) mediante la cual solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Margarita Rivero Noriega, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Chacón Figueroa (I.P.S.A Nro. 311.742) mediante la cual promueven medios probatorios y ratifican los señalados en el escrito recusatorio.
Al folio ciento noventa (190) (de fecha 27/07/2023) corre inserto auto dictado por el este despacho, mediante el cual, admite las pruebas ofrecidas por la recusante, a excepción de las testimoniales en razón de haber sido promovidas el último día para vencer el termino señalado en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil para lo cual dicho auto fundo suficientemente la negativa de dicha prueba, en esta misma fecha la abogada en ejercicio Carmen Chacón (I.P.S.A Nro. 311.742) solicito copias simples, y por diligencia separada (de esta misma fecha) la ciudadana Margarita Rivero Noriega asistida por la abogada antes mencionada, solicitaron una ampliación de la articulación probatoria al mismo tiempo que increparon a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de julio de 2023 (cursante al folio ciento noventa (190) y siguiente).
En fecha 28 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Carmen Chacón I.P.S.A Nro. 311.742, mediante la cual ratifica la solicitud de las testimoniales de las ciudadanas Margarita Rivero Noriega y la ciudadana Aleida Peñaloza antes de dictar el pronunciamiento definitivo, así mismo solicito copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2023 este Tribunal dicta auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de este mismo año y amplia el lapso de promoción y evacuación, admitiendo las testimoniales.
En fecha 31 de julio de 2023 se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Chacón (IPSA N° 311.742), en la cual dejo constancia de la asistencia de la ciudadana Margarita Rivero y solicito copias certificadas.
En fecha 08 de agosto se dictó auto acordando copias simples.
En fecha 08 de agosto de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado José Balistreri (IPSA N° 302.439), en la cual solicito copias simples.
Al folio doscientos uno (201) corre inserta acta de la testimonial rendida por la ciudadana Aleida Margarita Peñaloza.
Al folio doscientos dos (202) corre inserta acta de la testimonial rendida por la ciudadana Margarita Rivero Noriega.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana Margarita Rivero Noriega asistida por la profesional del derecho Carmen Chacón (IPSA N° 311.742) en la cual solicito copias certificadas.
MOTIVA
Entra este despacho judicial a motivar la presente sentencia en base a las consideraciones siguientes:
La Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas o la que por acción del criterio de la sala se desprendan, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o del criterio establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Pues bien, la incidencia de recusación se presentara por diligencia ante el juez de la causa, tal y como lo señala el artículo 92 de ley adjetiva civil, no siendo esto restrictivo siendo que puede la misma presentar ante la secretaría del tribunal, (sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, EN EL EXP. N° 00-2451, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2001); presentada la misma el juez recusado tendrá el mismo día o al siguiente para extender su informe respecto de dicha recusación, siendo hasta posible inadmitir la misma, respecto del criterio establecido en sentencia de Sala Constitucional del 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (expediente Nro. 01-0994, sentencia Nro. 512).
De la procedencia de la actuación anterior en el primero de los casos, suben las actuaciones a la alzada correspondiente, por efecto legal establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurrió en el caso bajo examen, ahora bien, una vez recibidas las actuaciones a esta instancia se fija el lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva civil, para el cual dispondrán las partes la oportunidad de promover y evacuar pruebas, lapso que pudiera ser omitido por el ciudadano juez si bien considera necesario pasar a decidir en las 24 horas siguientes a recibidas las actuaciones. Es menester señalar que el lapso al que se hace referencia supra es un lapso conjunto que comprende la promoción y la evacuación de los elementos probatorios, debiendo las partes actuar con rigor y probidad apegándose al tiempo comprendido en el artículo referenciado.
Tendido al hilo motivador y con respecto a las causales de recusación, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es importante señalar a los fines de especificar como se presentan en cada caso en particular; estas se pueden clasificar en dos grandes grupos que son:
A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aun cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable.
B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.
A la luz de la doctrina judicial, la causal de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, es donde el juez recusado que conoce emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, así pues,entrando al punto focal del caso bajo estudio, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Enseña este Tribunal que para la procedencia de la causal incoada por la parte recusante, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:
A) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.
B) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión.
C) Esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Esta superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que el juez recusado, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal indicando lo siguiente:
“El abogado SERGIO SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Sucre, no actúa de manera imparcial y equilibrado como operador de justicia. En primer lugar, no siendo diligente al pronunciarse de la solicitud que ejercí en resguardo del Derecho a la Defensa que me asiste, como derecho intrínseco dentro del marco del Debido Proceso, bajo el, amparo del artículo 49 Constitucional; pese a haber transcurrido casi tres meses de dicha, solicitud, la cual fue ratificada en tres (03) oportunidades dentro del mismo periodo ,contrario al derecho a ser oído durante el proceso, conforme lo exige el Derecho a la Tutela, Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. Y en segundo lugar, el ciudadano Juez recusado, adelantó opinión en la causa con conocimiento de ella, antes de lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que quienes suscriben deberíamos "apelar", medio de impugnación, que solo debe ejercerse, cuando la decisión resulta desfavorable y más aún, exponiendo estar urgido por el resultado del examen médico psiquiátrico, para "legalizar" el traslada de la ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ, para otro país. Siendo importante señalar, que de las actuaciones procesales se evidencia, que el mencionado Juez, solo ha dado mediato cumplimiento, a lo solicitado por la otra parte actora, es decir, por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ RIVERO, así como su Representación Legal, practicando todas y cada una de las actuaciones que les resultarían supuestamente favorables; como son las testimoniales de los ciudadanos DELIA CHRISTINA FERNANDEZ, JOSE RAFAEL FERNANDEZ Y ROSANA MARIA LOPEZ, las cuales acordó mediante auto del 29 de marzo de 2023, para el 31 del mismo mes y año, todas evacuadas en esta última fecha. De igual manera, el tribunal se trasladó y constituyó, conjuntamente con la parte actora, en la residencia habitación de la ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ. (Folios 81,88 al 94)”.
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa. En relación a lo anterior procede esta superioridad a valorar el acervo probatorio presentado y promovido por la parte recusante ante esta instancia, las cuales se señalan a continuación:
1.-Copia Certificada, del escrito presentado el 28 de abril de 2023, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Marcado con la Letra “A” (Folios del 107 al 117).
2.- Copias Certificadas de las diligencias presentadas el 27 de abril, 8 de mayo y de julio de 2023, mediante las cuales se ratifica la solicitud del 28 de abril de 2023. Marcado con Letra “B” (Folios 166, 167 y 175).
3.- Copias Certificadas de las testimoniales de los ciudadanos DELIA CHRISTINA FERNANDEZ, JOSE RAFAEL FERNANDEZ y ROSANA MARIA LOPEZ. Marcado con la Letra “C” (Folios 81, 88 al 94).
4- Copias Certificadasdel 27 de junio de 2023, de nueva solicitud de los accionantes y de su decisión judicial, dictada por el Juez recusado. Marcado con la Letra “D” (Folios 171, 172 y 173).
5.- La testimonial de la ciudadana ALEIDA MARGARITA PEÑALOZA FALCON,venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.834.883, quien es la profesional encargada durante varios años, del cuidado de la ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ. (Ratificada al folio 189 del presente expediente).
6.- La testimonial de la ciudadana MARGARITA RIVERO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.222.645. (Ratificada al folio 189 del presente expediente).
Este despacho judicial después de realizar una exhaustiva revisión, lectura y análisis cognoscitivo de las pruebas documentales aportadas denota que todas son copias fotostáticas de actas procesales que conforman el expediente del caso in comento, es por eso que este jurisdiscente las desecha ya que de ellas solo se desprende la relación procesal que existe en la presente causa con respecto de la actividad como juez del ciudadano Abg. Sergio Sánchez Duque, en su carácter de juez, pero si adminiculamos las mismas con el ordinal 15° no se evidencia que haya adelantado su opinión al pleito que según el decir de la recusante existe, de tal manera que si bien consideró la misma inconformidades con el actuar jurisdiccional del juez, respecto de algún acto del proceso, bien pudo enervar la eficacia jurídica de los mismos, por medio de los mecanismos que el legislador plantea para ello, pues este no es fin de la figura procesal de la recusación. Y así se establece.
Con relación a la prueba testimonial, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Delimitado lo anterior, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que de las testimoniales evacuadas antes este tribunal se observa: Primero: que la testigo ciudadana MARGARITA RIVERO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.222.645, en la pregunta formulada por el ciudadano juez de este despacho, por las atribuciones conferidas por el artículo 487 de la ley adjetiva civil procedió a realizar la siguiente pregunta: ¿Qué grado de afinidad y consanguinidad guarda usted con la ciudadana Práxedes García Pérez?, lo cual la referida testigo, respondió:“es mi suegra y yo soy su tutora”. (Negrillas del Tribunal). Siendo ello así y por lo up supra señalado referente a inadmisión de la prueba testimonial referido en el cuerpo motivacional de la presente sentencia, claro a quedado el vínculo por el cual la testigo se presentó en autos, por lo que no tienes dudas este despacho para desechar y no darle ningún valor probatorio y en consecuencia desechar de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo; que la testigo ciudadana ALEIDA MARGARITA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.883, en cuanto a la pregunta formulada por el ciudadano juez de este despacho, de conformidad conferidas por el artículo 487 de la ley adjetiva civil procedió a realizar la siguiente pregunta: ¿Especifique que tipo de servicios presta usted a la ciudadana Práxedes García? , lo cual la referida testigo respondió: “Soy su cuidadora, quien la atiende en el baño, en el almuerzo, yo vivo allí con ella y la atiendo en todo sus servicios”. (Negrillas del Tribunal). Siendo ello así y por lo up supra señalado referente a inadmisión de la prueba testimonial referido en el cuerpo motivacional de la presente sentencia, claro a quedado el vínculo por el cual la testigo se presentó en autos, por lo que no tienes dudas este despacho para desechar y no darle ningún valor probatorio y en consecuencia desechar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, como ha quedado claro con respecto a la causal invocada, para que prospere la recusación planteada, debe existir un hecho que demuestre inequívocamente que el recusado haya adelantado opinión sobre el objeto del juicio tal como lo ha establecido de manera reiterada la doctrina casacioncita vigente de nuestro máximo tribunal, siendo menester que este sea comprobado con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, circunstancia que no logró probar la parte recusante, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana Margarita Rivero Noriega en su carácter de tercera interesada y familiar de la ciudadana Práxedes García Pérez, alegando para ello la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INTERDICCION incoada por el ciudadano Rafael Rivero Fernández.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. En la oportunidad legal correspondiente ordénese la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJLLO A.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO A.
EXP N° 23-6852
MOTIVO: INTERDICCION (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/VDTA.
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