REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 03 de Abril de 2023
212° y 164°


EXPEDIENTE N° 198-23
PARTE SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.954, Inpreabogado Nro. 164.699, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN SENOVIA BOMPART PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.042.776.
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida por distribución de fecha 16-02-2023, presentada por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN SENOVIA BOMPART PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.042.776, tal como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Número 48, Tomo 5, Folios 169 hasta 171, de fecha 07 de febrero de 2023; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la antes mencionada ciudadana Miran Senovia Bompart Piñango, signada con el Nº 811, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, la cual riela al folio 061, tomo 4, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre para el año 2022.

Por auto de fecha 23-02-2023, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 27 de febrero de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS, parte demandante, y consigna mediante diligencia un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 27 de febrero del 2023, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal en fecha 23 de febrero del 2023, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 17 al 19).
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento, tal como consta al folio 20 de las presentes actuaciones.
En fecha 15 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Mirian Senobia Bompart Piñango, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, apoderado judicial de la ciudadana Mirian Senobia Bompart Piñango, mediante escrito promueve pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, providencia las mismas.
En fecha 31-03-2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifestó que de la revisión practicadas a todas las actuaciones que integran el expediente y de verificados todos los extremos legales, hace saber al ciudadano Juez su OPINION FAVORABLE.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadana Juez, que mi mandante es hija de quien en vida se llamara LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.491.624. Ahora bien al momento de tramitar la respectiva Acta de Nacimiento, anexo marcado con la letra “B”, hubo un error involuntario al redactar el acta respectiva y se le colocó al padre de mi mandante el nombre de Baldomero Bompart, siendo lo correcto haber colocado LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, como su nombre, lo que está asentado en sus datos filiatorios, como en su cédula…”
“En el caso planteado, se advierte que, en el acta de nacimiento de mi mandante, versa un error material que afecta el fondo del acta, el cual es haber colocado como nombre de su padre BALDOMERO BOMPART, cuando en su lugar ha debido colocarse LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL. Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente que se subsane el error material del acta de nacimiento de mi mandante, y se le coloque en el nombre de su padre LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, con todos los pronunciamientos de Ley”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mirian Senobia Bompart Piñango, inserta bajo el Nº 811, Tomo 4, folio 061 del año 2022, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa la folio 09 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, inserta bajo el N° 1554, libro n° 5, folio 263-264 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, marcada “C”, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 10, cursa copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, anexo marcado “D”, en la cual se evidencia e identifica plenamente el nombre del padre de la solicitante; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado “E”, cursa al folio 11, copia simple fotostática de los Datos Filiatorios del ciudadano LEANDO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Mirian Senovia Bompart Piñango, signada bajo el N° 811, Tomo 4, folio 061 del año 2022, llevado por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en razón de que en la misma al momento de identificar al progenitor de la ciudadana Mirian Senobia Bompart asentaron “BALDOMERO BOMPART”, siendo su nombre correcto “LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente expediente, por lo que solicita se subsane el error material del acta de nacimiento de la ciudadana Mirian Senovia Bompart.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede se ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto de su progenitor es “LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL” y no “BALDOMERO BOMPART”, lo que hace concluir a esta jurisdicente que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, se incurrió en error material involuntario en la trascripción al momento de colocar el nombre del padre de la ciudadana Mirian Senovia Bompart, colocando “BALDOMERO BOMPART”, siendo lo correcto “LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL” , con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mirian Senovia Bompart, antes identificada. Así se declara.

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAN SENOVIA BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.776, presentada por su apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, tal como se evidencia de poder otorgado, cursante a los folios 4,5 y 6 del presente expediente; SEGUNDO: Se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 811, de fecha 29/12/2022, la cual riela al folio 061, tomo 4, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre para el año 2022, estableciéndose que donde se asentó por error el nombre “BALDOMERO BOMPART”, se deberá asentar el nombre “LEANDRO BALDOMERO BOMPART VILLARROEL”, que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N°811 del año 2022, corrigiendo el error material cometido antes mencionado. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Güiria a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,

ABG. CARIDAD ZAMORA
Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

OZ/cz
Exp. 198-23