REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 20 de abril de 2023
213° y 164°


EXP. Nº 200-23
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-5.911.954, Inpreabogado. Nro. 164.699, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.909.791.
PARTE DEMANDADA: ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.585.843.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: SIMULACION DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles y anexos, recibido por distribución efectuada en fecha 08-03-2023, contentivo de demanda por Simulación de Documento de Construcción, incoada por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, correo enriquerms91@gmail.com; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.909.791, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia en Poder debidamente Protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 03-03-2023, bajo el Nro 31, Folio 112 al 114, Tomo 7 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual corre inserto a los autos Marcados “A”, en contra de la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.585.843, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Expone el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito, que su mandante es propietario del cincuenta (50%) por ciento de un inmueble constituido por una casa y el terreno que esta ocupa, ubicada en la vereda Sorocaima, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 2018, bajo el N°2018.37, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.16 y correspondiente al libro del año 2018, cuyo documento anexa marcado “B”.

Asimismo, alega el accionante que se enteró que una ciudadana de nombre ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.585.843, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, procedió a protocolizar un documento de construcción, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nro. 16, folio 8056, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el cual anexa marcado “C”, siendo el caso que en fecha 07 de abril de 2022, la ciudadana Zureanny Cati Bompart, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosangela Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.318.169, la casa de la cual el ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, es dueño del 50%; y por tales motivos demanda a la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, por Simulación de Contrato de Construcción.

Por auto de fecha 10-03-2023, este Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se libra oficio N° 5690-018-23, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento que cursa por antes este Juzgado la presente acción. En esta misma fecha se abre cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándose la notificación del Registro Público del Municipio Valdez y de la ciudadana Rosangela Acosta.

En fecha 10-03-2023, diligenció el alguacil, consignando oficio debidamente firmado y sellado por la Registradora Pública del Municipio Valdez del Estado Sucre, en señal de haber sido notificada.

Se levantó acta en fecha 13-03-2023, dejando constancia de video llamada realizada a la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, parte demandada, a objeto de notificarla del presente juicio incoada en su contra, se le envió al correo electrónico la compulsa junto con la nota de comparecencia al pie.

En fecha 15-03-2023, se levantó acta con motivo de la comparecencia previa citación de la ciudadana ROSANGELA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.318.169, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES, Inpre Nro. 165.411, quien expone que desconocía que el inmueble que compró a la ciudadana ZUREANNY CATI, poseía otro documento de propiedad anterior y se reserva el derecho de ejercer otras acciones en contra de la antes mencionada ciudadana.

En fecha 17-03-2023, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber recibido vía correo electrónico recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana ZUREANNY CATI BOMPART, en señal de haber sido citada.

En fecha 03-04-2023, se recibió escrito, constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, parte demandada, asistida por el abogado JUAN SALAZAR VILLARROEL, inpreabogado Nro. 164.059, en el cual conviene en la pretensión de la parte demandante y acepta que es simulado el documento de construcción objeto de la presente causa. Este escrito es agregado a los autos en la misma fecha.

Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante escrito de fecha 03/04/2023 (folios 34 al 36 del presente cuaderno principal) suscrito por la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.585.843, parte demandada en la presente causa de SIMULACIÓN DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN; y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a esta juzgadora a los fines de proveer, hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se está demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, parte demandada, fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, observándose igualmente, quequién compró el inmueble a la mencionada demandada, ciudadana ROSANGELA ACOSTA, está en conocimiento de la presente acción, tal como consta al folio 9 del Cuaderno de Medidas, y por cuanto existiendo la manifestación expresa de la parte demandada en la procedencia de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional debe impartir la homologación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código antes mencionado, imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los términos planteados en el escrito presentado en fecha 03-04-2023, por la ciudadana ZUREANNY VANESSA CATI BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.585.843, parte demandada en la presente causa; en consecuencia, es SIMULADO y sin efecto alguno legal, el documento de construcción protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nro. 16, folio 8056, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021.

Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Güiria, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
.
Abg. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA


Exp. 200-23
OZ/cdzc.