República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TOBIMAR 2005, C.A.
DEMANDADA: LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
FECHA: 25 DE ABRIL DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 21-6008.

Previo abocamiento de la abogada VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Fueron recibidas las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2020; provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TOBIMAR 2005, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 65-A Sgdo, representada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL CÓRDOVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.645.683, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 165.402, actuando en su condición de apoderado judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el número 29, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en el centro San Ignacio, Torre Kepler, Oficina 604, Caracas, CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano EDWIN ROJAS, en su condición de Gobernador.


DEL PROCEDIMIENTO
La referida demanda fue admitida en fecha 20 de Noviembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 339 al del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDWIN ROJAS, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folios 77 y 78). Asimismo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Igualmente, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, éste último notifíquese mediante exhorto remitido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acompáñese copias certificadas del libelo de la demanda (folios 79 al 83).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Negritas añadidas)”

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, el punto de partida de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo antes señalado, está claramente establecido por la Ley. Siendo ello así, la oportunidad de cumplir el accionante de auto con la obligación que le impone la ley para dar impulso procesal tendiente a la citación es de treinta (30) días continuos desde el momento de la admisión de la demanda y con vista al calendario judicial llevando por ante este órgano jurisdiccional, los treinta días transcurrieron desde el 10 de febrero hasta el 19 de marzo de 2021 ambas fechas inclusive, es decir; que desde la admisión de la demanda no hubo actuación por parte de los accionantes que hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio o de provocar pronunciamiento alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de consignar los emolumentos necesarios impulsar la citación del demandado bajo ninguna circunstancia podrían encaminar el procedimiento a la fase procesal siguiente, quedando así al descubierto que, existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta jurisdiscente, que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TOBIMAR 2005, C.A., anteriormente identificada, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano EDWIN ROJAS, en su condición de Gobernador. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp. Nº 21-6008.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Civil.
Motivo: Desalojo de inmueble.
Partes: S.M. Administradora Tobimar 2005. C.A., contra La Gobernación del Estado Sucre.-
VMG/GC/mef.