República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO.

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL.

PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 12 DE ABRIL DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.395.-


En fecha dieciséis (16) de enero del año 2023, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185 (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-8.437.024, y de este domicilio, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio PABLO SANTIAGO GÓMEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 298.716, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.440.648, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Nº 04, Casa Nº 02, Vereda Nº 02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Mi asistida la ciudadana: DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO, anteriormente identificada, Contrajo Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Enero del año 1988, por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, antes identificado…Tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 02, del año 1988, marcada con la letra “C”. Fijando nuestro domicilio conyugal El Sector la Montañita, Casa Nº 07, Carretera Cumaná, Puerto la Cruz de la ciudad de cumaná, Localidad Ezequiel Zamora Nº 02, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión procreamos tres (03) hijos, de nombres ISAI JOSÉ TILLERO CARDOZA, JOSUE ISRAEL TILLERO CARDOZA y JONATAN ALFREDO TILLERO CARDOZA… Desde la fecha 25 de noviembre del 2002, mi conyugue y mi persona decidimos de mutuo acuerdo separarnos materialmente de la vida en común; situación que por veinte (20) años, y veintiséis (26) días, desencadenando una separación de hecho. “CAPITULO II. DEL DERECHO. Es por ese motivo, que yo la ciudadana DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO, anteriormente identificada, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el Divorcio…“CAPITULO III. DE LOS BIENES. Durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes, los cuales se disolverán de mutuo acuerdo entre las partes. “CAPITULO IV. PRETENCIÓN… Solicitar el Divorcio, de conformidad con las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de marzo de 2017. “CAPITULO V. DATOS PARA LA CITACIÓN… Señalo el domicilio actual del ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, en la dirección siguiente: En el Sector la Montañita, Casa Nº 7, Carretera Cumana (sic) Puerto La Cruz de la ciudad de Cumaná, Localidad Ezequiel Zamora 2, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Autonomo Sucre del Estado Sucre…Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitamos se sirva notificar al Fiscal en Materia de Familia del Ministerio Público competente al respecto…Y finalmente, solicito dos (02) copia certificadas de la sentencia declaratoria de Divorcio...”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.440.648 de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 13 y 14).
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 15 y 16).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 17 y 18).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 19 y 20).
Consta al folio (21) diligencia, presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Interina, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DURBILIA DEL VALLE CARDOZA DE TILLERO y el ciudadano ALFREDO JOSÉ TILLERO VILLARROEL, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto el folio cinco (05) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de enero del año 1988 y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que el 25 de noviembre del 2002, mi conyugue y mi persona decidimos de mutuo acuerdo separarnos materialmente de la vida en común; situación que por veinte (20) años, y veintiséis (26) días, desencadenando una separación de hecho, cada uno por su lado y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial si procreamos tres (03) hijos, de nombres ISAI JOSÉ TILLERO CARDOZA, JOSUE ISRAEL TILLERO CARDOZA y JONATAN ALFREDO TILLERO CARDOZA. Durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes, los cuales se disolverán de mutuo acuerdo entre las partes. CUARTA: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.