República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA Y ALBERTO JOSÉ CABRERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 12 DE ABRIL DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 22-10.380.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA Y ALBERTO JOSÉ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.977.630 y V-8.645.038, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.820, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha veintiuno (21)de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, de las cuales fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Malariologia, Segunda Calle, Casa Nº 27-23, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta misma Ciudad, tal como consta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 337, la cual anexare en el presente escrito signada con la letra “A”. Luego con el pasar de los años nos fuimos a vivir a Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa Nº 07, parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado sucre, este nuestro único y último domicilio conyugal… entre nosotros surgieron desavenencias, razón por la cual el día veinte (20) de febrero del año dos mil veintidós (2022). Decidimos separarnos y hasta la presenta fecha no hemos retornado nuestra vida marital, de las cuales tenemos el conocimiento que por ninguna circunstancia vamos a volver, nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre JESÚS ALBERTO CABRERA REYES y RICZABETH PATRICIA CABRERA REYES, titulares de la cédula Nros: V-23.433.815 y V-30.508.258, el primero de veintinueve (29) años, partida de nacimiento Nº de acta 2460, por Registro Civil de la Parroquia el recreo Municipio Libertador del Distrito capital, marcada con la letra“B”. La segunda de veinte (20) años, partida de nacimiento Nº de acta 934, por Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “C”. “DE LOS DERECHOSII. Con fundamento al articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017…“CAPITULO III. EL PETITORIO. Del bien habido en el matrimonio, no existen bienes que liquidar ni partir… Solicitamos que se practique la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado el Divorcio con Lugar, con todo lo pronunciamiento de Ley. ”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 08 y 09).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA Y ALBERTO JOSÉ CABRERA (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA y ALBERTO JOSÉ CABRERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserto el folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue a partir del día veinte (20) de febrero del año dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JESÚS ALBERTO CABRERA REYES y RICZABETH PATRICIA CABRERA REYES, mayores de edad y titulares de la cédula Nros: V-23.433.815 y V-30.508.258, respectivamente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA Y ALBERTO JOSÉ CABRERA, por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, fecha veintiuno (21) del año mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 337, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.380
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: LILIBEHT MARÍA REYES DE CABRERA Y ALBERTO JOSÉ CABRERA.-
VMG/GC/ec.
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