REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, el ciudadano; JULIO CESAR RODRÍGUEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº. V12.665.839; asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000018.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:
Qué; “[CAPITULO I DE LOS HECHOS]”.
Qué; “[Es el caso Ciudadano Juez, comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo instituto venezolano de los seguros sociales en la sede de cumana (Sic.) estado sucre en la fecha 01/01/2006 con cargo de contador jefe (…) y en fecha 13 de abril de 2023 recibí notificación DGRHYAP.DAL N* 396 donde me notifica el director general de recursos humanos y de administración de personal que en contra de mi persona cursa procedimiento disciplinario de destitución y se me impuso una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo.]”.
Qué; “[Ahora bien ciudadano Juez visto las notificaciones y el contenido de los oficios del procedimiento disciplinario de destitución y la medida cautelar del ejercicio del cargo del goce de sueldo, solicito de este digno Juzgado superior en lo contencioso administrativo la nulidad del acto emitido por el instituto Venezolano de los seguro sociales debido a que tuve conocimiento que se me había iniciado una investigación en contra de mi persona el día 04 de Marzo del 2022 y en fecha 14 de marzo del 2022 presente (Sic.) mis alegatos al derecho a mi defensa los cuales fueron consignados en la oficina del instituto venezolano de los seguro social en la ciudad de cumana (Sic.), es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que la falta de los funcionarios (…) públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los 6 meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inicio el procedimiento correspondiente, así mismo la falta de los funcionarios (…) sancionada con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario (…) de mayor jerarquía dentro de la respectiva unida (Sic.) tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente a la (Sic.) averiguación administrativa, no como pretende realizar un procedimiento disciplinario de destitución (…), luego que han transcurridos (Sic.) más de un año del inicio del procedimiento ante (Si.) nombrado, por esta razón solicito de este digno tribunal admita el presente escrito de nulidad del acto administrativo emitido por Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo instituto venezolano de los seguro sociales (…) por considerar que el mismo es violatorio e inconstitucional e irrito en pretender abrir un procedimiento disciplinario de destitución, luego de haber prescrito las acciones. (…) ciudadano juez que los encargados de efectuar los procedimientos administrativo no se instruyen leyéndose lo que establece los artículos de la ley del estatuto de la funciones pública, la cual es bien clara y precisa incluso establece los lapsos correspondientes para sancionar a una funcionario pública, cosa que no considero (Si.) la parte demente (Sic.), por esta razón solicitamos la nulidad del acto administrativo del procedimiento disciplinario de destitución del funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ LEMUS, por considerar que está apegado a derecho y viola el debido proceso como lo establece nuestra carta magna, la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) y la ley del estatuto de la función pública. Así mismo solicitamos de este digno tribunal una medida cautelar con cuaderno separado para proteger al funcionario público antes mencionado por el derecho al trabajo. Así mismo quiero manifestarle ciudadano Juez que a mi asistido la directora de la oficina de talentos humanos la licenciada MARIA RIVERO le quito (Sic.) las credenciales que lo acreditaba como funcionario de dicha institución manifestando que mi asistido estaba destituido cosa que es ilegal y violatoria al debido proceso, como se puede observar la parte patronal quiere efectuar un procedimiento disciplinario de destitución el cual quedo (Sic.) sin efecto debido a que los lapsos correspondiente establecido por la ley ya prescribieron por lo tanto esa medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo es ilegal y violatoria al derecho al trabajo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO III. DEL DERECHO. DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES]”.
Qué; “[En este acto procedo a denunciar de conformidad con lo expuestos (Si.) en los hechos y que dieron origen a este Recurso, la violación evidente y flagrante del Derecho al Trabajo consagrado en el Artículo 87 Constitucional, asimismo se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso establecido en nuestra carta magna en su Artículo 49, numeral 1, el derecho al respeto a la dignidad humana señalado en el Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo que implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a las actuaciones violatoria de la Constitución y de las leyes. Ahora bien resulta evidente que el debido proceso pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (…).]”.
Qué; “[El derecho a la Defensa y el debido proceso se encuentra vulnerado por la actuación de la Administración (…), al hacerme cesar en mis funciones con una notificación de un acto administrativo que en conformidad a la norma debería nacer de un procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde está establecido un procedimiento para efectuar una destitución, en ese procedimiento se le otorga al funcionario público el derecho a defenderse de los cargos que le formulen hasta llegar a la resolución definitiva. El cese de mis funciones es nulo de nulidad absoluta por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no está ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública por no cumplir el procedimiento y con prescindencia total del mismo para llegar a ello (…), y en franca violación de una Norma Constitucional tal como es el debido proceso consagrado en el Artículo 49. Igualmente, la actuación del Ente Administrativo me violento (Sic.) mi Derecho al Trabajo, u Derecho de Rango Constitucional señalado en el Artículo 87, así como mi derecho a la estabilidad psíquica y moral, familiar, quedar sin trabajo implica desestabilización en mi núcleo familiar por ser Cabeza de familia. Así las cosas, fundamento el presente Recurso (…).]”.
Qué; “[CLÁUSULA IV MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:]”.
Qué; “[Solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos motivado a que fue violentado mi Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, violación del Derecho y al debido Proceso, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación arbitraria e inconstitucional de la (Sic.) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SGURO SOCIALES IVSS OFICINA ADMINISTRATIVA CUMANA ESTADO, (Sic.), más aún cuando se trata de Derechos Indispensables y dado el caso que el Amparo Constitucional es la garantía o medida través (Sic.) del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución (…) reconoce a cada persona. (…). Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias en virtud del peligro en la demora. Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al Principio de Ejecución Inmediata de los Actos Administrativos y como tal solo proceden cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son: 1.-) El Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho Reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxitos en la Demanda, (…). 2.-) El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo Imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO V PETITORIO.]”.
Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto solicito se anulado (Sic.) el Acto Administrativo que precede a la NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DICIPLINARIO DE DESTITUCION CON UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO, DGHYAP-DAL NUMERO 396, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2023) (…), suscrito por la Ciudadana ETZEILA CALDERON, DIRECTORA REGIONAL, ENTE QUE REPRESENTA AL MINISTERIO EN EL ESTADO SUCRE, DEL CUAL FUE NOTIFICADO EN FECHA 13 DE ABRIL DEL 2023, EN DONDE FUI NOTIFICADO Y SUSPENDIDO DE MI CARGO COMO CONTADOR JEFE, Solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, al derecho a la defensa y se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores con el pago de los salarios dejados de percibir, a los fines de continuar ejerciendo mis funciones mientras dure el proceso, por lo que solicito se apertura el respectivo cuaderno separado.]”.
Qué; “[(…) Omissis (...).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS); de Protección al Trabajo; a su Estabilidad y; al Debido Proceso; se trata de una controversia de índole funcionarial, incoada por el ciudadano; JULIO CESAR RODRÍGUEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº. V12.665.839.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, siendo consecuente con el anterior orden constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE; QUERELLA FUNCIONARIAL; CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Ciudadano; JULIO CESAR RODRÍGUEZ LEMUS, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; TRECE (13) DE ABRIL DE 2.023, efectivamente el recurrente fue notificado que por ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal cursa Procedimiento Disciplinario de Destitución. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y; ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, de fecha trece (13) de abril de 2.023. Lo cual; riela inserto en los Folios N° (s): 17, 18 y; 19 del Expediente Judicial.
De acuerdo a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido CINCO (05) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Ello allí; se asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.); de Protección al Trabajo; a su Estabilidad y; al Debido Proceso. Así se decide.
Persistiendo en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se acuerda.
Establecido todo lo anterior, es oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Para reforzar lo anterior, es menester atender a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26° de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49° eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. En justicia a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En tal sentido, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la petición formulada en comento, en prescripción a los fundamentos planteados por la parte accionante en amparo; mediante los cuales pretenden la restitución de derechos conculcados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.), en cuanto se le garanticen el goce y disfrute de los derechos a la protección del trabajo y a su estabilidad. Por tal consideración; se extrae parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente:
Qué; “[Solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos motivado a que fue violentado mi Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación arbitraria e inconstitucional de la (Sic.) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES IVSS OFICINA ADMINISTRATIVA CUMANA (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Por tal razón y, cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Cabe destacar, para el análisis de la pretensión amparo constitucional cautelar solicitada referida con la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Jurada la urgencia, evaluados los documentos que acompañan al libelo de la demanda; son considerados demostrativos de la situación jurídica infringida por la Administración. En consecuencia, este Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna.
En sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del referido derecho; es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos controvertidos dilucidados en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).
A objeto de análisis, con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
La consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la interposición de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Se ordena la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así expresamente se decide.
En prescripción a lo precedentemente determinado; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la presente Admisión.
En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos: PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) y; DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordenar solicitar al ciudadano; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.); la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del ciudadano; JULIO CESAR RODRIGUEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº. V12.665.839. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Como premisa del análisis antes referido, en virtud que la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; la notificación del ciudadano; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar las citaciones y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Interpuesto por el ciudadano; JULIO CESAR RODRIGUEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº. V12.665.839, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 189.848.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; que pretende la restitución de la relación jurídica infringida trasgredida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS); en la relación funcionarial con el ciudadano; JULIO CESAR RODRÍGUEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº. V12.665.839.
TERCERO: SE ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.); solicitada por la parte Accionante.
CUARTO: ORDENA; EMPLAZAR al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS). De igual forma se ordena notificar al ciudadano; DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) CUMANÁ Y; solicitarle al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce con Veinte de la tarde (12:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; ciudadana; y; REGISTRADOR PRINCIPAL DE CUMANÁ. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000018
FJSR/BF/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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