REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná; Martes, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº. V17.762.671, asistido en este acto por la abogada: NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia en Contencioso Administrativo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000017.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.]”.
Que; “[En fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2017, renuncié al cargo de SUPERVISOR que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), por motivos estrictamente personales, dicha renuncia fue debidamente aceptada por la Institución, tal y como se señala en Aceptación de Renuncia, la cual anexo al presente escrito (…). Es de hacer notar que mantuve una relación laboral con esta Institución desde el Primero (1°) de Abril del año 2003 (…), tal y como se evidencia de Constancia Antecedentes de Servicios, (…). Es de resaltar que desde el momento que ingresé a dicha Institución desempeñé a cabalidad todos mis deberes inherentes al cargo, cumpliéndolos con responsabilidad y con compromiso, aunado al hecho que siempre presté un servicio de calidad a la Institución; pero es el caso que desde la fecha de mi Renuncia hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponden por haber prestado mis servicios por CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES (…).]”.
Que; “[En este sentido ciudadano Juez, es necesario señalar que durante el tiempo que presté mis servicios en dicho cargo, siempre tuve conocimiento que el cargo que ocupaba era de carrera, el cual me generaba tranquilidad, puesto que me garantizaba mi estabilidad laboral en dicha Institución.]”.
Que; “[Ahora bien, en aras de encontrar una solución a mi problemática, en fecha Diecisiete (17) de febrero del presente año, solicité información al Director de Gestión de Talento Humano, (…), sobre el pago de mis prestaciones sociales, lo cual hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna, (…), teniendo la administración pública un retardo en el cumplimiento de dicho pago de Cinco (05) años aproximadamente, y es por lo que decido formular formalmente la presente querella.]”.
Que; “[CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, (…), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.
Que; “[En relación a los Conceptos reclamados correspondientes a Prestaciones Sociales, es menester acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, (…); por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, (…).]”.
Que; “[Las Prestaciones Sociales, se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que se le acredita como recompensa por la antigüedad en el servicio, las cuales se constituyen como crédito de exigibilidad inmediata, (…), en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. (…), los cuales constituyen deudas de valores y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Asimismo, el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable en el presente caso por remisión expresa del Artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…).]”.
Que; “[Por otro lado, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajotes prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibidem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibidem.]”.
Que; “[Cabe destacar que conforme a lo establecido en el Artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibida por el trabajador (…) durante la prestación del servicio. Asimismo, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).]”.
Que; “[No obstante, el Artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consagra a su vez lo referente a las Prestaciones Sociales (…) Las funcionarias y funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución (…), en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.]”.
Que; “[Ahora bien, por lo antes expuesto, solicito el pago correspondiente a este concepto, dado el caso que ingrese (Sic.) al Instituto Autónomo de de (Sic.) Policía del Estado Sucre (IAPES), desde el Primero (1°) de Abril del año 2003 hasta mi egreso en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2017.]”.
Que; “[No obstante, por medio del presente escrito libelar solicito el pago correspondiente a los intereses Moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…).]”.
Que; “[Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al se ello así, puede concluirse que, para él cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.]”.
Que; “[En este mismo orden de ideas, se observa que verificada la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes, se entiende que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre dicha prestaciones sociales.]”.
Que; “[Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese de mis funciones, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.]”.
Que; “[Por otro lado, no se puede perder de vista la indexación, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda (…). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en la sentencia Nros 642 del 14/11/02, 355 del 21/05/03, la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/04, (…).]”.
Que; “[Que, a las sentencias anteriormente mencionadas, debemos agregar la N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional, (…), a través de la cual preciso (Sic.), que “(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (Sic.) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (...).]”.
Que; “[CAPITULO III PETITORIO.]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto, es por loe que solicito formalmente ante su competente autoridad me sea cancelado en su totalidad todo lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generadas por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, ello mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo, con base a lo estipulado en el Artículo 89 constitucional, solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, solicito se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de que realicen la estimación correspondiente a la indexación y los intereses moratorios por los expertos, fundamentando la misma en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; por no cobro de las prestaciones sociales pertenecientes al funcionario Supervisor (I.A.P.E.S.); WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº. V17.762.671, en razón de la renuncia que el mismo presentó en fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.017, dándole fin a la relación laboral que mantenía con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE por Renuncia Voluntaria. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 11 del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, de la norma citada supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26°, 49° numeral 4° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública; deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
No obstante, a lo precedente da cuenta este Juzgador que, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, establecidos legalmente y; aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público y; respecto a la caducidad de la acción, ésta deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado en la norma aplicable para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, que al vencer, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia N°: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Bajo el tenor de consideraciones que anteceden, en el caso sub iudice, respecto al plazo para interponer la Acción, en razón que uno de los criterios aplicables para computar la caducidad, comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador. En este sentido, se extrae del escrito libelar que al ciudadano; WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES, titular de la cédula de identidad N°. V17.762.671; delibera haber renunciado de forma voluntaria, siendo así como se verifica ello en fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.017, conforme se constata en el Folio N°: 11 del Expediente Judicial. En este contexto, mal podrá comenzar a correr el lapso de Caducidad de la Acción, pues no ha ocurrido desembolso alguno para obrar judicialmente la pretensión de cobro.
Siendo ello así constata este Juzgador, por estar involucrada una obligación patrimonial, entre el Ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), para con la parte actora, devenida por las Prestaciones Sociales por Antigüedad y; demás Conceptos. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como término restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ° de la Constitucional; Sino que por el contrario, está sometida al lapso de Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor-Ente Querellado-. Asimismo; a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969° y; 1.970° del Código Civil vigente. Y; Así se determina.
En este orden de ideas, en discernimiento de los fundamentos explanados por tratarse la presente causa de una pretensión; que versa sobre el no cobro de “PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” y; el consecuente carácter irrenunciable de los derechos laborales, ambos derechos de rango constitucional y; de naturaleza “Social” estrechamente ligados al orden público, si bien quedan igualmente sometidos a la competencia contencioso administrativa; No cabe duda para quien aquí sentencia que la presente causa, debe ser interpretada en consonancia con las instituciones, garantías y principios inherentes a su propia naturaleza jurídica, ésta es constitucional. Y; Así se decide.
Conforme a lo expuesto; en dispendio a los argumentos explanados, en vista a que en la presente causa; No existe en principio un acto a impugnar y; ante la posibilidad de que el ente de la administración pública, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (IAPES), reconozca la obligación o deuda objetando el retraso aduciendo la espera de la respectiva disposición presupuestaría; una acción con la que hace improcedente en el sujeto de derecho la posibilidad de acudir; a demandar judicialmente; el pago de una obligación patrimonial por cursar la tramitación “normal” de la respectiva liquidación. En este contexto, mal podrá comenzar a correr el lapso de Caducidad de la Acción, pues no ha ocurrido desembolso alguno para obrar judicialmente la pretensión de cobro.
Por tales referencias; por estar involucrada una obligación patrimonial, entre el Ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), para con la parte actora, devenida por las Prestaciones Sociales por Antigüedad. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como termino restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva previstos el artículo 26° de la Constitucional; Sino que por el contrario, está sometida al lapso de Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor –Ente Querellado-. Asimismo; a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969° y; 1.970° del Código Civil vigente. Y; Así se establece.
Bajo estas premisas, debe la Sala atender vista las fundamentaciones anteriores; en mérito de las razones expuestas precedentemente, en la presente causa no opera el presupuesto procesal de la Caducidad de Acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso incoado. Y; Así se determina.
De lo anterior se colige; consonante a las referidas normas y; jurisprudencias citadas, entrando al orden de la verificación de los presupuestos de inadmisibilidad, se advierte que en la presente causa; No existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre éstas que impida ser resuelta la controversia bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial. De la misma forma, por no versar tales pretensiones sobre contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; resulta indistinto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así se decreta.
Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se decide.
Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa. En mérito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.
De nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, relacionado con el caso; en un plazo de Diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. En concordancia, a lo establecido en el artículo 79°; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Interpuesto por el ciudadano; WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº. V17.762.671, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesto por el Ciudadano; WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº. V17.762.671, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655.
TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En concordancia, a lo establecido en el artículo 79°; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce y, Cinco de la tarde (12:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000017
FJSR/BF/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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