REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º


En fecha; Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.660.528, asistido en por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:184.708; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES (Notificación PROV/DG/IAPMS-N°:003-2022); dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000035.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022, consta en actas la Admisión del presente recurso y; de haberse librado en fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022, la orden de Emplazamiento para su contestación y; de las notificaciones de Ley correspondientes. El cual, riela inserto en los Folios N°(s): 44 al 51 y sus vueltos del Expediente Principal.

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.022; cursa el acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada a la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para dar contestación de la demanda y; de las notificaciones de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE sobre la admisión de la presente causa.



Del Poder Especial Apud Acta para Actuar en Juicio.

En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.023; corre en autos diligencia constante de Un (01) folio útil, presentada por el ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528, consignando PODER APUD ACTA. Mediante el cual; confiere su representación judicial a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual, riela inserto en el Folio N°: 62 del Expediente Principal.

Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022; cursa Auto que deja constancia del Cómputo del Lapso para la Contestación de la demanda y; del lapso para que las partes se dieran por notificadas. El cual, riela inserto en el Folio N°: 64 del Expediente Principal.

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso:

En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022; corre Auto que hacer constar del vencimiento del lapso de contestación de la presente demanda y; mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma forma; se deja constancias de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El cual, riela inserto en el Folio N°(s): 65 del Expediente Principal.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; corre agregado al Expediente Judicial Acta de la Audiencia Preliminar; mediante la cual se dejó constancia de su celebración con la comparecencia de la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; representada judicialmente en este Acto por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial conforme emana de autos y; del querellante; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual, riela inserto en el Folio N°: 66 y su vuelto del Expediente Principal.



Del Expediente Administrativo solicitado por la parte Accionante.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023; corre en autos diligencia presentada por querellante; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual solicita a este Juzgado Superior Estadal, ratifique al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que acuerda junto con la orden de emplazamiento la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.

De la Promoción de Pruebas por la parte Accionante.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023; corre en autos diligencia constante de Tres (03) folios útiles presentada por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708, en su carácter de representante judicial del querellante conforme emana de autos. Por medio de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas acompañado de anexo “A” consistente de Nueve (09) folios útiles y; anexo “B” constante de Cuatro (04) folios útiles (Los se agregarán a los autos al termino del lapso procesar).

De la Promoción de Pruebas por la parte Accionada.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023; cursa en autos diligencia constante de Tres (03) folios útiles presentada por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Por medio de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas acompañado de anexo marcado con la letra “A” constante de Nueve (09) folios útiles y; anexo marcado con la letra “B” constante de Cuatro (04) folios útiles (Los se agregarán a los autos al termino del lapso procesar).

De la Promoción de Pruebas por la parte Accionante.

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2. 023; consta Auto que ordena agregar el Escrito de Admisión de Pruebas presentado en fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023 por la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, y; el Escrito de Admisión de Pruebas presentados por la representación judicial del querellante; constante de Tres (03) folios útiles; consistente de Nueve (09) folios útiles identificado como anexo “A” y; Cuatro (04) folios útiles constante de anexo “B”. Los se agregarán a los autos al termino del lapso procesar. Asimismo, se deja constancia de la apertura del lapso para la oposición a las pruebas admitidas.

Del Otorgamiento del Poder Judicial Consignado por la Accionada.

En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023; cursa en autos diligencia constante de Dos (02) folios útiles (Repetidos) presentada por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983. Donde consigna el Poder judicial otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Constante de Cuatro (04) folios útiles. El cual, riela en los Folios N°(s): 71 al 76 del Expediente Principal.

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovida por las Partes.

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023; cursa Auto de Admisión de las Pruebas Instrumentales y; Testimoniales promovidas por la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023; corre Auto de Admisión de Pruebas Instrumentales y; de Informe promovidas por la representación judicial del querellante en la presente causa.

En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.023; constan los acuse de recibo de los Oficios N°(s): 117-2023 y; 118-2023 emanado por este Juzgado Superior Estadal, dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; respectivamente a través de los cuales se solicita la información que en ellos se describen en virtud del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial del querellante en fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, presentado por la representación judicial del querellante.

En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023; cursa Auto que ordena agregar diligencia constante de Dos (02) folios útiles, identificada como Oficio N°: CDP SICRE-P-021/2023 de fecha; Catorce (14) de Febrero de 2023; presentada por el MIEMBRO PRINCIPAL Y; VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, en respuesta al Oficio N°: 117-2023 emanado por este Juzgado Superior Estadal y; mediante la cual remite anexo de Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 013 de fecha 02/03/2022. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA.
En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023; corre Auto que ordena agregar diligencia constante de Un (01) folio útil, identificada como Escrito Expediente; RP41-G-2022-0013. Sin fecha. DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; presentada por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en respuesta al Oficio N°: 118-2023 emanado por este Juzgado Superior Estadal.

De la Prueba de Testigos:

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; consta Auto que declara DESIERTO el Acto Testimonial del ciudadano; VICTOR LUIS HEREDIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N°: V13.580.967; promovido por la parte accionada y; sobre el cual se dejó constancia de la ausencia al Acto del apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Asimismo, se hizo constar la presencia del abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; en su carácter de representante judicial del ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.660.528, querellante en la presente causa.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; cursa Auto que declara DESIERTO el Acto Testimonial del ciudadano; ALEXANDER JOSE RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V14.661.687; promovido por la parte accionada y; sobre el cual se hizo constar la presencia en el Acto del abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. El cual, riela inserto en el Folio N°:102 del Expediente Principal.

Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia del abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; en su carácter de representante judicial del ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.660.528, querellante en la presente causa.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; consta Auto de Declaración de Testigo del ciudadano; JESUS ANTONIO VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V12.276.207; promovido por la parte accionada y; sobre el cual se hizo constar la presencia en el Acto del abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. El cual, riela inserto en los Folios N°(s): 106 y su vuelto al 107 del Expediente Principal.

Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia del abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; en su carácter de representante judicial del querellante en la presente causa.

De Solicitud de Copia Simple de la Testimonial por la parte Accionante.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; cursa diligencia presentada por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. Por medio de la cual solicita copias simples de la declaración del testigo; ciudadano; JESUS ANTONIO VIVENES, titular de la cedula de identidad N°. V12.276.207; testimonial promovida por la parte accionada.

Del Expediente Administrativo solicitud ratificada por la parte Accionante.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; corre en autos diligencia presentada por querellante; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual solicita a este Juzgado Superior Estadal, ratifique al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que acuerda ratifica la orden de emplazamiento la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. Del mismo modo; cursa en auto Oficio N°: 143-2.023 de fecha 23 de febrero de 2.023. Emanado de este Juzgado Superior Estadal; solicitado reiteradamente el Expediente Administrativo al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. El cual, riela inserto en el Folio N°: 123 del Expediente Principal.

De las Consignaciones del consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre.

En fecha; Veintidós (02) de Febrero de 2.023; cursa descrito mediante Oficio N°: CDP- SUCRE-P-021-2.023 de fecha 14 de Febrero de 2.023; presentado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre; constante de Dos (02) Folios Útiles. Del mismo modo; remite anexo Copia Certificada de Providencia Administrativa N°: 013; constante de tres (03) folios útiles. Ordenados agregarse a los autos a fines de que se surta su efecto legal. Ello cursa en los Folios N°(s): 115 al 117 y; del 118 al 120 y, sus vueltos del Expediente Judicial.

Del Expediente Administrativo solicitud ratificada reiterada por la parte Accionante.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023; corre en autos diligencia presentada por querellante; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual solicita a este Juzgado Superior Estadal, ratifique al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que acuerda ratifica reiteradamente la orden de emplazamiento la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.

De la titularidad como Abogado de Argenis Rafael Witer Rodríguez.

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023; corre en autos diligencia presentada por; FERNANDO CARVAJAL; en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983. El cual, consigna ante este Juzgado Superior Estadal: Oficio N°. 118-2.023, constante de dos (02) folios útiles. Donde expone que el ciudadano; ARGENIS RAFAEL WITER RODRÍGUEZ; TITULAR DE LA CÉLULA DE IDENTIDAD N°. V16.996.116; NO POSEE TÍTULO DE ABOGADO. Ello cursa en los Folios N°(s): 127 al 129 del Expediente Judicial.

Del Expediente Administrativo solicitud ratificada ultra reiterada por la parte Accionante.

En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023; corre en autos diligencia presentada por querellante; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. El cual solicita a este Juzgado Superior Estadal, ratifique al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que acuerda ratificar ultra reiteradamente la orden de emplazamiento a la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. Del mismo modo; cursa en auto Oficio N°: 163-2.023 de fecha 08 de Marzo de 2.023. Emanado de este Juzgado Superior Estadal; solicitado reiteradamente el Expediente Administrativo al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. El cual, riela inserto en el Folio N°: 133 del Expediente Principal.

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023; corre Auto del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y; que fija la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual, riela inserto en el Folio N°: 134 del Expediente Principal.

De la Consignación del Expediente Administrativo.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023; corre en autos diligencia presentada por; FERNANDO CARVAJAL; en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983. El cual, consigna mediante escrito de dos (02) folios útiles ante este Juzgado Superior Estadal: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (Constante de 316 Folios Útiles). El cual, riela inserto en los Folios N(s)°: 136 al 137 del Expediente Principal.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2. 023; cursa agregado al Expediente Judicial; Acta de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración y; de la presencia en Sala del ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.660.528; querellante en la presente causa representado judicialmente en este Acto por el abogado; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708, carácter que emana de Autos. El cual, riela inserto en los Folios N°(s): 138 al 141 y sus vueltos del Expediente Principal.

De la misma manera, se hizo constar la presencia de la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; representada judicialmente en este Acto por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983.

Del mismo modo, se hizo constar la transcripción de los alegatos expuestos por ambas partes presentes en Sala y; de la consignación del Escrito de Conclusiones constante de Siete (07) folios útiles presentado por la parte querellante, el cual se acordó agregar a los autos. El cual, riela inserto en los Folios N°(s): 142 al 147 del Expediente Principal.

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2. 023; en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva; de conformidad con los artículos: 107° y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la causa asignada. Este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo declara: “PARCIALMENTE HA LUGAR”. Corre inserto en el Folio N°:149 del Expediente Principal.

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones; destaca este Juzgado Superior Estadal que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de destitución de efectos particulares (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[II OBJETO DE LA QUERELLA]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, recibida por mi (Sic.), el día viernes 26 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del estado Sucre (I.A.P.M.S.) (…), así como del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre – Eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Eestado (Sic.) Sucre (Expediente N° ICAP- 005/2022) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[ANTECEDENTES]”.

Qué; “[El día 24 de febrero de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPMS), inició una averiguación administrativa disciplinaria en base a una denuncia presentada en dicha Inspectoría por el funcionario policial, Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, quien manifestó que yo, en mi condición de Subdirector del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, le ordené le entregara al ciudadano Capitán (GNB) José Aguilar, partes mecánicas de un vehículo inoperativo, tipo moto, perteneciente a dicho instituto.]”.

Qué; “[Mediante oficio fechado el día 24 de febrero de 2022, la ICAP-IAPMS, me hizo saber de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario (…) signada con el alfanumérico ICAP-055-2022, por (…), presuntamente, le giré instrucciones a un funcionario adscrito al IAPMS para que este le hiciera entrega “de partes mecánicas pertenecientes a vehículos motos (sic) (Sic.) modelo Versy 650 año 2014 marca Kawuasaky (sic) (Sic.) de color blanco asignados (sic) (Sic.) a esta Institución Policial” (…).]”.

Qué; “[El día 4 de abril de 2022, recibí el oficio MEMO N° N.V.D.C 001-2022 de fecha 29 de marzo de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, (…), subsumió en las causales 2 (Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial); 5 (Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial). y 13 (Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución), del artículo 102 de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) y 7 (La arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio)1 (Sic.).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, (…), está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mí de (Sic.) derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación del IAPMS y el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, (Sic.).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que explano a continuación:]”.

Qué; “[1. Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[2. Los ciudadanos, Supervisor Jefe (IAPMS) Nelson Luis Guzmán Leonice y el Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero R., miembros Principal y Suplente, respectivamente, del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, y quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022, concurrieron en la conformación del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[3.- El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, que dictó el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 se constituyó de manera irregular.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[4.- La Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP-IAPMS y sobre la cual se basó la audiencia oral y pública no reunía los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de La Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[5.- La audiencia oral y pública del día 15 de junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional)]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[6.- El Acto Decisorio CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 es extemporáneo por anticipado.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[7.- El Acto de Decisión Nº 051-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[8. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[10.- Violación al Principio de Contradicción. Silencio de Pruebas.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[VI PETITORIO]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del estado Sucre (I.A.P.M.S.) (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


II
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no dio contestación a la demanda –litis no contestatio- dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, este Juzgado Superior Estadal trae relucir lo establecido en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“[Artículo 102°. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Con vista a la norma in comento, circunscribiéndonos al caso sub lite, se concluye que en virtud de la no contestación de la presente querella funcionarial por parte de la accionada comporta como efecto procesal contra el querellante que los fundamentos y; alegaciones del incoado RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se tengan como contrariado y; refutado en todas y cada una de sus partes. Y; Así se establece.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el contexto del foro de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708, representando judicialmente al ciudadano: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528 –Querellante en la presente causa- fijó posición procesal respecto al recurso incoado. Es así como se extrae parcialmente del Acta de Audiencia Preliminar lo siguiente. Ello cursa de los Folios N°(s): 66 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Qué; “[(…) en este estado esta representación ratifica en cada una de sus partes los vicios alegados en la presente querella funcionarial que consta en autos y en virtud que no hay conciliación alguna solicito la apertura del lapso a prueba, es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la misma manera, se extrae parcialmente del foro lo expuesto por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su defensa actuando como apoderado judicial de la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En este sentido, sostuvo:

Qué; “[(…) la institución representada (…) se niega a la conciliación, niega, rechaza y contradice toda y cada una de los alegatos esgrimidos en el petitorio por la parte demandante en la querella funcionarial y una vez que rechaza cualquier acto de conciliación, y solicita al honorable Juez la apertura del lapso a prueba, es todo]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior

En efecto, oído lo anterior concluye este Juzgador que éstos comportan los términos como quedó entablado el “Thema Decidendum” en la presente causa.

IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023; riela en el Folio N°: 98 y; su vuelto del Expediente Judicial, Auto de Admisibilidad de las Pruebas promovidas por la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a saber; Pruebas Instrumentales que se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, ni impertinente manténgase en el Expediente y; de las Pruebas Testimoniales del Escrito de Promoción, admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En virtud, de que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023; corre inserto en el Folio N°: 99 y; su vuelto del Expediente Judicial; Auto de Admisibilidad de las Pruebas promovidas por la parte querellante, a saber; Pruebas Instrumentales, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, ni impertinente manténgase en el Expediente y; de las Pruebas de Informe admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022; advierte este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y decidir el fondo de lo controvertido y; en tal sentido, observa que el mismo se encuentra en estado de dictar Sentencia Definitiva dentro del lapso.

Bajo el anterior orden de consideraciones anuncia que inicia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal a cargo de la Administración de consignar al proceso Contencioso Administrativo Funcionarial los Antecedentes Administrativos vinculados con la causa y; de su consecuente valoración; en la verificación y; apreciación de las pruebas admitidas durante el procedimiento administrativo funcionarial y/o disciplinario según se trate en descargo a los fundamentos de las pretensiones de la litis. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de la controversia.

Por tales consideraciones; este órgano Jurisdiccional trae a colación que la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no dio contestación a la demanda –litis no contestatio- dentro del lapso legalmente establecido.

Siendo consecuente con lo precedente, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, fue consignado el expediente administrativo; en plena Audiencia Definitiva; Debiendo precisarse que este debió ser consignado en el lapso de evacuación de pruebas. El cual; está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo precedente, se ha reconocido sin lugar a dudas que los Antecedentes Administrativos constituyen ese conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, siendo en efecto para ésta una carga procesal incorporarlo al proceso; cuya inobservancia representa una grave omisión que obra en su contra y; crea una presunción favorable a la pretensión del accionante. Ello ha sido criterio reiterado de la de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas. (Véase sentencia N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de mayo de 2009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, otras.)

Ahora bien, corriendo en autos los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa; respecto al Valor Probatorio que a éstos se les atribuye, da cuenta quien aquí sentencia que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.).

Por las razones que anteceden, una vez visto que las instrumentales que componen a los Antecedentes Administrativos incorporados al presente proceso contencioso funcionarial, constituye las piezas originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; da cuenta este Juzgador en cuanto a su valor material que se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se expresamente se determina.

En atención a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el objeto principal de la presente acción lo constituye la Nulidad del Acto de NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022, del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, inmerso en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22. Ello; cursa de los Folios N°(s): 23 al 25 del Expediente Judicial.

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo el querellante en su escrito libelar alude la violación del derecho a la defensa y; al debido proceso evidenciadas en las actuaciones de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y; del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre. En virtud de ello pretende: i) La reincorporación al cargo de funcionario policial en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. ii) El pago del complemento de la liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, previamente indexados. iii) El pago de los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución. Lo cual se extrae del escrito libelar que riela inserto de los Folios N°(s): 02 al 21 del Expediente Judicial.

En el caso de autos, previo a la revisión del fondo de lo controvertido, observó este Juzgado Superior Estadal que ciertamente el ciudadano; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528, fue separado del cargo público que ostentaba como SUPERVISOR JEFE (I.A.P.M.S.); en razón de su “DESTITUCIÓN” fundada en la aplicación de la falta disciplinaria contenida en los numeral 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Lo cual; se constatan en el vuelto del Folio N°: 304 del Expediente Administrativo que forma parte del AUTO DE DECISION N°: CDP SUCRE-151-2022, subsumido en el Expediente ICAP N°: 005/22 que riela de los Folios N°(s): 291 al 307.

Así pues, en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda. En virtud de ello, advierte que se desprende de autos la COMPARECENCIA de la parte accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; por intermedio del abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial. De la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA –litis non contestatio- en la oportunidad procesal correspondiente. De la misma forma, se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, la APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS. Considerándose que; quien alega una pretensión o denuncia un vicio debe probarlo; salvo disposiciones en contrario a la Ley. Por tanto; este Juzgador; advierte que la causa se decidirá conforme lo alegado y; probado en juicio con vista a las instrumentales insertas en las actas procesales. Y; Así lo constata.

En el mismo orden de consideraciones, es imperativo aludir que la accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; por intermedio del abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos; NO HIZO OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA. Y; Así lo constata.

Prevenido anterior, advierte Juzgador Superior Estadal que la presente causa queda conforme para su pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado; enfatizando en el análisis de los medios de prueba surgidos de la actividad probatoria y; demás instrumentales traídas al proceso. Es así como cumplida tales valoraciones se pronuncia sobre los conceptos demandados en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.


Para fundamentar lo aludido la representación judicial del querellante arguye que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre; es espurio y en consecuencia son irritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo ordena el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no están legalmente conformado. Es así como se trae de lo establecido en dicho articulado:

“[Artículo 30°. Dentro de los primeros treinta (30) días continuos al vencimiento del período de funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía y una vez seleccionados los miembros para el nuevo período, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente. El Consejo Disciplinario de Policía, se considerará conformado a partir de la publicación de la resolución correspondiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La referida información deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Por tales argumentaciones; el acto administrativo de destitución como el Procedimiento Administrativo Previo está Viciado de Nulidad en razón de configurar éstos; Que el Ministerio para las Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, dicto Resolución y, No la publico en la Gaceta Oficial, ha dispuesto entonces, la conformación del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre y, a nivel Nacional, deberá ser integrados por las ciudadanas y; ciudadanos que en ella se identifican (3 principales y; 3 suplentes por cada Consejo), para el período bianual. Considerándose que la delegación en el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía la ejecución; supervisión y; seguimiento de las acciones necesarias para cumplir y; hacer cumplir dicha Resolución, la cual es aplicable a los Cuerpos de Policía Nacional; Estadales y; Municipales, como órganos ejecutores de las políticas dictadas por el órgano rector en materia de la seguridad ciudadana. Donde la Gaceta Oficial aludida omitida; se puede consultar en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y; Gaceta Oficial (SAINGO).

Del referido Escrito Libelar se extrae lo que se señala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa N° 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana, (…).]”.

Qué; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.]”.


Acogiéndose al criterio jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “ESTIMADO” que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre; Es declarado ilusoria en sus decisiones, por haberse omitido, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así expresamente se decide.




SEGUNDO
LOS MIEMBROS PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ, QUIENES NO ESTUVIERON PRESENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2022, CONCURRIERON EN LA CONFORMACIÓN DEL ACTO DE DECISIÓN NRO. CDP-SUCRE R-151-2022.
Para fundamentar la denunciada de la incomparecencia de los miembros del Consejo Disciplinario: NELSON L. GUZMÁN L; OSWALDO J. ROMERO R; (Principal y; Suplente) denunciada que no estuvieron presente en la Audiencia Oral y; Pública del Acto de Decisión N°: CDP- SUCRER-151-2022; Fecha 15 de Junio de 2.022. Los cuales aparecen suscribiendo como miembros presentes en dicho Acto de Decisión N°: CDP- SUCRE R-151-2022 y; no aparecen firmándolo en su cierre; la representación judicial del recurrente en su Escrito Querellar expuso (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez: A los folios 291 al 307 del expediente administrativo disciplinario ICAP 055-22l se encuentra inserta el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-151-2022 en la que se admite la propuesta de destitución solicitada por la Inspectoría para el Control de la Actuación del I.A.P.M.S. (…). Dicha Acta está encabezada así: “Quienes suscriben SUPERVISOR (IAPMS) OSWALDO JOSE ROMERO ROMERO. CI. V- 10,460.262., Miembro Suplente; SUPERVISOR JEFE (IAPMS) NELSON LUIS GUZMAN LEONICIE, C.I.V- 15.110.596, Miembro Suplente, y el Ciudadano: ABG. YENSIN JOSE YENDEZ LEON. C.I.V-12,268.235. Miembro Principal del Poder Popular, según conste en la Resolución N° 013, suscrita por el ciudadano Viceministro del Sistema integrado de Policía, en fecha 02 de Marzo del 2022, Juramentado y acreditado el día 04 de Marzo del año 2022: se constituyeron los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional (…)reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Administrativo Disciplinario del Funcionario Policial: SUPERVISOR JEFE (IAPMS) JOSÉ LUIS ANTÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.660.528 y OFICIAL JEFE (IAPMS) JESÚS ANTONIO VÍVENES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.276.207, adscritos al Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre…” y a continuación, pasan a desarrollar los elementos que, (…).]”.

Qué; “[En el numeral 6 del artículo 94 del reglamento (...) los señores Consejeros transcribieron el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2022. NÙMERO DE ACTA 151-2022 EXPEDIENTE ICAP-005-22. Allí se evidencia que la audiencia oral y pública se celebró solo con la presencia del Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, Miembro Principal y Vocero; Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero, Miembro Suplente y el abogado Yensin José Yéndez León, Miembro Principal por el Poder Popular.]”.


En cuenta de ello, se puede evidenciar; que únicamente estuvieron presentes en la Audiencia Oral y; Pública del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE R-151-2022; Fecha 15 de Junio de 2.022; los siguientes Consejeros: Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) CARLOS MIGUEL DUARTE; Miembro Principal y; Vocero; Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) WILMER JOSÉ ROMERO; Miembro Suplente y el abogado; YENSIN JOSÉ YÉNDEZ LEÓN; lo cuales están representados por sus firmas conforme. Folios 291 al 301, del expediente administrativo.

En atención a las anteriores consideraciones y; en prescripción a la pacifica jurisprudencia colige este; Órgano Jurisdiccional que el Principio de Eventualidad y; Formalidad; regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico evitando que el proceso administrativo llevado por el Consejo Disciplinario se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y; constituya un límite al ejercicio de las facultades administrativas colegiadas. Tal situación significa que ninguna actividad colegiada; puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad legal; ni puede retrocederse de manera ilegal y, arbitraria por parte del órgano administrativo a una fase del proceso que determine; sino por los motivos que expresamente; se encuentren establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y; sólo cuando el acto haya dejado de cumplir la finalidad a la cual estaba destinado o se haya desvirtuado alguna formalidad esencial para su plena validez como es el caso presente; la ausencia de los miembros del Consejo Disciplinario: NELSON L. GUZMÁN L; OSWALDO J. ROMERO R; (Principal y; Suplente) denunciada que no estuvieron presente en la Audiencia Oral y; Pública del Acto de Decisión N°: CDP- SUCRE R-151-2022; Fecha 15 de Junio de 2.022. Ello en virtud de la fatalidad procesal que se genera al alterar el orden de los miembros presentes en el Acto de Decisión; No puede ser considerada como un error de forma, si no de fondo. Dada la extensión de la facultad de realizar un Acto en su debida oportunidad; refiriéndose el carácter firme del Acto de Decisión, afectando su favorabilidad establecido en las formas de la celebración de los actos administrativos en virtud de la verdad material. Y; Así se Decide.


TERCERO
DE LA CONSTITUCION IRREGULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ.

De esta forma, para establecer la denunciada violación de normas expresas; considerando que se puede evidenciar que no consta en autos la EXCUSA DEL MIEMBRO PRINCIPAL; LA CONVOCATORIA AL SUPLENTE Y; EL ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; la representación judicial del recurrente en su Escrito Querellar arguyó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: (…), hemos señalado que quienes encabezan el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022, a excepción del abogado Yensin Yéndez León, y que participaron en la conformación de la decisión, son distintos a los que estuvieron presentes en la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022.]”.

Qué; “[Además de la irregularidad que representa el hecho de que cinco (5) miembros del Consejo Disciplinario (Principales y Suplentes) hayan participado en la conformación de la decisión, en contravención de las disposiciones reglamentarias, y a pesar que dos de ellos (Oswaldo José Romero Romero y Nelson Luis Guzmán Leonicie), no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, está el hecho de la incorporación de suplentes sin que exista en el expediente constancia de la excusa del principal, la convocatoria de tal suplente, como lo pauta el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el abocamiento del mismo al conocimiento de la causa. Así tenemos que en la audiencia oral y pública, asistió el Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero, Miembro Suplente, sin que conste en autos la excusa de su principal, su convocatoria como suplente y el abocamiento al conocimiento de la causa.]”.

Qué; “[Por otra parte, el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en la violación del único aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario que le obliga a levantar un acta de cada sesión o audiencia que celebre y, es evidente ciudadano Juez, que debió efectuarse una sesión en la que los miembros principales que tuviesen impedimento se excusasen y se procediera a la convocatoria del suplente y este suplente, a su vez, debía dictar un auto de abocamiento. Este abocamiento debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; (…).]”.

Qué; “[El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En resumen ciudadano Juez Superior: En el expediente administrativo identificado como ICAP: 005-22: No existe ninguna acta de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, eje Cumaná en la que se halla acordado la convocatoria de los suplentes Oswaldo José Romero Romero, Nelson Luis Guzmán Leonice y, Wilmer Romero para que suplieran a sus principales, como tampoco consta la excusa de los miembros principales que serían suplidos.]”.


El régimen disciplinario, que es el código de conducta donde se estipulan fundamentalmente faltas y sanciones. El análisis de este instrumento jurídico permite describir los tipos de faltas, la autoridad con facultad disciplinaria frente a cada tipo de falta, las sanciones y los principales procedimientos establecidos. Por tales consideraciones; este órgano jurisdiccional trae a colación los artículos: 35° y; 36° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 35°. El ejercicio de la función como miembro del Consejo Disciplinarlo de Policía es de obligatorio cumplimiento, en tal sentido, las personas seleccionadas y juramentadas por el Órgano Rector deberán atender las convocatorias realizadas para la constitución de las sesiones del Consejo.

“[Artículo 36°. El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus Integrantes. Serán nulos los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a la presente disposición.]”.


Precisado lo anterior, en el caso sub lite, a objeto de precisar acerca de la argüida presunción imputable a la actuación del Cuerpo Colegiado del Consejo Disciplinario; advierte este Órgano Jurisdiccional; que evidencia la violación de lo establecido en el artículo 36° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Vistas las responsabilidades disciplinarias por incumplimiento de las normas. Considerando que no existe en autos de la sesión del Consejo Disciplinario, en la que se acuerde la convocatoria a los miembros suplentes; para suplir a los principales. Asimismo; el auto de abocamiento de los miembros al conocimiento de la causa.

El contenido del artículo 34° eiusdem; reviste especial importancia con relación a la responsabilidad disciplinaria y; en general con el régimen de la función pública; en virtud que de la simple lectura de la norma; se deduce claramente que los Consejos Disciplinarios de Policías; incurren en omisión de tipo de responsabilidad cuando; dictan el Acto de Decisión que violen o menoscaben la norma. Dado, que el Consejo Disciplinario; como órgano independiente y, de apoyo de los cuerpos de policías. Proporcionado en que su actuación; no estuvo al estricto apego del procedimiento regulado en su Reglamento; las normas y; a la tutela judicial efectiva, debido proceso y, principio del consecutivo legal en el Acto de Decisión que regulan el régimen disciplinario por incumplimiento de esta formalidad esencial o por desconocimiento de la Ley. Y; Así se Decide.


CUARTO
DE LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 82° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO; EN LA PROPUESTA DISCIPLINARIA PRESENTADA POR LA ICAP-IAPMS.

Para sustentar la invocada falta establecida en el artículo 82° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En sus ordinales: 3° (Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial; como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicada) y; 5° (Medios probatorios admitidos y valorados) el recurrente en su Escrito de Querellar arguyó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La Propuesta Disciplinaria sometida a consideración del Consejo Disciplinario por la ICAP-IAPMS, no satisfacía los extremos exigidos por el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en lo relativo a los numerales 3 (Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable) y 5 (Medios probatorios admitidos y valorados), lo que incidió negativamente en el ejercicio de mi derecho a la defensa.]”.

Qué; “[En cuanto al numeral 3, la ICAP-IAPMS no señaló, no estableció la forma de participación de cada uno de los investigados como lo ordena la norma, afectando mi derecho a la defensa. En cuanto al numeral 5, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no solo debió señalar los medios probatorios admitidos, sino que debía valorar cada uno de ellos, entendiendo que la valoración de un medio probatorio es la actividad que busca el convencimiento o el rechazo de la misma. (…). En su Propuesta Disciplinaria, la ICAP-IAPMS, omitió señalar las pruebas promovidas tanto por mí, como por los demás investigados, incurriendo en una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pero es el caso que tampoco señaló las pruebas que según el órgano sustanciador de la investigación obraban en contra de los investigados. Como quiera que la ICAP-IAPMS en la Propuesta Disciplinaria no señaló ningún medio probatorio admitido y valorado, para ser controlada en la audiencia oral y pública ni se incorporó en ella ninguna prueba por su lectura (Artículo 87 del Reglamento), es evidente que el Consejo Disciplinario de Policías no tenía elementos que le permitieran admitir la propuesta de mi destitución, como lo hizo.]”.



El régimen disciplinario tiene por objeto, asegurar, mediante el cumplimiento de los principios de la organización y; de los deberes y; obligaciones de sus miembros, la unidad del Consejo, al respeto a sus métodos de trabajo y; a las decisiones estatutarias y; reglamentarias, así como a los mandatos otorgados. Ello ahí; se extrae lo establecido en el artículo 82° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario:

“[Artículo 82°. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinarlo de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá: 1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarlas investigados. 2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinarla. 3. Especificación de la conducta del funcionarlo o funcionarla policial, como presunta comisión de una falta disciplinarla, en consonancia con la norma aplicable. 4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso. 5. Medios probatorios admitidos y valorados. 6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial. 7. Cualquier otra mención de Interés para la toma de decisión. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del examen exhaustivo a las anteriores argumentaciones ventiladas por la parte accionante y; en apego con la justicia material, resalta este Juzgador que inequívocamente la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales. Se puede evidenciar; que no se estableció la forma de participación en el orden de la norma; sin señalar los medios probatorios admitidos para su valoración en su Propuesta Disciplinaria; como lo estable el artículo 82° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En sus ordinales: 3° y; 5°, la que lo practicó “Cuales Fueron las Pruebas Admitidas y; Valoradas” como parte del conjunto de actuaciones respecto a los hechos, así como; de tales declaraciones surgieron los indicios para fundamentar la solicitud de Inició de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en contra de los funcionarios policiales involucrados.

No obstante, en la aplicación de la investigación practicada (ICAP-IAPMS en la Propuesta Disciplinaria); se observa la ausencia de elementos que demuestre la valorización de las pruebas; no emana medio probatorio pertinente; útil y; conducente por la existencia del expediente administrativo, imputable a la Administración; en cumplimiento de los medios probatorios admitidos y valorados. En tal sentido, constituye ello un vicio de procedimiento que comporta la Anulabilidad del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en razón a lo establecido en los artículos 82° (ordinales: 3° y; 5°) y; 87° (Incorporación de Pruebas en la Audiencia) del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así expresamente se determina.


QUINTO
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y; 4° DE LA LEY DE ABOGADOS.

En cuanto a la aludida fundamentación de la pretensión previene este Juzgador que la representación judicial del recurrente, discurre en el Escrito Querellar lo siguiente, lo cual es trae parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de junio de 2022, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS estuvo a cargo del ciudadano Oficial Jefe (IAPMS) Lcdo. Argenis Witter, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.116, quien no es poseedor del título de abogado y además no estuvo asistido de abogado como lo prevé el artículo 4 eiusdem.]”.

Qué; “[La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 17-03-2017, señaló que según el artículo 4 de la Ley de Abogados quien no es abogado no puede accionar si no está asistido por un abogado, lo que significa que los actos realizados son nulos.]”.

Qué; “[En razón de que la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.


Es preciso traer a colación lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Título I. Disposiciones generales:

“[Artículo 1º. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la Ley. Por tales consideraciones este Juzgado Superior Estadal; trae a colación lo establecido en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.]”.

“[Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.]”.


Ello así, comparte este Juzgador lo señalado por la parte accionante; cuando afirma que el Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE R-151-2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS; estuvo a cargo del Oficial Jefe; Argenis Witter, titular de la cédula de identidad Nº. V16.996.116, quien no es poseedor del título de abogado. Actuando como miembro activo. En este sentido; la Administración debió prever o instaurar un procedimiento a fin de verificar la falsificación del título de Abogado para constatar la autenticidad de su título, en contravención a lo establecido en los Artículos 3° y; 4° de la Ley del Abogado; Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor. Por tales consideraciones; se aprecia que, derivado de un procedimiento interno realizado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre, se determinó la existencia de irregularidades que; no justifican la legalidad de Acto Decisorio de un procedimiento sancionatorio administrativo; representado por un funcionario sin cualidad profesional; actuando para el ejercicio ilegal por carecer título universitario académico; por tanto se puede evidenciar; Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213° del Código Penal. (Vid. Vuelto del Folio 296 y Folio 297). Por lo tanto; Los actos dictados con vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados afecta a la voluntad colegiada. Y; Así se decide.


SEXTO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO DECISORIO CDP-SUCRE. EJE CUMANA – 051 - 2022.

Para fundamentar la denunciada violación de la norma expresa la representación judicial del recurrente en su Escrito Querellar discrepó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario establece que (…).]”.

Qué; “[Por su parte, el artículo 93 eiusdem pauta que (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La audiencia oral y pública fue celebrada el día 15 de junio de 2022, por lo que el Consejo Disciplinario disponía de cinco (5) días para preparar el proyecto de decisión a ser remitido al Director del IAPMS, quien a su vez dispondría de cinco (5) días para emitir su opinión no vinculante sobre el caso y una vez emitida la opinión del Director del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario emitiría su decisión al quinto (5º) día.]”.

Qué; “[A los folios 286 al 288 del expediente, cursa la opinión del Director del IAPMS, la que fue recibida en el Consejo Disciplinario el día 4 de julio de 2022, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 93 la decisión debió ser dictada el día lunes 11 de julio de 2022 y no el día 7 de julio de 2022, lo cual constituye una violación de la norma citada.]”.


Tomando en cuenta lo anterior y; la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la anticipación no es causa de Extemporaneidad. La interposición de los recursos o autos; antes de que inicie el plazo para su presentación no es determinante para declararlo extemporáneo, siempre y; cuando ello ocurra de manera posterior a que se ha notificado la respuesta del sujeto obligado. En concordancia a lo establecido en los artículos 91° y; 93° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario:

“[Artículo 91°. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes Integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 93°. Al quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Atendiendo la doctrina, la sana crítica, que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. En consecuencia, esta Sala, en su deber ineludible de garantizar la preeminencia y; el respeto de los derechos y; garantías constitucionales, asegurar el orden social justo y; hacer prevalecer la verdad como elemento consustancial de la justicia; considera necesario establecer que en el caso bajo examen, el tiempo transcurrido para la interposición de la opinión no vinculante del Director del I.A.P.M.S., la que fue recibida en el Consejo Disciplinario el día 4 de Julio de 2.022, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 93° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario. Fue anticipada y afecta con determinación al lapso establecido en el artículo 93° eiusdem para ejercer el mencionado recurso u opinión no vinculante del Director del I.A.P.M.S.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara que la opinión no vinculante del Director del I.A.P.M.S., recibida en el Consejo Disciplinario el día 4 de Julio de 2.022, fue ejercido oportunamente. Y; Así se decide.

SÉPTIMO
DE LA INOBSERVANCIA DEL ACTO DE DECISIÓN Nº 051-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE AL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Para fundamentar la denunciada violación de norma expresa la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS (…) y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en la “Síntesis de las Pruebas Valoradas” el Consejo Disciplinario se refiere a supuestas pruebas sobre la cuales en ningún momento pude controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral.]”.

Qué; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policías no solo ignoró por completo los alegatos de los sometidos a ese procedimiento disciplinario, sino que tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, refiriéndose tan solo a: 1) Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto al folio 140 del expediente correspondiente a mi persona y; 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto al folio 149 del expediente correspondiente al coimputado Jesús Antonio Vívenes.]”.

Qué; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 051-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 del artículo 94 (“Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación”) mencionando: 1) Auto de inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente al coimputado Antonio Vívenes y que está inserto al folio 159 del expediente. 3) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio 179 del expediente.]”.

Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.

Qué; “[El numeral 5 del artículo 94 (…), es quizá la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas.]”.

Qué; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión Nº 051-2022, lejos de indicar las faltas que, tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente los Autos de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona (folio 140) y al coimputado Antonio Vívenes (folio 149).]”.

Qué; “[Es de señalar que los señores miembros del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022. Dicha Acta aparece suscrita por los miembros Carlos Miguel Duarte, Wilmer Romero y Yensin Yendez.]”.

Qué; “[En el numeral 7 del artículo 94 del reglamento en comento (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná”, en la que los miembros Carlos Miguel Duarte, Wilmer Romero y Yensin Yendez, por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero revisando las opiniones emitidas por ellos, aun cuando todos coinciden en la procedencia de mi destitución, ninguno de ellos explica, fundamenta, razona como y porque ha llegado a esa conclusión.]”.


Se distinguen cuatro etapas o fases del proceso: (i) indagación previa; (ii) investigación disciplinaria; (iii) cierre de la investigación y evaluación y; (iv) etapa de juzgamiento para tales efectos; se trae a colación lo establecido en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario:

“[Artículo 94°. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaría policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo. Resguardo del expediente y su decisión.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Sostiene este Órgano Jurisdiccional; una vez revisada y transcrita la norma; adscribimos a lo señalado en los ordinales: 5°; 6° y; 7°. Los cuales; constituyen trasgresiones administrativas; estableciendo una modalidad agravada en los incisos antes prenombrados en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario. Toda vez que; su no aplicabilidad es sustancialmente irregular y la diferencia radicaría en las pruebas y; su objeto para decidir. En el caso que nos ocupa; como es la pérdida o inutilización no fortuitita en la INOBSERVANCIA DEL ACTO DE DECISIÓN Nº: 051-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE.

Por tales consideraciones a que la exégesis de la inobservancia no fortuita; adscribimos en cuanto al sentido natural y; obvio del legislador hubiese estimado en el análisis del procedimiento administrativo sancionatorio efectuado por el Consejo Disciplinarios de las Policías del Estado Sucre; constituyéndose su invalidez normativa como principio general de procedimiento sin uniformidad; razonabilidad y; de criterios de soluciones en el ámbito de la actuación administrativa; configurándose así el vicio denunciado como forma de extinción del acto administrativo dada la violación de las fases del procedimiento administrativo por inaplicación de los ordinales: 5°; 6° y; 7°; estableciendo en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se decide.








OCTAVO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD.

Para fundar los invocados extremos en la presente litis la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó La Violación a los Principios de Exhaustividad y; Globalidad. (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, (…).]”.

Qué; “[Durante la fase se sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra. Entre otros, plantee: a) la ilegalidad del Consejo Disciplinario por violación del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, al no haberse publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución dictada por el Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por la violación de las normas que rigen el proceso para la designación y conformación de los Consejos Disciplinarios; b) mi negación de manera detallada los cargos imputados; c) que salvo la declaración de ciudadanos Jesús Antonio Vívenes y Gabriel Antonio Cedeño, quienes confesaron ser autores materiales del hecho objeto de la investigación, no existe en los autos ningún elemento que permita establecer, sin género de dudas que yo autoricé al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes a disponer de las piezas de unas motos, que si bien estaban inoperativas, no es menos cierto que son bienes que forman parte del patrimonio público y por tanto no pueden disponer de ellos los particulares; c) (Sic.) que no existe en autos constancia de que yo haya impartido instrucciones al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, para que le entregase al Capitán (GNB) Gabriel Antonio Cedeño, piezas de los vehículos que se encontraban bajo su custodia y responsabilidad; d) el poco valor que tienen las declaraciones de Jesús Antonio Vívenes (investigado en el caso) y Gabriel Antonio Cedeño (coautor del hecho investigado y beneficiario directo del producto del hecho), ya que por una parte declara sin juramento y sin obligación de decir verdad, y lo que allí exprese puede estar influenciado por sentimientos de odio, venganza, premio o ventaja para él.]”.

Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez, en el numeral 3. (Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial) del Acto de Decisión Nº 051-2022 se omiten total y absolutamente mis alegatos, configurándose así el vicio denunciado.]”.


Asimismo; arguye el Recurrente que la, hoy recurrida esta incursa o viola el Principio de la Globalidad de la Decisión, o Principio de la Congruencia, o de la Exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto; la Administración en el artículo 62° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 89° eiusdem; por tanto al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal , resulta imposible llegar a razonar como la norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva , lo que hace posible la nulidad del acto.

En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber; que tiene impuesta la Administración de analizar y; pronunciarse sobre todos y; cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y; cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y; 89° eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89° eiusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “en todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia y; por tanto, considera este juzgador que forzosamente se declara; procedente el vicio del principio de globalidad y exhaustividad del Acto de Decisión Nº: 051-2022 del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre, configurándose así el vicio denunciado. Y; Así se decide.


NOVENO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA. FALSO SUPUESTO.

Es oportuno; Para fundar los términos expresados por representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar traer a relucir del ente querellado en el Escrito de Contestación de la demanda respectivamente para; la conjeturada violación al principio de inocencia y; falso supuesto; a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La ICAP-IAPMS me imputó porque presuntamente los días 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021, le giré instrucciones al funcionario policial OFICIAL JEFE (IAPMS) JESÚS ANTONIO VIVENES, (…), para que le hiciera entrega de partes mecánicas pertenecientes a vehículos inoperativos propiedad del Instituto, a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como Capitán (GNB) GABRIEL ANTONIO AGUILAR CEDEÑO, pero es el caso que salvo la denuncia del investigado interpuesta el día miércoles 23 de febrero de 2022, es decir, transcurrió prácticamente un año de la ocurrencia del hecho; y dos asientos de fechas 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021 (a todas luces, un forjamiento) en el Libro de Novedades Diarias llevadas por los Jefes de Información durante el cumplimiento de sus funciones en la Jefatura de los Servicios del IAPMS. no existe en los autos ningún elemento que permita establecer, sin género de dudas que yo autoricé al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes a disponer de las piezas de unas motos que, si bien estaban inoperativas, no es menos cierto que son bienes que forman parte del patrimonio público y por tanto no pueden disponer de ellos los particulares. Aun en el caso de que tales asientos se hayan producido en las fechas señaladas en ella, en forma alguna prueban que ciertamente yo haya impartido esa orden.]”.

Qué; “[Llama la atención que Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes no asentara en el Libro de Novedades llevado en el Servicio de Transporte bajo su mando, la novedad que según él se produjo el día 26 de marzo de 2022.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: En el numeral 5 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 (Indicación de las faltas que se consideran probadas), los miembros del Consejo Disciplinario (no sé si los que encabezan el acta o quienes al final la suscriben) se limitan a transcribir los Autos de Valoración de Determinación de Cargos que me fueron formulados (folio 140 del expediente) y al ciudadano Antonio Vívenes (folio 149 del expediente).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Pues bien, de la revisión de las opiniones de Carlos Duarte (Miembro Principal y Vocero), Wilmer Romero (Miembro Suplente) y Yensin Yendez (Miembro Principal), vaciada en el numeral 7 (ACTA MOTIVADA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA, nos percatamos que ninguno de ellos hace ejercicio intelectual que les permitiera llegar a la conclusión a la que llegaron.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


Conforme con lo expuesto y; concatenado con el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador, resolver de manera clara y; precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial; debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244° eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243° eiusdem, será nula.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y, exclusivamente accediendo a la jurisdicción y, obteniendo una resolución motivada y, fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y; probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En relación a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA alegado por el querellante en su escrito libelar, al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual estatuye:

“[(…) 2°.- “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Igualmente, dicha garantía se encuentra consagrada en el artículo 8°, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“[(...); toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


La garantía de presunción de inocencia jurisprudencialmente comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y; (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

El ente querellado, a pesar de la declaratoria hecha por el querellante, no admitiendo el hecho, circunstancia la cual quedó asentada en el Acta de Entrevista de fechas 25 de Febrero de 2.022, le tramitó el procedimiento disciplinario establecido en las leyes, (Vid. Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública) desde el inicio hasta su culminación, como lo es tener acceso al expediente, se le dio la oportunidad de probar y; de desvirtuar los hechos imputados y; se le trato como culpable tal como el alega en su escrito libelar; “En el numeral 5 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 (Indicación de las faltas que se consideran probadas), los miembros del Consejo Disciplinario (no sé si los que encabezan el acta o quienes al final la suscriben) se limitan a transcribir los Autos de Valoración de Determinación de Cargos que me fueron formulados (folio 140 del expediente) y al ciudadano Antonio Vívenes (folio 149 del expediente”; al contrario la Administración no le concedió el derecho de defenderse, irrespetó el procedimiento legalmente establecido en la Ley y, no garantizó todos los derechos que le asiste al funcionario Supervisor Jefe hoy querellante y; en todo caso es a la Administración vale decir, al declarar la responsabilidad del funcionario y; aplicar las sanciones tipificadas en las leyes de manera no proporcional, previa alteración comprobación de los hechos incriminados, con lo cual este Juzgador declara que existió vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia alegado por la querellante. Y; Así se establece.

La representación judicial de la parte actora adujo que el Consejo Disciplinario; incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, pues consideró que destituyó al querellante sin constatar los hechos que le imputó, puesto que; a su decir; no se evidencia de autos otro elemento de prueba la entrega de partes mecánicas pertenecientes a vehículos inoperativos propiedad de I.A.P.M.S., a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como Capitán (GNB). GABRIEL ANTONIO AGUILAR CEDEÑO, pero es el caso que salvo la denuncia del investigado interpuesta el día miércoles 23 de febrero de 2.022, es decir, transcurrió prácticamente un (01) año de la ocurrencia del hecho en el Libro de Novedades Diarias llevadas por los Jefes de Información durante el cumplimiento de sus funciones en la Jefatura de los Servicios del I.A.P.M.S., no existe en los autos ningún elemento que permita establecer, si género dudas que; autorizo al Oficial Jefe (IAPMS); Jesús Antonio Vívenes a disponer de las piezas de unas motos, que si bien estaban inoperativas, no es menos cierto que son bienes que forman parte del patrimonio público y por tanto no pueden disponer de ellos los particulares. No permitieran llegar a la convicción de los hechos imputados, para concluir que el funcionario; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; efectivamente autorizo orden alguna.

Asimismo, esgrimió que en dicho procedimiento el Consejo Disciplinario; no le garantizó al querellante; funcionario; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; su derecho al debido proceso y a la defensa:

Qué; “[En resumen ciudadano Juez Superior: Mi destitución se produjo en base a hechos no comprobados, porque durante el proceso la administración no logró demostrar que ciertamente yo le ordené al ciudadano Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, le entregara algunos repuestos al ciudadano Capitán (GNB) Gabriel Antonio Aguilar Cedeño, como tampoco logró demostrar la administración que con ocasión de los hechos investigados, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Ello así, visto que el vicio denunciado por la parte accionante; es la suposición falsa del Acto de Decisión del Consejo Disciplinario, considera necesario este Juzgador la realización de la siguiente consideración:

El artículo 320° del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia”; en aquellos casos en que la parte dispositiva; de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente; menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto del Acto Decisorio del Consejo Disciplinario, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Disciplinario; no se pronunció en ningún momento sobre la falta en la que incurrió el funcionario público; es decir, un documento evidenciable que en criterio de quien decide, tenga plena eficacia probatoria, pues del mismo dimanaba el hecho de que el querellante habría ordenado la entrega de los alusivos repuestos automotrices, siendo que esta prueba fue impugnada por el accionante; en sede administrativa y; judicial. En consecuencia, estima este Juzgador que el Acto de Decisión dictado por el Consejo Disciplinario; no apreció adecuadamente los hechos que emergían de las actas procesales, ya que, no tomó en cuenta los hechos existentes y; comprobados que llevaron al proyecto de la Inspectoría para la Actuación Policial; a aperturar el procedimiento disciplinario incoado debido a que presuntamente el actor ordeno al Jefe de Transporte; Oficial Jefe (I.A.P.M.S.); Jesús Antonio Vívenes, le entregara repuestos usados al ciudadano; Capitán (GNB) Gabriel Antonio Aguilar Cedeño. Y; Así se decide.

En conclusión, del examen de los anteriores medios probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho y; de derecho en el presente juicio se configura, debido a que la Administración no sustentó su actuación en los hechos acaecidos; y que constituyen medio de prueba, a los fines de determinar la causal imputada al hoy recurrente, subsumiendo la conducta del querellante en las faltas previstas fundada en la aplicación de la falta disciplinaria contenida en los numeral 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. De manera que, se puede apreciar que en la actuación de la Administración; se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a la veracidad de los hechos y; a que consecuentemente a ello no hay correspondencia con la norma aplicada ante la existencia del acto lesivo a la institución, razón por la que la denuncia del recurrente es procedente. Y; Así se decide.


DÉCIMO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
SILENCIO DE PRUEBAS.

Ahora bien, necesario es precisar la violación al Principio de Contradicción – Silencio de Pruebas; acerca de los extremos respecto a la defensa del funcionario investigado para la decisión del procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: En el escrito de descargo a los fines de probar el forjamiento del Libro de Novedades Diarias llevadas por los Jefes de Información durante el cumplimiento de sus funciones en la Jefatura de los Servicios del IAPMS, (…), promoví la prueba GRAFOQUIMICA, sobre los asientos correspondientes a los días 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021, relacionados ambos asientos con la presunta orden dada por mí al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, para que este entregase piezas vehiculares al Capitán (GNB) Gabriel Antonio Aguilar Cedeño y que en base al principio de la carga dinámica de la prueba, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, la evacuara por estar en mejor posición para ello. Pues bien, en el expediente existen algunos autos en los que el sustanciador, dice haberse comunicado con algunos organismos de investigación para la realización de dicha prueba, pero en realidad no existe constancia escrita que tal pedimento se halla hecho. De igual manera, taché de falso dichos asientos y la administración no tramitó la incidencia, como tampoco se refirió a las pruebas promovidas.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


En atención a lo expuesto, una vez verificados los extremos normativos y, la legalidad afecta en la presente causa, existen razones suficientes por las que de conformidad con los argumentos expuestos y; el marco legal destacado, esta Sala considera que el Acto de Decisión de Destitución del Consejo Disciplinario; se encuentra viciado de nulidad al subvertir el orden público procesal, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la Nulidad del Acto Administrativo del presente recurso interpuesto por el Supervisor Jefe; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V14.660.528; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre, inmerso en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22, En consecuencia; se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. Y; Así se resuelve.

Conforme a lo anterior, por cuanto se decidió la NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022, esta Sala estimo necesario analizar; sistemáticamente las denuncias esgrimidas por la parte accionante en su escrito de fundamentación.

Así pues, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que conforme al análisis previo del fondo de la controversia, en sintonía con los argumentos expuestos en acápites anteriores, evidenciado el carácter subversivo de la actuación del Consejo Disciplinario; al silenciar las pruebas previamente argumentadas y; evacuadas la prueba de testimoniales y; de informes solicitada por la parte querellante; con la finalidad de subsanar el orden procesal violentado y; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados anteriormente. Sin que se ignore, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y; que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el fondo del asunto. Patentado el principio de contradicción como criterio que rige el derecho procesal y; que expresa que toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten contra él en un juicio. Y; Así se decide.


DÉCIMO PRIMERO:
DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES – AUDIENCIA DEFINITIVA Y; DE LA DECLARACION DEL COIMPUTADO COMO TESTIMONIO IMPROPIO.

Corre inserto en el Folio N°: 105 del Expediente Principal el Auto de Prueba Testimonial; Declara Desierto por la incomparecencia del testigo; Alexander José Rincones Rodríguez.
Corre inserto en los Folio N(s)°: 106 y su vuelto y; 107 del Expediente Principal el Auto de Prueba Testimonial; con la comparecencia del testigo; Jesús Antonio Vivenes; titular de la cedula de identidad N°. V-12.276-207.

Continuando en la misma línea argumentativa, en cuanto a la verificación de la obligatoria tipicidad de la infracción en virtud de la existencia de una Ley previa y, cierta, como premisa intrínseca del Principio de Legalidad; prevista del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que cursan en autos en prueba a la prescripción de tal precepto, la siguiente auto de Audiencia Definitiva donde se puede apreciar en debate oral de las partes interviniente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Toma la palabra el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR, antes identificado, y expone: Muy buenos días ciudadano Juez, secretaria y todos los presentes, esta defensa en representación del ciudadano; JOSÉ LUIS ANTÓN plenamente identificado en el presente expediente, actor en el recurso administrativo de nulidad, de la providencia administrativa IAMPS 003-22, de fecha 12 de junio del mismo año, procede en esta audiencia definitiva a denunciar los siguientes vicios, ciudadano Juez de las pruebas remitidas a este Tribuna por el Consejo Disciplinario de policías del estado sucre Eje Cumana, y la respuesta del IAPMS, y del acto decisorio 151-22 promovido oportunamente, por esta defensa a quedado demostrado primero: que la presente querella fue presentada tempestivamente es decir dentro de los lapsos legales correspondiente. Segundo: Que las actuaciones de Consejo Disciplinario de Policías son irritas y sin valor jurídico alguno, por cuanto el mismo fue designado por una autoridad que no tenía la legitimidad para hacerlo, ya que se prueba en la respuesta emitida por ese consejo que fueron nombrados por el ciudadano Viceministerio del Sistema Integrado de Policías a través de una providencia administrativa cuando el artículo 30 del Reglamento del Estatuto de la función policial establece claramente que esa es una potestad del ciudadano Ministro, asimismo se obviaron formalidades de carácter general entre ellas, la publicación en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela, lo cual exige la segunda parte del articulo 30 señalado que señala que se tendrá por continuidad los consejos disciplinario a partir de su publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, en decir se contravinieron los artículo 12 de las normas de organización y conformación de los Consejos Disciplinarios el artículo 72 de la ley orgánica de procedimiento administrativos en cuanto a la publicación y el artículo 7 de la Ley de publicaciones oficiales, asimismo entre otros vicios tenemos que los ciudadanos supervisor jefe Nelson Guzmán y el ciudadano supervisor Oswaldo Romero, aparecen encabezando el acto de audiencia oral y de las actas se desprenden que quienes efectivamente acudieron en dicha audiencia fueron el comisionado agregado Carlos Duarte y el vocero principal el comisionado agregado Wilmer Romero, suplente y el abogado Yensin Yendez por el poder popular, es decir que en la concurrencia del acto participaron 05 autoridades, cuando en realidad del acta de audiencia oral se desprende que fueron 3. asimismo ese consejo disciplinario se constituyó de manera irregular se obviaron una serie de formalidades previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica del poder judicial con respecto a lo siguiente, el miembro principal no expreso en autos el motivo o su excusa para no presenciar el acto así como tampoco consta en autos la convocatoria del suplente y el avocamiento del mismo me permitió señalar que una de las dos reglas procesales en este caso la verdad o certeza probatoria señala que el mundo para las partes y el juez lo constituye las actas que conforman el expediente en consecuencia, lo que no está allí no existe, asimismo en esa audiencia oral y publica del 15 de junio de 2.022, ejerció la representación de la Inspectoría el licenciado Oficial Jefe Argenis Witter quien no es abogado e incurrió en intrusismo profesional el cual como todos sabemos consiste en realizar actos o acciones propias de una profesión sin poseer el titulo correspondiente, además de eso que está sustentado en los articulo 3 y 4 de la ley de abogados y por la sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo del año 2.017 que ratifica ese criterio, de los artículos que están establecidos en la norma, el acto decisorio emitido por el consejo disciplinario reiteradamente señalado es extemporáneo por anticipado ya que la norma establece que 5 días hábiles siguientes al recibo de la opinión del director de inmediato se debe notificar al funcionario o funcionaria, eso lo establece el artículo 93 del reglamento del estatuto de la función policial, ahora bien consta en autos que la respuesta fue remitida al consejo 04 de julio de 2.022 y se debió notificar de ello a mi representado el día 11 sin embargo fue notificado el día 7 de ahí configuraron el vicio de la extemporaneidad por anticipado. En cuanto a la propuesta disciplinaria el artículo 82 del reglamento establece una serie de requisitos de forma y fondo que tienen carácter de concurrente en cada caso en particular en el numeral 3 señala la especificación de la conducta del funcionario en este caso la propuesta pues no define la participación de mi defendido, y de ningún otro funcionario, y en el caso del numeral 5 habla de los medios probatorios admitidos y valorados, que es una necesidad imperiosa para poder fundamentar la acusación en contra del funcionario o funcionaria policial en este caso no admitieron las pruebas presentada por la defensa así como tampoco valoraron ninguna de las que ellos presentaron lo cual en definitiva constituye una violación del artículo 82 de la mencionada norma, así también existe una violación al principio de exhaustividad y globalidad del fallo en el acto decisorio que sirvió de fundamento a la providencia administrativa IAM. 003-22en el caso particular del numeral 3, del artículo 94 que también establece requisitos de carácter recurrente es decir se debe cumplir con todo lo establecido en la norma es decir el referido numeral exige un resumen, de los alegatos de las partes y las razones por las cuales se afectan los mismos nada de eso se realizó, el principio d globalidad exige que todo y cada una de las solicitudes o exigencias realizadas por las partes durante el curso del proceso debe dársele respuesta allí se denunció la ilegitimidad del consejo disciplinario, se negaron detalladamente todos y cada uno de los cargos imputados a mi representado José Luís Antón, y nada de ello tuvo respuesta, asimismo mi representado fue sancionado por hechos no probados violándose de esa manera la presunción de inocencia incurriendo en falso supuesto de hecho no existe constancia del expediente 005-22 de que mi representado haya dado órdenes al oficial jefe Jesús Vivenes jefe de transporte para que le hiciera entrega al capitán Gabriel Antonio Aguiar, de partes de motos pertenecientes al patrimonio de la institución quiero señalar, que el testimonio del jefe de transporte antes identificado, no tiene valor alguno por cuanto el mismo es coimputado en la causa, y adicionalmente a ello rindió declaración sin juramentación en consecuencia, su declaración se pudo ver influencia por ceñimientos de odio y de mala intención, rabia en contra de mi representado, en cuanto al testimonio del capitán Aguiar este está confesando al igual que el oficial jefe Vivenes al comisión de delitos contra el patrimonio de la república, asimismo se hicieron diferentes solicitudes durante el procedimiento las cuales seguidamente voy a explicar las cuales demostraban el forjamiento de los libros del área de oficialia de información del IAPMS, donde cabe resaltar que fueron asentadas las presuntas órdenes y no en el libro de novedades de la Dirección de Transporte que dirigía el oficial jefe vivenes, quiero señalar que la violación a la presunción de inocencia no solamente ocurre cuando la administración no le da el trato de no autor coparticipe al funcionario investigado durante el curso del proceso sino que también se configura cuando sin existir elementos que demuestren la responsabilidad del administrado, aun así se presenta un acto conclusivo en su contra, y por ultimo me permito señalar la violación al principio de contradicción y silencio de pruebas, a los fines demostrar que los asientos de novedades de fecha 26 de marzo de 2.021, y 08 de junio de 2.021, constituían una maniobra destinada a dañar la carrera de mi representado se solicitó a la administración en este caso a la inspectoría en base al principio de las cargas dinámicas de las pruebas la realización por encontrarse ellos en mejor disposición de una prueba grafo química al citado libro de novedades consta en autos una serie de autos en los que dichos funcionarios señalan haberse trasladado a tramitar dicha prueba sin embargo no consta en autos un oficio recibido formalmente por una de las autoridades. De igual manera se tachó por falsedad los asientos antes señalados y eso no fue tramitado. En ese acto ciudadano Juez me permito consignar escrito de conclusiones constante de siete (07) folios. Es todo.]”.


“[Seguidamente toma la palabra el abogado; FERNANDO CARVAJAL; antes identificado, y expone: Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, colega y todos los presentes, esta representación de la parte accionada procede en esta audiencia definitiva a rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa de la parte actora, en los siguientes términos: observamos que la defensa de la parte actora se avoco a enumerar vicios tales como las pruebas remitidas del consejo Disciplinario de policías y el I.A.P.M.S en el acto decisorio, revisando las actas procesales del expediente 035-22 nomenclatura interna de este despacho de las respuesta del Consejo Disciplinario a las prueba solicitadas por la defensa de la parte actora son contundentes a consignar la providencia administrativa emanada del viceministerio de la policía, la defensa de la parte actora se basa en que taxativamente debe ser un nombramiento mediante gaceta oficial olvidándose que el viceministerio tiene la plena autoridad y potestad para designar funcionario a que cumplan funciones del Consejo Disciplinario cuando los funcionarios nombrados por gaceta incurre en faltas y hayan sido suspendidos, este fue el caso que nos atañe y en la respuesta que dio el consejo a este tribunal lo explica de manera detallada, que fueron nombrados mediante providencia para sustituir a los titulares de ese Consejo Disciplinario que incurrieron el vicio de retardo procesales, en referencia y me permito contradecir de manera categoría a mi colega de la parte actora, en referencia a que los ciudadanos Nelson Guzmán y Oswaldo Romero aparecen en el acto de audiencia oral es totalmente falso en su oportunidad cunando este digno Tribunal revise el expediente administrativo 005-2022 ICAP del I.A.P.M.S observara, que la trascripción de dicha audiencia oral y publica en su original se encuentra inserta en dicho expediente el cual fue consignado ante este Tribunal Contencioso en fecha del día de hoy, allí aparecen que quienes suscribieron dicho acto los ciudadanos Yensin Yendez, el miembro principal que no son ni Nelson Guzmán ni Oswaldo Romero, por lo tanto esta representación desmiente categóricamente lo alegado por la otra parte, asimismo alega la parte actora que se violentó el artículo 54 de la ley del poder judicial ya que el Consejo Disciplinario fue constituido de manera irregular olvido la parte actora que el ciudadano José Luís Antón en su carácter de funcionario investigado presento de manera escrita recusación hacia los funcionarios Nelson Guzmán y Oswaldo Romero, la cual fue aceptada por el miembro principal comisionado Duarte el cual integro el Consejo Disciplinario que realizo dicho acto de audiencia en contra del ciudadano Antón, en cuanto a la representación que ejerció el licenciado Argenis Witter igualmente esta representación del I.A.P.M.S, rechaza el alegato de ilegal por cuanto el artículo 85 del reglamento disciplinario, de la ley del Estatuto de la Función Policial establece que en la audiencia se le dará la palabra al Inspector de la ICAP o a su representante no establece este Reglamento que necesariamente deba ser abogado de la Republica y en el escrito de respuesta que realizo el I.A.P.M.S al requerimiento de este Tribunal fue consignado el nombramiento que ostentaba desde enero del año 2.022 el funcionario Witter como Coordinador de la ICAP es decir le segundo al mando, asimismo y muy importante esta acotación la defensa de la parte accionada establece que el acto decisorio fue extemporáneo por anticipado porque en vez de notificar le día 11 notificaron el día 7 debo aclarar que la ley establece el reglamento no al termino del quinto día hábil sino dentro del lapso de 5 días hábiles, pudo notificar la primer día o dentro no al término, asimismo establece la defensa de la parte actora que en el transcurso de la sustanciación del expediente administrativo por la ICAP los medios probatorios solicitados por ellos no fueron admitidas y nos fueron valorados, consta en autos que dichos medios probatorios si fueron admitidos y también se hicieron los medios pertinentes para valorarlos la parte actora solicito una prueba grafotécnica y consta que se hicieron todas las diligencias pertinentes y le fue notificado que dicha prueba grafo técnica no se estaba realizando en Venezuela, asimismo la parte actora deja ver que la declaración del ciudadano Jesús Vivenes no tiene valor porque es co-imputado, me permito aclarar que para el momento que Jesús Vivenes siendo funcionario dejo plasmado las ordenes que emitía el ciudadano Antón en su carácter de subdirector de la institución por el libro de novedades de dicha institución el cual es el que tiene valor jurídico probatorio, y para el momento en que dicho funcionario declaran en contra del funcionario Antón no era co-imputado era el funcionario denunciante, y por ultimo alega la parte actora que los asientos de novedades de fechas 26 de marzo del año 2.021 y 08 de junio de 2.021, constituía una maniobra para perjudicar al ciudadano Antón, es totalmente falso solamente que como lo dijo Jesús Vivenes en sus declaraciones por ante la ICAP en su oportunidad, lo dijo en la audiencia oral ante el Consejo Disciplinario y lo reafirmo en esta sala en la evacuación de pruebas él se sentía presionado y sabía que era una orden arbitraria por lo tanto al momento del salir de la oficia Antón en ese momento bajaba y dejaba plasmado la novedad, quedando este hecho confirmado en su totalidad no dejando dudas de que efectivamente el funcionario Antón daba estas órdenes ya que el capitán de la Guardia Nacional Aguiar al ser llamado a declarar por ante la ICAP alego que era cierto pero que lo hacían como ayuda mutua institucional por lo tanto quedo probado las ordenes emanadas del ciudadano Antón quedo probado que el libro de novedades legal que se lleva ahí y que se encuentra en los archivos de la institución guardados y que el consejo disciplinario es legal y estuvo facultado para decidir tal como lo decidió. Es todo]”.

“[Toma la palabra el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR, antes identificado, para hacer contrarréplica y expone: Ciudadano Juez, en esta oportunidad me permito señalar que el Consejo Disciplinario que precedió al actuar fue nombrado mediante resolución por la ciudadana Ministra para ese momento Almiranta Carmen Meléndez para los años 2.021 y 2.022, en cumplimiento al artículo 30 del Reglamento, no establece la norma del Reglamento que el Viceministerio de Sistema Integrado de Policías está subordinado al Ministerio de interior de Justicia y Paz, que es el legitimado para nombrar a los consejos disciplinarios de todo el país señale que el Viceministerio Rojas Eugenio tenga tal potestad. De igual manera la segunda parte del artículo 30, ordena la publicación en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de esa decisión y consta en autos la respuesta dada por el Consejo Disciplinario que fueron nombrados mediante providencia administrativa que acompañaron junto a su respuesta y fueron juramentados obviándose un requisito esencia. Asimismo quiero aclarar que en la oportunidad procesal correspondiente la defensa del supervisor Jefe José Luís Antón presento una solicitud de inhibición y no una reacusación, quiero aclarar que son dos instituciones una distinta de la otra, si en virtud de esa solicitud, estos funcionarios hubiesen hecho caso omiso entonces la defensa los hubiera recusado, eso no implica el cumplimiento por parte del Consejo Disciplinario de las formalidades previstas del artículo 54 del Poder Judicial, asimismo quiero señalar que el articulo 3 y 4 de la ley de abogados en concordancia con las jurisprudencia antes señalada tienen carácter vinculante, en consecuencia es de obligatorio cumplimiento, en cuanto al vicio de extemporaneidad por anticipado el artículo 93 es claro y señala que al quinto día hábil siguiente de recibida la opinión del director o directora del cuerpo de policía el consejo disciplinario deberá emitir su decisión mediante acto administrativo, debiendo notificar de manera inmediata al funcionario policial, a la inspectoría para el control de la actuación policial, y al director o directora del cuerpo de Policía para que gestione o tramite su ejecución, es decir no es dentro de los 5 días, es un término que se debe llevar a cabo y no se hizo, también quiero aclarar que la defensa solicito una prueba grafoquímica no grafotécnica como señalo la contra parte, la prueba grafotécnica es un análisis de la escritura para determinar si la letra corresponde o no a una persona determinada mientras que la prueba grafoquímica es una experticia que tiene como propósito determinar la antigüedad y el tiempo de la escritura en el papel, y pues esta no se hizo, en cuanto a lo que señalo en relación al funcionario Jesús Vivenes la mayor demostración de certeza de que fue co-imputado en el expediente ICAP I.A.P.M.S 005-22, es que fue destituido se le valoraron cargos y fue destituido al igual que mi representado, señala la contra parte la entrevista del Capitán Aguiar, es una entrevista que no tiene valor alguno, por cuanto adicional a lo antes señalado por la defensa esa entrevista no fue ratificada ni el testimonio en la audiencia oral y publica llevada a cabo en el Consejo disciplinario amén de que ambos funcionarios el Capitán y Vivenes están confesos en la comisión de un delito y por último en cuanto al silencio de pruebas consta en autos del expediente, la solicitud de tacha de lo referido al asiento de novedades y la ratificación de dicha diligencia en autos sin que esta fuera tramitada por la ICAP, en consecuencia ni realizaron la prueba grafoquímica así como tampoco la tacha de los referidos asientos de novedades dejando en indefensión a mi representado y evitando ejercer el contradictorio. Asimismo quiero solicitar a este Tribunal visto que el I.A.P.M.S ha sido requeriente en la remisión del expediente administrativo, se sirva imponer al funcionario o funcionaria responsable de ello de la sanción prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que este digno Tribunal se sirva decidir tomando en consideración la presunción que a favor de mi representado a generado la remisión del expediente, ciudadano Juez pido que la represente querella funcionarial sea declarada con lugar y se ordene la nulidad del recurrido acto administrativo I.A.P.M.S 003-22 de fecha 12 de junio del año 2.022, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe Robinsón José Marcano Guerra, en su carácter de director Presidente del I.A.P.M.S, en ejecución del acto de decisión 151-2.022 correspondiente al Consejo Disciplinario de policías cuya nulidad también demando, pido que se ordene la reincorporación de mi representado José Luís Antón al cargo que venía desempeñando en el I.A.P.M.S en las mismas condiciones en las que venía prestando sus servicios con igualdad en su remuneración con respecto a sus pares y jerarquía, solicito que ordene el pago de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir con la respectiva indexación desde su irrito despido y que ordene al I.A.P.M.S a pagar los intereses de mira que genere la dilación del pago desde que este Tribunal ordene su reincorporación, hasta que el I.A.P.M.S efectivamente cumpla con la orden emanada por el presente órgano jurisdiccional. Es todo.]”.

“[Seguidamente toma la palabra el abogado; FERNANDO CARVAJAL; antes identificado, para hacer contrarréplica y expone: Ciudadano Juez, esta defensa de la parte accionada mantiene su posición de rechazar y contradecir lo alegado por la defensa de la parte actora, en su oportunidad legal de defensa y ahora en su réplica por cuanto mantiene este defensa que el Consejo Disciplinario está legalmente constituido por una autoridad legítima, y los cuales fueron juramentados legalmente para cumplir funciones debido a la suspensión de los miembros del anterior Consejo Disciplinario, asimismo le agradezco la aclaratoria en cuanto a la inhibición y reacusación pero me permito expresar que la ley es clara que a la inhibición procede cuando es de oficio del Tribunal juzgador de los miembros del Consejo Disciplinario de los de oficio al ver que uno de los funcionarios investigado o la defensa tiene alguna enemistad manifiesta con cualquiera de los miembros este debe inhibirse pero cuando es la parte investigada o la defensa que observa que uno de los miembros juzgadores tiene enemistad manifiesta escrito que haga es una solicitud de reacusación no es que el abogado de la parte actora va a solicitar que el juzgado se inhiba eso lo hace el juzgado de oficio, cuando la parte actora o la parte que defiende desea que uno de los miembros juzgadores no esté presente hace un escrito y es una reacusación en cualquier parte del país, también agradezco la clase magistral sobre la prueba grafoquímica y grafotécnica reconozco que me equivoque cuando dije grafotécnica porque no domino el termino pero tomando que es grafo química igualmente mantengo que la ICAP en su oportunidad y está en autos realizo todas las diligencias para que funcionarios expertos en la materia CICPC y CONAS realizaran dicha prueba grafoquímica y obtuvieron como respuesta que dicha prueba no se realizaría en Venezuela porque no existían recursos y consta en autos. Asimismo rechaza esta representación del I.A.P.M.S, sobre la diatriba que mantiene la defensa de que se le quiso ocasionar un daño al ciudadano Antón cuando se observa en actas que conforman el expediente N° 005-22 ICAP que todos y cada uno de las personas que fueron nombradas como testigos declararon los hechos a los que fueron interrogados siempre guardando el debido proceso y la dignidad humana, por lo tanto aunque la parte actora establece que os mismos no deben ser valorados reitero que efectivamente ellos acudieron a un llamado de cómo organismo colegiado como lo es la ICAP para deponer sobre los hechos a los que fueron interrogados por lo tanto estima esta representación de la parte accionada que las decisiones tomadas por la ICAP y en su monto por el consejo disciplinario está ajustado a derecho y solicito ciudadano Juez que al momento de dictar decisión mantenga y ratifique la destitución del ciudadano José Luís Antón y que la presente querella sea declarada sin lugar. Es todo]”.

“[Toma la palabra el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR, antes identificado, para hacer contrarréplica y expone: Ciudadano Juez, quiero aclarar una cosa es lo siguiente cuando la contraparte señala niego, rechazo y contradigo, cada una de esas palabras tiene un significado muy específico en el caso particular cuando hablamos de contradecir es cuando tenemos elementos que invocamos que dan certeza de los alegatos que estamos señalando, y muy respetuosamente la representación del I.A.P.M.S, no ha señalado elementos concretos sobre sus alegatos, asimismo en cuanto a los testimonios del oficial agregado Alexander rincones del supervisor Víctor Heredia durante el curso del procedimiento rindieron entrevista ante la inaudita presencia de la Inspectora para el control de la actuación Policial, seguidamente ya en sede jurisdiccional fueron promovidos por la contra parte y no comparecieron ante el llamado por lo cual solicito que no se tome en consideración su testimonio. Es todo.]”.

“[Seguidamente toma la palabra el abogado; FERNANDO CARVAJAL; antes identificado, para hacer contrarréplica y expone: “[Ciudadano Juez, cuando la parte actora establece la negativa y contradicción y rechazo aunque tengan diferentes significado la connotación es la misma es decir se está oponiendo a todo y cada uno de lo alegado por el representante jurídico de la parte actora en lo referente al decir que la defensa del I.A.P.M.S representada por mi persona no ha mostrado lo alegado es totalmente falso por cuanto en cada uno de las oportunidades que he tenido la palabra me he referido a los tópicos que el mismo ha tomado y lo he remitido a los autos que reposan en el expediente ICAP 005-22 donde quedó evidenciado que el funcionario Vivenes actuó apegado a la ley y de buena fe por cuanto cuando en fecha 26 de marzo de 2.021, el funcionario Vivenes solicito que quedara plasmada la orden del ciudadano José Luís Antón, e igualmente la del 08 de junio del mismo año, el mismo la realizo para que quedara sentado su condición de subalterno que estaba cumpliendo la orden de un superior, acciones estas que fueron respaldadas por el ciudadano Capitán Aguiar y por los funcionarios policiales que estaban como jefe de información para ese momento como lo era el funcionario Víctor Heredia, cuando la parte actora alega que los mismos no se presentaron a este tribunal cuando fueron llamados en su oportunidad por ser promovidos por esta defensa debo aclarar que si se presentaron que quedo en acta en el expediente 035-2022 de este tribunal solamente que por situaciones anómalas de tráfico por las diferentes marchas mi persona junto con ellos llegamos tarde pero se evidencia la buena fe de los mismos. Es todo]”.


De los hechos y; pruebas testimoniales recabadas en la presente averiguación, se infiere este Juzgador que la conducta del funcionario policial; JESÚS ANTONIO VIVENES; titular de la cedula de identidad N°. V12.276-207; no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y, responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta institución policial, así como el acatamiento de las normas de actuación de las funcionarias y; funcionarios policiales, en concordancia con lo estipulado en los artículo 79°; 86° ; 89°; 92° y; 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a respetar la fiabilidad de su testimonio dada su cualidad de coimputado señalado como coautor o partícipe de un hecho que le procedió a la misma sanción administrativa de destitución al no colaborar eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Estima este Órgano Jurisdiccional que el testigo promovido por la administración Policial Municipal; no ayuda a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación menor de otros imputados, ello puede no dar lugar a la aplicación de un principio de oportunidad. Dada; su participación como denunciante de la presunta entrega de repuestos usados, lo que se conoce como delación y no encuadra su testimonio dentro de la llamada doctrina del derecho premial. Considerando testimonios inhábiles en favor o en contra de los presuntos co-autores, cómplices o encubridores, pero también le daba a su declaración el valor tarifado de indicio más o menos grave según las circunstancias.

Ambos presuntos coimputados; fueron Destituidos por las mismas causales; de acuerdo a lo dispuesto en las faltas previstas fundadas en la aplicación de la falta disciplinaria contenida en los numeral 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Al testimonial confesar su autoría en prejuicio del otro y; hasta se excepcione de hecho al exponer un motivo que puede ser excusante o mitigador de responsabilidad en su favor (confesión calificada); pudiendo señalar como coautor o partícipe a otro imputado, o excluyéndolo, deviniendo en lo que cierta doctrina denomina testimonio impropio.

En virtud de lo expuesto, en la declaración testimonial, ante la existencia de elementos probatorios aportado al proceso por la Administración Policial Municipal; no se logra probar el hecho atribuido al querellante, esto es, la autoría de la entrega de las piezas o dispositivos mecánicos automotriz, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por tanto, quien aquí decide, considera que la sanción aplicada por la Administración al Supervisor Jefe; JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V14.660.528; no se encuentra ajustada a derecho, ya que no se demostró que el referido funcionario policial, actúo bajo una conducta no acorde y; contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello, por tanto, no se observa que se encuentre incurso en los supuestos de hechos previstos falta disciplinaria contenida en los numeral 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y; se dio por configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Y; Así se decide.

En consecuencia, debe concluir este Tribunal, que se dio por configurado el testimonio impropio. Considerándose que el testigo tenía atribuidas facultades de dirección como Jefe de Transporte, con poder de decisión, por tanto, es inhábil conforme a las causales establecidas en el artículo 477° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se decide.

DÉCIMO TERCERO
EN RELACIÓN A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL
POR CONCEPTOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIRSE

En virtud de lo anterior, y visto que la representación judicial del querellante solicitó lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[VI PETITORIO]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente (…). TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Por tale consideraciones este Sentenciador valida tales pedimentos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido confirmado parcialmente. Así se decide.

Por su parte, el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“[(…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Así pues, al regular la precitada norma un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral, esta Sala puede pasar a conocer la denuncia, y resolver en los siguientes términos:

Respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, esta Sala en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N°: 2.191 de fecha 6 de Diciembre de 2.006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido en los fallos números 81 de fecha 9 de Marzo de 2.015 (Caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta; C.A.) 156 de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507; C.A.) y; 167 de fecha 7 de Marzo de 2.016 (Caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América; S.A.), ha dejado sentado que:

“[(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en Sentencia N°: 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y, utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de Julio de 2.011 y; hasta la oportunidad de su efectiva cancelación y; 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92° de la Carta Magna y; la Sentencia N°: 2.191 de fecha 6 de Diciembre de 2,006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y; garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y; no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por tales consideraciones, este Sentenciador valida tales pedimentos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido confirmado parcialmente. Y; Así se decide.

En probidad de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior Estadal declara forzosamente; “PARCIALMENTE HA LUGAR” y; “PROCEDENTE” el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528. Y; Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LA REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y; JERARQUÍA al Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. Del mismo modo; se exhorta que tales indemnizaciones sean calculadas mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Y; Así se decide.

En virtud de lo expuesto se deja constancia que el presente fallo; fue dictado y publicado dentro del lapso legal establecido para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo en conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; asistido en este acto por los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR y; PROCEDENTE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. ACTO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22. Expedido por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y; JERARQUÍA a el Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.

CUARTO: ORDENA; a la RECURRIDA LA CANCELACIÓN a el Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; de los PAGOS DE LOS SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR; desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO: ORDENA, mantener el carácter indemnizatorio; observando las prorrogativas de Ley que garantiza el Estado Venezolano; la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL; que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.

SEXTA: NIEGA a el Supervisor Jefe: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.528; la SOLICITUD DEL PAGO DE LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES derivados de la Ley, de conformidad con la motiva del fallo, que requieran de la prestación efectiva del servicio.

Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte (20) días de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Nueve con Veinte de la mañana (9:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2022-000035
FJSR/BF.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.