REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º
En fecha; Miércoles Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, asistido en este acto por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000016.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[II OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Que; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 005-2023, de fecha diez (10) de Enero del año 2023, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), (…), dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022(cuya nulidad también solicito) tomada el día 03 de noviembre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP 060-22) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.
Que; “[El día veintisiete (27) de abril de 2021, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., en atención al Oficio N°-035-22 de fecha 25/04/2022, suscrito por el Comisionado (IAPES) Juan Ramos, Director del CCP Gral/Div. Juan Manuel Valdez, donde solicitó “Averiguación Administrativa Disciplinaria, en vista que el referido C.C.P. reposa un Oficio N°-19FD3-0060-2022, emanado de la Fiscalía en Materia de Drogas, de fecha 18-01-2022, … omissis… donde solicita Fijación Fotográfica e Inspección Técnica de Material Estratégico de Objetos Incautados, según causa Nro. MP-167890-2020, por Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos, de un procedimiento efectuado el 08 de agosto de 2020, por funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación policial, una vez realizada auditoria por el coordinador de ese C.C.P, el día 08-02-2022, presuntamente pudo corroborar que dicho material no se encontraba presente en ese centro de Coordinación, donde se presume que funcionarios policial adscritos al CCP G/D. Juan Manuel Valdez, guardan relación con los mismos. Hecho ocurrido el día 18 de febrero de 2022, en el CCP (…). Tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, igualmente una violación de reglamento de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. De igual manera cualquier otra causal o circunstancia que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario”.]”.
Que; “[El día 05 de julio de 2022 fui notificado del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en el que se me notifica que el día 27 de diciembre de 2021, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, inició averiguación administrativa de carácter disciplinario en mi contra, signada con el número ICAP 060-22, “Por cuanto, presuntamente en fecha 28 de julio del 2021, cunado fungía como encargado de la Sala de Evidencias del C.C.P. G/D Juan Manuel Valdez, tuvo conocimiento de la falta de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial realizado en fecha 08 de agosto del 2020 en la población de Guiria, específicamente en el sector La Playita E Balneario, donde fue recuperado un material Estratégico, con un aproximado de 1.787 Kilogramos de (cobre), el cual fue reportado mediante nota de prensa emitida por la pagina prensa IAPES, y usted no tomo (Sic.) las acciones respectivas en relación al caso, omitiendo la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos. Hecho ocurrido el día 18 de Febrero del 2022. (…). Tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como una violación de reglamentos, (…), así mismo una falta de probidad, de igual manera, cualquier otra causal o circunstancia que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario (…).]”.
Que; “[El día 26 de octubre de 2022, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Carúpano celebró la audiencia oral y pública correspondiente a mi expediente, produciéndose en fecha 03 de noviembre de 2022el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE- 066-2022, DECLARANDO PROCEDENTE LA Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (…), notificándome de dicha decisión, el día 13 de diciembre de 2022.]”.
Que; “[En fecha 18 de enero de 2023, fui notificado de la Providencia Administrativa N°PA/IAPES-NRO: 005-2022, de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…).]”.
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 005-20202 de fecha 10 de enero del año 2023, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022 de fecha 03 de noviembre de 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Carúpano y que me fuese notificada el día 15 de diciembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales, la Inspectoría para el Control de la Actuación y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que le debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (…).]”.
Que; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…).]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”
Que; “[1 EL CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUVO CONSTITUIDO DE MANERA IRREGULAR.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 36 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, estable que el Consejo Disciplinario de Policía se considera válida constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales y que en caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente, castigando con nulidad los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a dicha disposición.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Este hecho (constituido de manera irregular), es señalado por el ciudadano Director Presidente del IAPES en su Opinión Jurídica N°303-2022 de fecha 19 de noviembre de 2022en la que expresó su opinión sobre el Proyecto de Decisión CDP-SUCRE 066-2022, expresando lo siguiente: “…Por otra parte, se observa que el Quórum del Consejo Disciplinario para la audiencia Oral y Pública del 26 de octubre de 2022, fue constituido con dos (2) voceros suplentes, sin aclarar los motivos y razones de ausencia de los miembros principales, como lo prevé el artículo 65 ejusdem (…).]”.
Que; “[Así las cosas, ciudadano Juez Superior Estadal, la constitución del Consejo Disciplinario Eje Carúpano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 36 Reglamentario, vicia de nulidad la actuación del Consejo Disciplinario de Policías Eje Carúpano y así, solicito muy respetuosamente sea declarado.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[3 El Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-066-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.
Que; “[El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[4.- Falso Supuesto.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, me endilga haber omitido “la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos”, encuadrando este hecho, en “la (s) causal (es) prevista (s) en los artículo 102, numeral 02, 03, 05, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial reformada en fecha 22 de septiembre del 2021, (…).]”.
Que; “[Es el caso ciudadano Juez Superior que la denominada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial “novedades” es todo suceso o anomalía presentado durante la prestación de un servicio o fuera de él que afecta el normal desarrollo de actividades diarias y que deben ser informadas a los superiores y generalmente, asentadas en un libro ad hoc.]”.
Que; “[La omisión o retraso en la notificación de “novedades” está prevista como falta en los artículos 98.6 y 100.5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y atendiendo su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades y si pueden o no, comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial estableció dos posibles sanciones: Asistencia Voluntaria y Asistencia Obligatoria, respectivamente.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Como señalé en el párrafo anterior, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, me imputó la omisión de una novedad, pero en lugar de subsumir la falta cuya comisión me atribuyó, en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) las subsumió, erradamente, en “los artículos 102, numeral 02, 03, 05, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, reformada en fecha 22 de septiembre del 2021, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.650, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, incurriendo en el vicio denunciado.]”.
Que; “[5.- Fui destituido por hechos no comprobados. Violación a la presunción de inocencia.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES además de haber solicitado mi destitución por un hecho no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de ella, no logró probar que yo omití la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante mis supervisores directos, es decir, la ICAP-IAPES no logró destruir la presunción de inocencia de la que estaba investido y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, decidió mi destitución sin tener los elementos para ello.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[VI LA JUBILACIÓN COMO DERECHO PREEMINENTE.]”.
Que; “[Sin que ello pueda ser considerado una renuncia a mi petición de nulidad del Acto Administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 005-2023, de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…), alego a mi favor las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 21 de octubre de 2014, 20 de julio de 2007 y 26 de enero de 2010, la primera, con CARÁCTER VINCULANTE y la segunda OBITER DICTA en las que establecen que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Las sentencias enunciadas en el párrafo anterior, imponen a los organismos administrativos la obligación de verificar, antes de poner fin a la relación funcionarial, si el empleado público tiene derecho al beneficio de jubilación.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[En el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, al declarar procedente mi destitución, reconoce mi derecho a la jubilación señalando: “…PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN en contra del funcionario policial Comisionado (IAPES) Nectali José Segura Villalba, (…). En tal sentido se informa al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) a tomar en cuenta que en el caso en cuestión prevalece la jubilación en vez de la destitución, debido que el investigado (…), tiene treinta (30) años de servicio policial.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[VII PETITORIO.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente querella funcionarial. SEGUNDO: Se DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N°PA/IAPES-NRO: 005-2022, de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de División (GNB) Alejandro José León Vera, recibida por mi el día 18 de enero de 2023, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDO-SUCRE 066-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día 03 de noviembre de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. CUARTO: (Sic.) Se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios. Quinto: Que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. Que se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Precedente a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En probidad al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Comisionado (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023 de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución de la, ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); correspondiente al Expediente ICAP-060-22. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 13 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Al momento, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Unificado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A más de, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En justicia a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indistintamente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A los colofones del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el argumento bajo examen, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En la presente causa, tal y como quedó expuesto, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:
“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Con fundamento a la aplicación lógica precedentemente expuesta, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En referencia, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En el presente asunto, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Comisionado (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; DOCE (12) DE ABRIL DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; DECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.023, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Enero de 2.023. Lo cual; riela inserto en Folio N°: 13 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Del compromiso a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido OCHENTA Y TRES (83) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se establece.
Vinculando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se decreta.
Coexistiendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Precisamente, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En estimación a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.
Del procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En esta misma línea argumentativa, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Por tales fundamentaciones, ha sido criterio de esta Sala, ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Comisionado (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
De las razones antes desplegadas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023; ambos de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Interpuesto por el Comisionado (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre eje Carúpano, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 060-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Comisionado (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma línea deductiva; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Una y, Cinco de la tarde (01:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000016
FJSR/BF/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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