REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; Oficio Nº: 029-2023 de fecha; Tres (03) de Marzo 2.023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; Extensión Carúpano, mediante el cual remiten anexo expediente signado con el Nº: RP21-O-2023-000001 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal); contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL – DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE), interpuesto por los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; asistidos en este acto por el abogado; CARLOS JAVIER TINEO, titular de la cedula de identidad N°. V14.977.819; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-O-2023-000001.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Alegaron la parte accionante lo siguiente: (Resaltado en Cursivas por este Juzgado superior).

Que; “[Amparo Constitucional]”.

Que; “[Solicitamos amparo constitucional y que se nos restituya nuestra situación jurídica infringida y la de nuestros afiliados, debido a que se nos están violentando nuestros derechos fundamentales establecidos en la constitución (…): 1- DERECHO A LA PROTECCION DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, 2- DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE, (…).]”.

Que; “[Siendo dichos derechos transgredidos, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción constitucional del amparo establecido y contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”, y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).]”.

Que; “[LOS HECHOS.].

Que; “[Somos, al igual que nuestros afiliados, trabajadores dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y es un hecho público y notorio que nuestras condiciones de trabajo, al igual que nuestro salario, se encuentran en situación de miseria, y nos es imposible cubrir, nuestras necesidades básicas, y mucho menos las de nuestras familias, existiendo en nuestro perjuicio, violaciones por parte de nuestro patrono, las cuales se resumen en los siguientes: El pago de un salario ínfimo y miserable que contraviene la razón y el sentido del artículo 91constitucional, la no cancelación de la diferencia del Bono Vacacional - Recreacional; el incumplimiento en el pago de la deuda acumulada 280% de la II Convención Colectiva 2018-2020; la no restitución de las Primas Laborales suprimidas y eliminadas desde marzo 2022; la implementación y aplicación instructivo 2792 ONAPRE-GOBIERNO; y el incumplimiento de la firma de la III Convención Colectiva, HCM, Seguridad Laboral, lo que sin duda viola nuestros de derechos (Sic.) constitucionales, los cuales deben ser protegidos y garantizados por nuestro patrono, y es por ello que nos dirigimos a usted a los fines que nos restablezca nuestra situación jurídica infringida.]”.

Que; “[Fundamentación Jurídica.]”.

Que; “[Sostenemos que la ciudadana Ministra de Educación ha incurrido en VIOLACIÓN del principio constitucional de DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, 2- DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE contemplados en los artículos 89 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que da lugar a que se nos restituyan los derechos constitucionales infringidos por la vía de amparo constitucional, ya que hemos sido víctimas desde hace tiempo en las siguientes circunstancias de Ley: 1- FALTA DE PROCTECCIÓN DEL TRABAJO POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO artículo 89 C.N.R.B.V. 2- VIOLACIÓN AL DERECHO DE GOZAR DE UN SALARIO SUFICIENTE y DIGNO; Establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3 Condición laboral desmejorada; la cual más bien debe ser dignificada según el artículo 18 de la LOTT numeral 2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.]”.


II
DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; EXTENSIÓN CARÚPANO


En fecha Diez (10) de Abril de Año 2.023; se recibió escrito constante de Doce (12) Folios útiles; incluyendo sus anexos contentivos de Acción de Amparo Constitucional. Declinado mediante Sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; EXTENSIÓN CARÚPANO; correspondiente al Asunto: RP21-O-2023-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal Laboral). interpuesto por los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; asistidos en este acto por el abogado; CARLOS JAVIER TINEO, titular de la cedula de identidad N°. V14.977.819; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Que; “[I. ANTECEDENTES.]”.

Que; “[II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.]”.

Que; “[DISPOSITIVO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26, 49 ord. 4 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Sic.) DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE, (SIC.) SEDE CUMANÁ para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente, Déjese copia certificada.]”.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El cual, consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y; de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

En todo caso, el presente Recurso de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo, se trata de una Acción interpuesta por por los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; accionada contra la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; Que carece de Acto Administrativo; Congruente a la siguiente narrativa libelar extraída parcialmente del Escrito Libelar. Inserta en el Folio Nº: 02; Expediente Principal:

Que; “[Solicitamos amparo constitucional y que se nos restituya nuestra situación jurídica infringida y la de nuestros afiliados, debido a que se nos están violentando nuestros derechos fundamentales establecidos en la constitución (…): 1- DERECHO A LA PROTECCION DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, 2- DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE, contemplados en los artículos 89 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece que el trabajo debe gozar de la protección del estado, y se establece la obligación por parte de éste de mejorar las condiciones materiales de los trabajadores; así como la obligación de garantizar a sus trabajadores un salario suficiente que sea capaz de cubrir las necesidades básicas de éstos y de su familia.]”.



Ahora bien, para llegar a esta conclusión; no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que, la Acción de Amparo Constitucional pretendida por ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ; MARIO BELLORÍN; RAMÓN MOYA; JOCRRAMYLYS FERMÍN y; ANA MILLAN antes plenamente identificados. En efecto, está contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su preámbulo el propósito del “derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva”. Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en los artículos 26° y; 27° de la Constitución; siguen la orientación del artículo 49° el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:


“[Artículo 26°. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 27°. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales; Artículos 5° y; 7°: (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior).

“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”.

“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”.

“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”.



Conforme a lo anterior, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la cualidad de la naturaleza y el carácter de los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ; MARIO BELLORÍN; RAMÓN MOYA; JOCRRAMYLYS FERMÍN y; ANA MILLAN antes plenamente identificado. Contemplados en los artículos: 87°; 89°; 91°; 95°; 96°; 156° ordinal 24° y; 259°; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: (Cursivas resaltadas por este Juzgado Superior).

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”.


Ahora bien, en el presente caso se observa; que la parte presuntamente agraviada invoca el quebrantamiento de su derecho constitucional al DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL y; DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE, conjeturado como transgredido por la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En este punto; este Juzgador como resultado del análisis a los argumentos plasmados en el escrito libelar; e invocando a la norma constitucional up supra transcrita.

Precisa que el supuesto de hecho denunciado y; que fundamenta la presente acción de amparo, comporta supuestamente un acto competente exclusivamente de la Administración Pública Nacional que presumiblemente pueda lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos colectivos a Nivel Nacional; que rige el PROCESO DE AJUSTE DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y; CONVERSIONES COLECTIVAS; que encuadran o son consecuencia de la Actividad Contenciosa Administrativa. En los términos descritos en la norma constitucional transcrita up supra; razón por la cual preliminarmente, éste Órgano Jurisdiccional, considera que los actos que la originan están fuera de la Universalidad del control de la jurisdicción Contencioso Administrativo; por tales fundamentaciones no le da la calidad de competencia a este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativos de la jurisdicción Contenciosa.

En vista que; la competencia administrativa ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y, reiterada, como “[la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.]”; La competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137° de la Constitución, en el sentido que “[La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen.]”. Por su parte, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla la norma constitucional antes transcrita, al establecer que:

“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.


Por tales consideraciones a tenor de lo establecido en el artículo 91° Constitucional; garantiza a los trabajadores y; las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario minino vital, tomando como referencia el costo de la canasta básica:

“[Artículo 91°. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.]”. Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior.

“[El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.]”. Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior.


De esta manera; el principio de control universal de la actividad de la Administración Pública; está íntimamente vinculado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; por cuanto comporta una garantía de defensa. Por tales fundamentaciones no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose su incompetencia por esta jurisdicción contenciosa administrativa; porque no fueron atribuidos por Ley.

En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. En virtud de los argumentos esgrimidos, se concluye que la acción de amparo incoada presente la tutela de un interés colectivos y difusos por estar involucrados en el recurso un derecho de empleo público de los educadores de nivel local a general Nacional de Interés Colectivo y; Difuso que trascienden lo expresado en el principio de universalidad de control. Cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así expresamente se decide.


IV
DE LA DECLINACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado la incompetencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora.

La presente causa se circunscribe a la interpretación de una ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL – DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE), interpuesto por los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; asistidos en este acto por el abogado; CARLOS JAVIER TINEO, titular de la cedula de identidad N°. V14.977.819; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por tales referencias; este Jugador establece que la Acción de Amparo, en los términos que plantea los accionante; no está implícita la direccionalidad que ejerce exclusivamente el Ejecutivo Nacional a planificar políticas públicas en materia económica, tendientes a reactivar la economía nacional, producción nacional y la estabilidad económica de la nación.

Del examen de la misma; este Órgano Jurisdiccional; trae a colación que lo derechos e intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (Pluralidad de Sujeto) este es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado y; que sin vinculo jurídico entre ello, se ven lesionados o amenazados de lección. Tal que los derechos e intereses difusos se fundan en Hechos Genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y, que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en los casos de los derechos positivos, como el derecho a la salud, educación o a la obtención de una vivienda digna, protegido por la constitución.

Se puede deducir que; los derechos o intereses colectivos, están referidos a un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre hechos. Su lesión se localiza completamente en un grupo, determinable como tal, como seria a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, o los habitantes de un área determinada entre otros.

La razón es que; los Derecho colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refiere a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral, a quien se les atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actual por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo; los cuales obran por representación, aun en el caso que esta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos, cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquel.

Por las siguientes razones, y de los argumentos expresados por los accionantes en su escrito libelado, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho de empleo público de los educadores de nivel local a general de Interés Colectivo y; Difuso que trascienden lo expresado en el principio de universalidad de control establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, quedando excluido del control judicial contencioso administrativo funcionarial; a no estar estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Considerando que es potestad del Ejecutivo Nacional; establecer los mecanismos automáticos de ajustes periódicos del Salario Mínimo y del sector educativo a nivel nacional; de conformidad a lo establecido en el artículo 91° constitucional; en concordancia con el artículo 111° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las; Trabajadora.

En efecto; a fines que es competencia exclusiva del ciudadano; Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; decretar los Ajustes Periódicos del Salario Mínimo y en este caso en particular de Salario del Sector Educativo al alegar la violación del DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL – DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE y; no de la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Dado que dicho ente ministerial necesita la decisión dictada del máximo jerárquico presidencial.

Por esta razón, corresponde a LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer y, decidir conforme a los alegatos formulados, si en efecto se viola un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada por la parte accionante. Y; Así de decide.

De manera que; de acuerdo a lo establecido en el articule 26° del texto constitucional, a tenor de los establecido en el artículo 335° eiusdem; además considerando el segundo párrafo del artículo 18° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que: “[Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.]”; Por ser la materia debatida de índole constitucional; se declina la competencia respectiva para conocer de la acción incoada. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Como se puede evidenciar en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE; para conocer y; decidir de la presente; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL – DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE), interpuesto por los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; asistidos en este acto por el abogado; CARLOS JAVIER TINEO, titular de la cedula de identidad N°. V14.977.819; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA; a LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL – DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE) (que por distribución le corresponda). A los fines de la regulación de competencia por constituirse como la cúspide de la autoridad que le corresponde decidir.

TERCERO: ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA REGIÓN CAPITAL.

CUARTO: ORDENA NOTIFICAR al Representante Legal: Abogado; CARLOS JAVIER TINEO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796; de los ciudadanos: CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V05.881.548; MARIO BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V04.947.724; RAMÓN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº. V03.944.169; JOCRRAMYLYS FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº. V10.880.513 y; ANA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V05.882.663; a la ciudadana; YELITZE SANTAELLA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez;





Fernand J. Serrano R.
La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.


EXP. RP41-O-2023-000001
FJSR/BCFR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.