REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre 17
Cumaná, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-N-2019-000004

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: El ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERVINIENTE: La Entidad de Trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03/04/ 2019, por Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.538, debidamente asistido por el abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.830, contra la Providencia Administrativa Nro. 091-2018, de fecha 29/05/2018, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00784, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano identificado up supra, en contra de la Entidad de Trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “ MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2019, es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 09, siendo admitido en fecha 11/04/ 2019, librándose las correspondientes notificaciones, como consta en auto que riela al folio 10.
En fecha 29/11/2021, el Secretario del Tribunal procedió a certificar las notificaciones practicadas como consta al folio 59.
En fecha 18/02/2022, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA HABIL SIGUIENTE, a las 9:30 a.m., como consta al folio 62.
En fecha 21/03/2022, los progenitores del demandante suscribieron escrito mediante el cual informan al Tribunal el fallecimiento de su hijo, tal como consta en acta de defunción de fecha 09/03/2022, la cual fue consignada, y que además se les reconozca como parte por efecto de la sucesión procesal en el juicio que por recurso de nulidad de acto administrativo cursa por ante este tribunal. Y en esa misma fecha, este Tribunal procede a suspender la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día 21/03/2022 hasta tanto los interesados en el presente procedimiento consigne la Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07/06/2022, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, a los fines de acreditar la condición de partes en la sucesión procesal objeto del presente juicio de los ciudadanos: Norberto Rafael Lizardo Marval Y Eleida Josefina Arvelo de Lizardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 Y V-8.654.143, respectivamente.
En fecha 22/06/2022, se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de ponerlos nuevamente a derecho o de reconstituir su estadía a derecho, en virtud que el procedimiento estuvo paralizado durante el transcurrir de la Pandemia Covid-19 hasta el día 02/03/2021, como consta al folio 91.
En fecha 10/01/2023, el Secretario del Tribunal procedió a certificar las notificaciones practicadas como consta al folio 119.
En fecha 12/01/2023, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA HABIL SIGUIENTE, a las 9:30 a.m., como consta al folio 120.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para publicar la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la parte recurrente en su escrito libelar que:

“En fecha, 01-09-2008, comencé una relación de trabajo por tiempo indeterminado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; adscrito a la Zona Educativa de Cumaná, con el cargo de aseador con adscripción física a la Unidad Educativa de Jóvenes Adultos “Marco Freire” la cual funciona en las instalaciones de la Escuela Bolivariana Marco Antonio Saluzzo de Cumaná Edo Sucre.


En fecha 03-10-2016, de manera unilateral la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana me despidió, mediante comunicación fechada 20-06-2016. Indicándome que pasara a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En fecha 27-10-2016, estando dentro de la oportunidad legal y por estar amparado por el decreto de inamovilidad, solicité, ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, se apertura el procedimiento consagrado en el Artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) a los fines que se restituyera la situación jurídica infringida en mi perjuicio, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Fundamenté mi pretensión, alegando una relación de trabajo por tiempo indeterminado razón por lo cual el acto de despido al no haber sido procedido por el procedimiento previo de calificación fue írrito, por encontrarme amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente para entonces. (Ver folios 1 al 4 del expediente administrativo)

En fecha 29-05-2018, la Inspectora del Trabajo de Cumaná Ingrid Gil, en evidente desconocimiento del procedimiento laboral administrativo sin apego a lo alegado y probado en autos, de manera incongruente y franca contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación de Derechos, así como el pago de Salarios y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral Dejados de Percibir, según Providencia Administrativa N° 091-2018. La cual fue notificada el 08-10-2018.

Que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, adolece de los siguientes vicios:

1.- INCONGRUENCIA NEGATIVA

Se denuncia la infracción a los artículos, 12 en concordancia con los artículos 19 y 18 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. (CPC).
Ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo Ingrid Gil no resolvió lo referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir y consecuente calificación de falta; aun cuando reconoce que fue alegado por mí. A los fines se aprecia lo expuesto por la Inspectora del Trabajo en la parte de la providencia que se recurre, denominada narrativa:

NARRATIVA “…alegando… que fue despedido sin existir una calificación de despido en su contra… se encuentran amparados por la inamovilidad laboral…”

Más adelante señala en la denominada motiva, de la referida providencia lo siguiente:

“PRIMERO: Que el ciudadano GREBBY… solicitó el REENGANCHE… en razón de haber sido despedido, a pesar de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral…

Ciudadano Juez, de lo anterior resulta que la decisión de la Inspectora Ingrid Gil, es incongruente por contradictoria e ilógica, ya que la conclusión a la que llegó la juzgadora administrativa no se corresponde con lo alegado y probado en autos en contravención con lo dispuesto en el artículo 12, 243 numeral 5 del Código Civil y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia el artículo 9 ejusdem. Pues, siendo del conocer del juzgador administrativo la inamovilidad laboral alegada, y al no haber sido controvertida esta, ni la existencia de la relación laboral debió, en congruencia con lo alegado y probado en autos decretar de pleno derecho el reenganche solicitado y la restitución de los demás derechos reclamados por resultar nulo de toda nulidad el despido denunciado, conforme a la norma contenida en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Así entonces se observa en la providencia administrativa que se recurre, que la juzgadora administrativa Ingrid Gil, no resolvió lo inherente a la falta de calificación previa, que fuera alegada, tal como se muestra en la transcripción, parcial up supra citada, de la providencia referida, alterando en consecuencia la controversia debatida, en evidente incongruencia.

2.- FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES.

Ciudadano Juez, como consecuencia de la incongruencia delatada la juzgadora administrativa incurrió en falta de aplicación de la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así entonces, el juzgador administrativo debió aplicar al caso concreto objeto de este asunto conforme a los hechos alegados y probados en autos, la Consecuencia Jurídica contenida en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es el caso, que por mandato del artículo mencionado up supra, es nulo de toda nulidad y no genera efecto alguno el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral. En el mismo sentido la Inspectora del Trabajo Ingrid Gil, en evidente ignorancia de la tutela judicial efectiva, trasgredió directamente por falta de aplicación, lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver lo relacionado con la falta de autorización para despedir delatada, como consecuencia de la inamovilidad laboral delatada, en consecuencia la providencia que se denuncia deviene en nula de toda nulidad y así pido sea decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- TRASGRESIÓN DE GARANTÍAS ESENCIALES

Ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo Ingrid Gil, ignoró el derecho que deviene de la integración del contenido jurisprudencial que emana de la sentencia N° 01080 de fecha 03-11-2010, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, extracto de la cual se transcribe a continuación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estará viciado de nulidad absoluta, cuando… o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases de procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”.

Es así que la juzgadora administrativa al declarar sin lugar el reenganche solicitado, en la providencia que aquí se recurre sin tomar en cuenta la ausencia de procedimiento previo relacionado con la calificación de falta previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), trasgredió garantías esenciales prescindiendo de principios y reglas en mi perjuicio. Entre ellas, la regla mencionada en el artículo up supra citado que prescribe como nulo, todo despido en ausencia de los trámites establecidos en la LOTTT, en armonía con el procedimiento de solicitud de autorización para despedir contemplado en el artículo 422 ejusdem.

En consecuencia de lo anterior, la providencia que se delata es nula de nulidad absoluta y pido que así se declare, por haber incurrido la juzgadora administrativa en el vicio contemplado en el artículo 19, ordinal 4, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a las razones ya expresadas; e invoco el principio de favor”.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 09 de Febrero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente, los ciudadanos NORBERTO RAFAEL LIZARDO ARVELO y ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 y V-8.654.143, respectivamente, en su condición de sucesores del ciudadano GREBBY JOSE LIZARDO ARVELO, y su apoderado judicial el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830, así mismo, se dejó constancia que la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, así como el Tercero Interesado, la Entidad de Trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO, no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial y, de igual forma, se dejó constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarta Encargada con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.558. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles y anexos marcados con la letra A1, B, B2, X y Y, ratificando además las pruebas consignadas con su escrito libelar y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente pasó el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las pruebas, dando por concluida la Audiencia de Juicio.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con la letra A1, B, B2, X y Y:
Marcado con la letra “A1”, Original de Boleta de Notificación de fecha 29-05-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Folio 127
Marcado con la letra “B” y “B2”, Original de Providencia Administrativa Nº 091-2018 de fecha 29-05-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Folio 128 al 129.
Marcado con la letra “X”, Constancia de recibo original de la solicitud de reenganche, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en fecha 27-10-2016. Folio 130 al 131.
Marcado con la letra “Y”, Copia certificada del Acta de Traslado del Inspector del Ejecución a la entidad de trabajo Zona Educativa, en fecha 17-11-2016. Folio 132 al 134.
Ratificando además el contenido del expediente administrativo Nº 021-2016-01-00784, que consignó con su libelo que inserta a los folios 04 al 08.
Dado que las referidas documentales forman parte del expediente administrativo y siendo éste un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuarle por prueba en contrario y visto que las mismas no fueron desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que el Tercero Interviniente, la Entidad de Trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de audiencia de fecha 09 de Febrero de 2023, que corre inserta a los folios 123 y 124, por lo que al no haber consignado pruebas, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de audiencia de fecha 09 de Febrero de 2023, que corre inserta a los folios 123 y 124, por lo que al no haber consignado pruebas, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: Señala en su informe la parte recurrente lo siguiente:

(…)
Que la falta de autorización para despedir a mi representado en el presente asunto por parte del Inspector del Trabajo, no fue controvertido en el procedimiento administrativo, en razón de lo cual erró la sentenciadora administrativa al decretar sin lugar la petición de reenganche.
(...) que del contenido de la providencia que se recurre, en correspondencia con lo acontecido en la audiencia de juicio de fecha 09/02/2023 y el contenido de las demás documentales aportadas con el escrito de pruebas, marcadas A1, X y Y; quedo evidenciado al no ser controvertido en juicio, que efectivamente mi representado mantenía una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que fue despedido sin autorización del Inspector del Trabajo aun cuando gozaba de inamovilidad laboral.
Que en la providencia que se recurre en la parte referente a las consideraciones para decidir la sentenciadora administrativa expresa: “…cometió esta acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencia.” (…) se aprecia de la providencia administrativa, que la sentenciadora administrativa establece la condición de trabajador de mi representado. En síntesis, de la audiencia de juicio y las pruebas aportadas quedo debidamente acreditado, que en el procedimiento administrativo de reenganche que originó la providencia que aquí se recurre, la parte patronal no enervó los fundamentos explanados por mi mandante para solicitar se le decretara el reenganche. Esto es: su condición de trabajador amparado por el decreto de inamovilidad y que fue despedido sin la autorización del inspector del trabajo. (…) De lo expuesto la providencia que se recurre es nula de nulidad absoluta, al desconocer la sentenciadora administrativa por falta de aplicación, lo contenido en los artículos 94 y 418 concatenado con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
(…) Que el motivo de nulidad de la providencia que aquí se recurre, lo constituye también, la falta de pronunciamiento expreso referente a la calificación de falta en razón de la inamovilidad laboral delatada. Se observa del cuerpo de la providencia que aquí se recurre, que la sentenciadora administrativa no resuelve lo referente a la falta de autorización para despedir del Inspector del Trabajo, por lo que en razón de lo anterior, la providencia administrativa, está viciada de incongruencia y por lo tanto es nula. (….) En razón de todo lo anteriormente expuesto, pido con todo respeto se decrete la nulidad de la providencia que aquí se recurre y con lugar el reenganche de mi representado y demás pronunciamientos de ley conforme a lo pedido en el libelo de la demanda (…)


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente:

(…)
Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 191-2018 de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano Grebby Lizardo, contra la entidad laboral U.E. de Jóvenes Adultos “Marco Freire”, adscrita a la Zona Educativa del estado Sucre, toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra afectada por la violación a transgresión de garantías esenciales, falta de aplicación de una norma vigente e incongruencia negativa.
(…) que de la revisión de las actuaciones, se puede evidenciar que la parte actora, en su escrito libelar no sólo se limitó a alegar los vicios de los cuales adolece el proveimiento administrativo, sino que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 8 de febrero del 2023 (sic), la parte accionante se limitó a promover lo siguiente:
1) Original de la boleta de notificación de la Providencia Administrativa N° 091-2018 de fecha 29 de mayo del 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, firmada por el recurrente en fecha 8 de octubre del mismo año.
2) Providencia Administrativa N° 091-2018 de fecha 29 de mayo del 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.
3) Original de constancia de recibo expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, mediante la cual el ciudadano recurrente solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos.
4) Copia certificada del acta de traslado del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, a la sede de la entidad laboral.
De lo señalado retro supra, puede determinar esta Representación Fiscal que no existe prueba alguna, para comprobar que los vicios alegados por la representación legal de la parte actora efectivamente se materializan en la providencia administrativa objeto de nulidad, toda vez, que para determinar dichos vicios es necesario la totalidad del expediente administrativo.
A tal efecto, la Vindicta Pública se permite recordar que los vicios de los cuales adolece el acto administrativo no solamente deben ser señalados, sino que conjuntamente deben promoverse mediante los diversos medios, las pruebas que se consideren oportunas y adecuadas para ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la existencia de los mismos para poder decretar la nulidad.
Por consiguiente y sobre la base de las consideraciones antes transcritas, ésta Vindicta Pública solicita a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en razón que el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad solicita se declare nula la Providencia Administrativa N° 091-2018, de fecha 29-05-2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, correspondiente al expediente signado 021-2016-01-00784, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoada por el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, Titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, en contra de la entidad de trabajo E.B. MARCO FREIRE (MARCO ANTONIO SALUZZO); por lo que tratándose de un recurso que persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, corresponde al Juez Contencioso Administrativo la labor de revisar la legalidad del acto administrativo y habiendo la parte recurrente imputado al acto impugnado los vicios de: Incongruencia Negativa, Falta De Aplicación De Normas Vigentes Y Trasgresión De Garantías Esenciales; entendiéndose entonces que el tema a decidir se circunscribe en determinar si la recurrida obró o no conforme al debido proceso y al derecho a la defensa. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

El recurrente en su libelo denuncia que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 12 en concordancia con los artículos 19 y 18 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por INCONGRUENCIA NEGATIVA, al señalar que la Inspectora del Trabajo no resolvió lo referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir y consecuente calificación de falta; aun cuando reconoce en la parte narrativa de la providencia administrativa que fue alegado por él. Señalando además, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto la conclusión a la que llego la Juzgadora Administrativa no se corresponde con lo alegado y probado en autos, desaplicando los artículos12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora destacar que el Vicio de Incongruencia se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda como en la contestación o en los informes o conclusiones, vale decir, que el referido vicio se configura cuando quien decide un litigio, se aparta voluntaria e involuntariamente de lo ordenado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin atender a su deber de dictar un fallo equitativo e imparcial, por lo que no resuelve de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos objetos de la controversia expuestos por las partes bien sea en el libelo, escrito de solicitud y en la oportunidad de la contestación.

Así las cosas, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tiene los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2638, de fecha 22/11/2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., lo siguiente:

(...) que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)

Ahora bien, considera quien aquí decide, menester señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes para poder dictar su decisión. En este sentido, este tribunal procede a verificar de las actas que integran el expediente administrativo si la Inspectoría del Trabajo analizo y se pronunció sobre lo alegado por el accionante en sede administrativa referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir y consecuente calificación de falta; es por ello, que esta sentenciadora considera necesario destacar que aunque no consta en autos todo el expediente administrativo, siendo que éste constituye la prueba natural más no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, no es obstáculo para que el tribunal sea impedido para decidir la causa sin la presencia del mismo, en virtud que el expediente administrativo no se configura como la única prueba que puede aportarse a esta, sino que las partes en su interés en demostrar sus alegatos y desvirtuar los de la parte contraria cuenta con la oportunidad de desplegar la actividad probatoria que tenga a bien desarrollar. Así, en el caso de marras, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y publica de juicio, original de la Providencia Administrativa N° 091-2018, de fecha 29/05/2018, correspondiente al Expediente N° 021-2016-01-00784, la cual riela a los folios 05 al 07 y 128 al 129, donde se evidencia en la parte motiva de la misma, que el juzgador administrativo omitió pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionada en sede administrativa referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir; aun cuando fue reconocido por la Inspectora del Trabajo en la parte narrativa de su providencia administrativa, limitándose a señalar en la parte motiva que la representación patronal cometió esa acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, incurriendo así el órgano administrativo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no motivo su decisión en el hecho que el patrono efectuó el despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin estar autorizado por el Inspector del Trabajo mediante el proceso de calificación de falta y más aún cuando poseía pruebas para determinar la falta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo que, de conformidad con lo antes expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
En consecuencia, dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 091-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 29/05/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre las demás denuncias alegada en el presente recurso.

D I S P O S I T I V O

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto inicialmente por el ciudadano GREBBY LIZARDO ARVELO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.538, y luego continuado por los ciudadanos NORBERTO RAFAEL LIZARDO ARVELO y ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 y V-8.654.143, respectivamente, en su condición de sucesores del hoy difunto GREBBY JOSE LIZARDO ARVELO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 191-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 29/05/2018, en el expediente signado N° 021-2016-01-00784.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 29/05/2018, signada con el N° 191-2018 contenida en el expediente Nº 021-2016-01-00784 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En este sentido, por tratarse el presente caso de un trabajador despedido que falleció en el curso del procedimiento del recurso de nulidad del acto administrativo y antes que se dictara la sentencia, ya no es posible el reenganche del mismo a su puesto de trabajo, en consecuencia; se condena a la entidad de trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO, al pago de los salarios caídos a sus herederos, los ciudadanos NORBERTO RAFAEL LIZARDO ARVELO y ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 y V-8.654.143, respectivamente, desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Vigésimo Noveno (29°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: en esta misma fecha se publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES