REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de Abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2023-000009



Visto la diligencia de fecha 18-04-2023, suscrita por el abogado Yvan Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N°91.756, mediante la cual alega la falta de representación de la parte demandada, por cuanto según los estatutos sociales no esta facultado para representar a los co-demandados en la presente causa, por lo que solicita se le aplique las consecuencias jurídicas por la incomparecencia a la audiencia preliminar, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza de la misma, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la falta de representación alegada, teniendo presente que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es por ello, que este Tribunal, una vez, observado que la fase procesal es la de Mediación y la persona que comparece por parte de la demandada fue señalada por la parte actora en su escrito libelar para que fuese notificada en su condición de representante legal de la entidad de trabajo aquí demandada, Asimismo observa quien aquí decide, que cursan por ante este tribunal otras causas con las mismas partes, donde se logro la mediación entre las partes y se le impartió la homologación correspondiente, es decir, que la misma tiene interés en el presente proceso y verificándose que la parte antes señalada, tiene la voluntad de comparecer a la audiencia preliminar primigenia y someterse a los medios de solución pacifica del conflicto y tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá esta Juzgadora como rectora del proceso, en esta fase evitar la apertura de incidencias que equivaldrían a la oposición de cuestiones previas y siendo la audiencia preliminar y en consecuencia la mediación del conflicto la columna vertebral del proceso laboral, acuerda la continuación del proceso en el estado de la audiencia de prolongación fijada , correspondiendo decidir esta situación si así fuese alegada al Tribunal de juicio en la fase de juzgamiento y no competería a este Tribunal en la presente fase, teniendo por norte agotar en primer orden y obtener el acuerdo entre las partes. En este sentido este Tribunal, acuerda la continuación del proceso en el mismo estado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
La Jueza


Abg. ZORAIDA J.LEMUS ROMERO La Secretaria


Abg. LAUDYS PONCE