REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Abril del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.867.

DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.016.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MIRIAN MARTÍNEZ y LUIS GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros14.667 y 187.751, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ecuador N° 04, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 09 de Marzo del 2.023, este Tribunal por un error involuntario no imputable a las partes, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el Procedimiento Oral, y en fecha 03 de Abril del 2.023, admitió la Reforma de la demanda, debiendo haber sido admitida la demanda de conformidad con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas el cual establece:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”


Y por cuanto los artículos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.



Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta y en virtud de ello deja sin efecto tanto el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Marzo del 2.023, como todas las actuaciones posteriores, ya que el Procedimiento aplicable es el contemplado en la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. En consecuencia, visto el escrito de demanda de DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio MIRIAN COROMOTO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.667; y 187.751, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, OLGA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 2.665.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas que regula el Procedimiento a seguir para las demandas de desalojo de inmuebles destinados a vivienda y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal fija las 09:30 de la mañana de quinto (5°) día hábil siguiente a la citación del ciudadano: SANTOS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.869.069, y de este domicilio, a los fines de que tenga lugar una Audiencia de Mediación. Cúmplase lo ordenado. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

La Secretaria,
Susana García de Malavé.

Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libró la citación por falta de la compulsa respectiva.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.867.