REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Abril del 2023.
213° y 163°
Exp. N° 17.864

DEMANDANTE: DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA,
titular de la Cédula de Identidad N°
5.184.877.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 63.360,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Rosa, casa N° 1, Sector Lagunita II,
Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: CRUZ ALBERTO FERNANDEZ y ALBERT
JOSE FERNANDEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 14.174.134 y
26.230.426, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: CARLOS ENRIQUE SALGADO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 283.007, en su
carácter de Defensor Público de la Defensa
Pública, Extensión Carúpano

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 03 de Abril del 2.023, siendo la última oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció en fecha 30 de Marzo de 2023, el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Sucre, actuando a requerimiento de los ciudadanos: CRUZ ALBERTO FERNADEZ CARABALLO y ALBERT JOSE FERNANDEZ MOYA y procedió a contestar al fondo la demanda y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho acumulación prohibida como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte accionante solicita al Tribunal, que se le devuelva la hacienda que ellos supuestamente venían poseyendo y que se encuentra ubicada en la Calle Francisco Antonio Vásquez, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual señala, no es cierto porque el inmueble motivo del presente litigio, se encuentra ubicado en la Calle Vásquez, Sector la Laguna, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre. Que en el petitorio de la demanda en contra de sus representados, la parte accionante solicita se pronuncie a su favor según lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, que la parte accionante no debe hacer esas peticiones, toda vez que no ocupa el predio objeto del litigio, sino que son sus representados quienes lo ocupan por más de 30 años y que son los que han fomentado las bienhechurías existentes y son ellos los que han venido sufriendo perturbaciones y daños a la propiedad agrícola por parte del ciudadano DOUMER ROMERO y es por ello que si son beneficiarios de lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierra Y Desarrollo Agrario y del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una es subsidiaria de la otra, razón por la cual existe en el Tribunal el expediente signado con el Número 17.790, incoado por sus representados cuyas peticiones se hicieron amparándose en los numerales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes mencionada.
Que por todo lo antes expuesto solicitó sea sustanciada y declarada con lugar la cuestión previa, ordenándole a la parte demandante subsanarla y de no cumplir con el mencionado mandato de subsanar este proceso, se proceda con lo dispuesto en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Abril del 2.023, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.
65.360, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA parte demandante en el presente juicio y procedió a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera: En cuanto al defecto de forma indicado por la parte accionada por no reunir los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aclara al Tribunal que el bien objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la comunidad de los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que su dirección exacta es la siguiente: Calle Francisco Antonio Vásquez, y tiene una dimensión de 1 hectárea 517 m2, y linderos: NORTE: Río Tunapuicito, terrenos ocupados por José Pérez y Alejandro Espinoza; SUR: vía de acceso y terrenos ocupados por José Pérez y Luis Rojas; ESTE: Rio Tunapuicito y vía de acceso y terrenos ocupados por Alejandro Espinoza y OESTE: Con terrenos ocupados por José Pérez, que dicha información se desprende de Inspección realizada por parte del Tribunal del Municipio Benítez, en fecha 21-10-2022, la cual riela a los folios 175 al 189 del expediente N° 17.795.
Que en cuanto a lo relacionado al objeto de la pretensión, aclara al Tribunal que la misma no es otra que se le restituya en la porción del bien objeto de la presente acción a su mandante del cual fue desalojado de manera brutal el día sábado 29 de Enero del año 2021, no permitiendo tener acceso a ese bien que compro su padre en el año 1960, por temor a su vida producto de las amenazas que ha sido objeto.
Respecto de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Sobre esta Cuestión previa la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que lo que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación.
En este sentido tenemos que la parte actora en fecha 12 de Abril de 2023, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, tomando para ello, datos del contenido de la Inspección técnica realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la asistencia del Técnico del INTI Javier Hernández, sin embargo, conoce esta Instancia por notoriedad judicial, concepto que conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos y circunstancias que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, lo que le permite saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como conocer sentencias dictadas por otros Tribunales y su contenido; conocimiento que no tiene como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones como Juez, de la existencia en este Tribunal de la causa signada con el Número 17.795, que la parte actora en el presente Juicio al momento de subsanar la cuestión previa opuesta en dicha causa, señaló, que ratificaba los datos que están plasmados en la constancia N° CAT.19. 04. .03.01.32, de fecha 28 de Julio del 2022 que dice: la cual encuentra ubicada en la Calle Francisco Antonio Vásquez, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez, enclavado en un terreno municipal que mide dos Hectáreas (2Has) aproximadamente, alinderado así: Norte: con la margen derecha del Rio Tunapuicito (159,00m); Sur: con los fondos de las casas de: Agustín Brazon, Euclides Brazon, José Pérez, Douglas Zapata (189,00m); Este: con la calle Fráncico Antonio Vásquez (80,00m) y Oeste: con terreno de José Pérez (150,00m).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO Debidamente subsanada la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes y Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,



Susana García de Malavé. La Secretaria,



Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am
Exp. N° 17.864