LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Abril del 2.023.
212° y 163°
Exp. N° 17.876
DEMANDANTE: LELIS CAMILO RAMIREZ, SAUL ALEXANDER BRITO y JEAN CARLOS BRITO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.895.823, 14.856.154 y 16.892.840, respectivamente.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: JUANA YOLEIDA MATA, titular de la cédula de Identidad N°. 4.041.079

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESALOJO (AGRARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada por los ciudadanos: LELIS CAMILO RAMIREZ, SAUL ALEXANDER BRITO Y JEAN CARLOS BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números: 5.895.823, 14.856.154 y 16.892.840, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios SANDRA DEL VALLE GONZALEZ Y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.355 y 216.164, respectivamente y visto igualmente el contenido de la misma, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 199, que dispone:

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El cuál faculta al Juez Agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando esté presente oscuridad o ambigüedad, constituyendo una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso, siendo para el Juez, no solo una facultad si no también una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora, ciudadanos: LELIS CAMILO RAMIREZ, SAUL ALEXANDER BRITO Y JEAN CARLOS BRITO, a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, efectué la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Así se decide. Líbrese la boleta. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


La Secretaria,
Susana García de Malavé.


Francis Vargas Campos.
En la misma fecha no se libró la notificación correspondiente.-
La Secretaria,



Francis Vargas Campos.




SGDM/Fvc/am
Exp. N° 17.876.-