REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6461/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, C. I. Nº V-5.912.453.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, Edificio Centro de Especialidades Paria, planta baja, Oficina Nº 9, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764.-

DEMANDADOS:

LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, C.I. N° V-4.281.416.-
Domicilio Procesal: Comunidad de la Toma, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: No otorgó.-

NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, C.I. N° V-4.040.019
Domicilio Procesal: Calle los 45, Casa S/N°, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la cédula de identidad N° V-5.912.453; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sigue en contra de los ciudadanos Luis Antonio Rigaud Tortolero y Nancy Coromoto Rigaud Tortolero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.281.416 y V-4.040.019 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Marzo de 2023.-
NARRATIVA
De la demanda:
Riela a los folios 01 al 04 y sus vueltos libelo de demanda, y sus anexos del folio 05 al 23, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 17 de Noviembre de 2022, por la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la cedula de identidad N° V-5.912.453, asistida por el Abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.-

De la admisión:

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordena citar a la parte demandada y fija Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el contenido y firma del Documento Privado objeto de la presente acción. de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto con las formalidades de Ley, a los fines de que los sucesores desconocidos de referido ciudadano BALDOMERO RIGU SIFONTES, comparezcan por ante ese Juzgado a objeto de darse por citados para lo cual se le concede un periodo se sesenta (60) días, lapso que empezará a correr una vez conste en auto todas las publicaciones que de los Edictos se hagan y se ordena fijar en la puerta del Tribunal el referido edicto y publicarlo durante sesenta (60) días dos veces por semana en los diarios “VEA” y “Avance Informativo”. (F-24).-
Riela al folio 25, Edicto de fecha 22 de Noviembre de 2022, librado por el Tribunal A Quo.-
Riela al Folio 26, nota de secretaria de fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Edicto en la puerta del Tribunal.-
Riela al Folio 27, diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2022, presentada por la parte actora, asistida del abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, mediante la cual deja constancia de haber recibido dos (2) ejemplares de edicto para su publicación en los diarios indicados por ese Tribunal.-
Corre inserta al folio 28, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2022, mediante la cual la parte actora solicita se ordene publicar los Edictos en los diarios AVANCE INFORMATIVO y NOTA DE PRENSA, motivado a la precaria situación económica de la parte actora.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, deja sin efecto la publicación del Edicto ordenada mediante auto de fecha 22/11/22, en el diario “VEA”, y acuerda la publicación del mismo en los diarios “NOTA DE PRENSA” y “AVANCE INFORMATIVO”. (F-29).-
Riela al folio 30, Edicto de fecha 07 de Diciembre de 2022, librado por el Tribunal A Quo.-
Riela al Folio 31, nota de secretaria de fecha 07 de Diciembre de 2022, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Edicto en la puerta del Tribunal.-
Riela al Folio 32, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2022, presentada por la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido dos (2) ejemplares de edicto para su publicación en los diarios indicados por ese Tribunal.-
Al folio 33, corre inserta diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2022, mediante la cual la parte actora otorga Poder Especial al Abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.
Riela al folio 34, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2023, el Abg. Germán Figuera, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, consigna 32 publicaciones del Edicto, en los Diarios NOTA DE PRESENTA y AVANCE INFORMATIVO, de fecha 15, 18, 19, 21, 27, 29 de Diciembre de 2022; 04, 06, 11, 13, 17, 20, 24, 27, 31 de Enero de 2023 y 03 de Febrero de 2023 respectivamente, los cuales rielan a los folios 35 al 66.-
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las publicaciones del Edicto consignados por el apoderado judicial de la parte actora. (F-67).-
Riela al folio 68, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2023, presentada por la ciudadana Josefina Del Valle Rigu de Figuera, asistida por la Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702,
Riela al folio 70 al 74, diligencia de fecha 17 de Febrero de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se desestime los alegatos presentados por la ciudadana Josefina Rigu, en diligencia de fecha 15 de Febrero de 2023; así mismo, solicita el resguardo del documento al que se le pide reconocimiento de firma.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2023, el Tribunal A Quo ordena el desglose del original del Documento Privado objeto de la presente acción, a fin de su resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal. (F- 75).-

De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 22 de Febrero de 2023, dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual repone la causa al estado de citar por Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano BALDOMERO RIGU SIFONTES, se acuerda librar edicto y ordena su publicación en los diarios “Avance Informativo” y “VEA”, durante 60 días, dos veces por semana, dejando así, sin efecto el Edicto de fecha 07 de Diciembre de 2022.- (F- 76 al 80).-
De la apelación:
Riela a los folios 82 al 85, escrito de fecha 28 de Febrero de 2023 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión tomada por el Tribunal A Quo en fecha 22 de Febrero de 2023.-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2023, el Tribunal A Quo oye la apelación, en un solo efecto. (F- 86).-
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2023, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas de las actas a esta Superior Instancia. (F- 87).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de Marzo de 2023; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F- 88).-
Mediante Nota de Secretaría de fecha 28 de Marzo de 2023, esta Alzada deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes, no comparecieron ninguna de ellas a ejercer su derecho; por auto de esta mima fecha se fijó la causa para sentencia. (F-90 y 91).-
Del planteamiento de la controversia:
En fecha 15 de Febrero de 2022, la ciudadana Josefina Delvalle Rigu de Figuera, asistida por la Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, acudiendo como heredera conocida del ciudadano Baldomero Rigu Sifontes, presentó diligencia mediante la cual expone:
(…)
“Como heredera conocida del ciudadano Baldomero Rigu Sifontes, según consta en partida de nacimiento, la cual anexo constante de un (1) folio útil, solicito, para fines que me interesan en la causa 89-2022, que se lleva por ante este Tribunal que se reponga la causa hasta la publicación del Edicto, pues erróneamente solo consignó en fecha 09/02/2023, mediante diligencia 32 publicaciones realizadas en los Diarios Digitales Nota de Prensa y Avance Informativo, desde la fecha 15/12/2022 hasta 03/02/2023, cumpliéndose las publicaciones durante ocho semanas, equivalente a 56 días, dejando de publicar cuatro días, equivalente a una semana, no cumpliendo lo establecido en el edicto como eran dos publicaciones semanales en un diario Regional y otro Nacional, durante sesenta días continuos, cuando lo idóneo jurídicamente era consignar 34 publicaciones, como ha sido vencido el plazo, para realizar dichas publicaciones, solicito ciudadana Juez se reponga la causa hasta la publicación del Edicto y se ordene hacer nuevamente las publicaciones, por el incumplimiento de la última parte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por parte de la accionante”.-
(…)
El apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 17 de Febrero de 2023,(Folios 70 al 74) invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º, parágrafo único numeral tercero y el artículo 22 del Código de Ética del abogado Venezolano, y expuso:



(…)
Que, traigo a los autos ese articulado, toda vez, estar a derechos todos los hijos del de cujus Baldomero Rigu Sifontes. Es más, esa causa se inició por ante el Tribunal Primero del Municipio Valdez, en la cual se decretó la perención de la Instancia ya que la demandante Carmen Petra Rigu Tortolero no publicó los carteles de rigor en esa oportunidad. Mas sin embargo, los hermanos de la demandante en varias oportunidades acudieron al Tribunal a enterarse de la actuaciones. Posteriormente se consigno el mismo procedimiento de Reconocimiento de Firma, tocando por distribución en ese Tribunal, enterándose nuevamente los hermanos de la demandante de las actuaciones, acudiendo a ese Tribunal en su oportunidad con su abogado Armando Gómez para posteriormente con su actual abogada solicitar la desestimación por no haber transcurrido los 90 días para interponer el mismo asunto.
Que, a la presente fecha los hermanos de la demandante están claros y contestes de la presente acción de Reconocimiento de Firma, pues hasta en una ocasión solicitaron copia del expediente en una de las diferentes oportunidades que se intentó la acción. Que, nos parece un argumento baladí, buscar un artilugio, de sí en los 60 días no correspondían los 32 carteles sino 34, porque a todas luces es claro que lo que se busca es retardar la causa, cuando la solución a la misma sería diligenciar lo concerniente para llegar a la prueba de cotejo y demostrar si efectivamente el fallecido Baldomero Rigu Sifontes firmó la donación de una de sus viviendas a la única hija que lo asistió durante los últimos diez años de su existencia.
Que, piden a este Tribunal que en buen derecho y aras de fortalecer el imperio de la justicia, se desestime dicho alegato presentado por la parte que a bien lo solicita, porque se crearía un precedente de retardo procesal que están seguros que será la estrategia a utilizar de ahora en adelante por los hermanos de la demandante, para que de una u otra forma eludir la prueba de cotejo. Que, solicitan igualmente se tenga a buen resguardo en la sede de ese Tribunal, el documento al que se le pide el reconocimiento de firma y se coloque en su lugar una copia certificada del mismo, solicitud que hacen jurando la emergencia del caso que efectivamente lo amerita. (F-70 al 74).-
(…)
De la Sentencia Recurrida:
En la Sentencia recurrida, la Jueza invocó los artículos 231, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; así mismo invocó la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil, y dispuso lo siguiente:
(…)
Que, en merito a los razonamientos antes expuestos, ese Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de citar por edicto a los herederos desconocidos del causante Baldomero Rigu Sifontes. En consecuencia, líbrese nuevo Edicto y se ordena su publicación en el diario “Avance Informativo”, de circulación Regional y en el diario “Nota de Prensa”, de circulación Nacional, durante 60 días, dos veces por semana con estricta sujeción a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena el estricto cumplimiento a la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto el Edicto librado por ese Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2022, así como las publicaciones realizadas de dicho Edicto. Se deja plenamente establecido que todas las demás actuaciones cursantes en autos tienen plena vigencia.
(…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Consiste el presente asunto, en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en dicha sentencia se ordena reponer la causa al estado de volver a publicar edictos en virtud de que la parte actora al parecer no publicó la totalidad de los mismos tal y como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el citado artículo lo siguiente:

Art. 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semanas.

Con relación a esta norma, el Procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche hace el siguiente análisis:

“Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art.215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.

Pero la norma no autoriza al Juez- aún siendo éste director del proceso según el artículo 14- a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent.8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o tramite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos.

La Corte ha señalado también… “que la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser estos sus comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad litem” (Cf. CSJ, Sent. 27-3-68 GF 59 p. 344, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit; N° 0964).

Sin embargo, el reparo a esta doctrina estriba en el carácter facultativo de la representación sin poder que explicita el Art. 168 con la inflexión “podrán presentarse…”

Siendo el periodo de sesenta días, y teniendo la semana siete días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de domingo a sábado, serían, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días independientemente de cuándo comienza a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos”. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Verificado el contenido del artículo 231 y el análisis realizado al mismo, es de hacer notar, que de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que la parte actora, dio cumplimiento con lo ordenado en el referido artículo ya que se observa de autos las publicaciones del edicto en los dos diferentes diarios y librado por el Tribunal. También se observa, que la ciudadana que solicita la reposición de la causa es una de las coherederas en el presente asunto, es decir, que la misma ya tiene pleno conocimiento del llamamiento que les está haciendo el Tribunal para que se enteren de dicho procedimiento; considerándose en tal sentido que se ha cumplido con el fin que se persigue con la publicación de los edictos.

Ahora, si bien es cierto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a corregir o subsanar los errores que se puedan cometer durante el desarrollo del proceso, declarando la nulidad del acto irrito con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones; no es menos cierto, que el Juez como director del proceso debe también analizar si se ha logrado el fin perseguido, y, si con la reposición de la causa no se le está generando o produciendo un gravamen irreparable a las partes e incumpliendo con los principios de celeridad y economía procesal.-

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Al respecto la doctrina patria consagra:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)”.

“Principio finalista. El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”. (Resaltada en negrita por esta alzada).

Por consiguiente, al observarse que en el presente caso, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicó y consigno el edicto librado por el tribunal de la causa, (treinta y cuatro (34)), faltándole solo dos (2) publicaciones; que la ciudadana que solicitó la reposición de la causa Josefina del Valle Rigu de Figuera, es coheredera e interviniente en la presente causa; considerándose que se cumplió con el fin perseguido con la publicación del edicto; y sobre todo, tomando en cuenta lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al acceso a la Justicia, la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la Justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; y en aplicación de los principios de la economía y la celeridad procesal, y el principio finalista; es por lo que considera este Juzgado de Alzada, que la presente apelación debe prosperar. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.453, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA, la prosecución procesal-legal en la presente causa.
TERCERO: SE REVOCA, la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero de 2023.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (27-04-2023), siendo las 10:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.


EXP. N° 6461/23.-
ORMB/ YCU/fsm.-