REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6459/23.-


DEMANDANTE: Gualberto Santiago Ríos, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.136.963.
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado:

DEMANDADO: Elvia López y Otros, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.946.-
Domicilio Procesal: Urbanización Villa del Río, de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre.-
Apoderado:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 09 de NOVIEMBRE DE 2022.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre, contra el Auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue contra la Ciudadana Elvia López y Otros titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.946.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de Febrero de 2023.-
NARRATIVA
El presente asunto consiste en una apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual niega la citación de la parte demandada, en una nueva publicación en el Periódico “Avance Informativo”.-
Riela al folio 02, diligencia de fecha 22 de Julio de 2022, presentada por la parte actora mediante la cual expone: “Por cuanto consta en auto el resultado de la comisión enviada al Tribunal comisionado y en la misma aparece una diligencia de fecha 04 de Mayo de 2022, estampada por la Alguacil de dicho Tribunal donde manifiesta que no logró encontrar a los demandados a pesar de que lo buscó en más de tres (3) oportunidades en la dirección indicada, por lo que se ha agotado la citación personal, solicito muy respetuosamente se les cite por medio de cartel a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2022, el Tribunal A Quo, acuerda de conformidad y ordena librar el Cartel de Citación solicitado.-(F-03).-
Riela al folio 05, diligencia de fecha 04 de Agosto de 2022, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expone: “Dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación en la Cartelera de este Tribunal, ubicado en Calle Independencia cruce con Calle Dominicci, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al expediente N° 17.814, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano abogado Gualberto Ríos contra Elvia López y otros, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Corre inserto al folio 06, escrito de fecha 03 de Noviembre de 2022 presentado por la parte actora, mediante el cual expone: “por cuanto se me ha hecho imposible la publicación del cartel librado por este Tribunal por el periódico “EL SOL DE MARGARITA”, pido respetuosamente a este Tribunal deje sin efecto dicho cartel y se ordene la publicación de uno nuevo a publicarse en los periódicos “AVANCE INFORMATIVO” de circulación regional y “NOTA DE PRENSA” de circulación nacional”.-
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa Niega por Improcedente lo solicitado por la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2022, (F-08).-
De la apelación:
Riela al folio 09, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2022, presentada por la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto; así mismo ordena remitir a esta Superior Instancia las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte demandante, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.- (F-11).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de Febrero de 2023; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-15).-
Riela al folio 16, escrito de Informes de fecha 06 de Marzo de 2023, presentado por la parte actora, dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2023, esta Superior Instancia ordena agregar a los autos el escrito de informes como folios útiles; en consecuencia fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones. (F-18).-
Mediante Nota de Secretaria de fecha 16 de Marzo de 2023, esta Alzada deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que la parte contraria presentara su escrito de observación a los informes, no hizo uso de ese derecho. (F-19).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2023, se fija la causa para dictar sentencia. (F-20).-
De los Informes ante esta instancia:
En su escrito de Informes, el apoderado judicial de la parte actora expone:
(…)
Que, “estoy solicitando que uno de los carteles se publique en un periódico de circulación nacional señalando en mi escrito o solicitud, el nombre de dicho periódico y no que se publique en un diario Margariteño como lo consideró la jueza aquo y por ello pido a esta Superior Instancia REVOQUE la decisión de la aquo mediante la cual declaró improcedente mi petitorio, ya que, como dije anteriormente, he fundamentado mi solicitud en la economía procesal y en aras de dar cumplimiento a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
(…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que la acción principal de donde deriva la presente incidencia, es una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales la cual aun se encuentra en etapa de citación; y agotada como ha sido la gestión para practicar la citación personal no lográndose la misma; la parte actora solicita que dicha citación se practique por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal de la Causa librándose cartel para que sea publicado en los diarios “AVANCE INFORMATIVO” y “EL SOL DE MARGARITA”, mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2022, la parte actora solicita se deje sin efecto el cartel librado por el Tribunal de la causa, que se debe publicar en el periódico “EL SOL DE MARGARITA”, y se ordene uno nuevo a publicarse en los periódicos “AVANCE INFORMATIVO” de circulación regional y “NOTA DE PRENSA” de circulación nacional; por cuanto se le ha hecho imposible la publicación del referido cartel en el diario “El Sol de Margarita”. –
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa Niega por Improcedente lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 03 de Noviembre de 2022.-

Ahora bien, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado añadido por esta Alzada).
Con respecto a la norma arriba transcrita la Sala Constitucional en expediente N° 001414-25072000, determinó:
(…)
“Considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada”. (Resaltado añadido por esta Alzada).
(…)
Es de observar que el tribunal A Quo, cuando acordó la citación por carteles, lo hizo de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las formas de los actos procesales, tal como lo dispone el artículo 7 ejusdem el cual establece:
Art. 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.-
Ahora bien, la parte actora, ante la dificultad que se le presenta para publicar el cartel de citación por el Diario “Sol de Margarita”, invoca los principios de la “Economía Procesal” y “Celeridad Procesal”.
En este sentido, resulta ineludible para esta Alzada analizar dichos principios:

Principio De Economía Procesal
Concepto: según Chiovenda, “es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
Principio de Celeridad Procesal
Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias”
(…).
Señala la doctrina patria que:
“Alude a la exigencia de que el Juez en el proceso debe conseguir su objetivo, de dar una solución pacifica efectiva y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero. A este fin económico deben responder tanto la regulación del proceso, como la actuación de los Jueces y Tribunales al aplicar las normas procesales. Si para una necesidad procesal son posibles varias alternativas igualmente válidas, debe elegirse la más rápida y eficaz y la menos costosa. En el ordenamiento procesal, son varias las instituciones que responden a este principio, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo encontramos en los artículos 2, 26, 49 y 257 en atención a la aplicación de la Tutela Judicial efectiva que consagra la Carta Magna”.(Resaltado añadido por esta Alzada)
En este orden de ideas, considera este Juzgador de Alzada que en atención y en aplicación de la doctrina arriba citada, y de los principios de Economía y Celeridad Procesal; que, con la publicación del cartel de citación en el diario “Nota de Prensa” de circulación nacional y “Avance Informativo” de circulación regional, se cumple igual con el fin que se persigue el cual es aplicar lo establecido en el artículo 223, para que la parte demandada tenga conocimiento de la demanda que cursa en su contra; estimándose así, que lo solicitado por el demandante y aquí recurrente, procede en derecho, ya que con ello no se estaría incumpliendo con alguna norma procesal ni se le estaría violentando ningún derecho a la parte demandada. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud que lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se ordene la publicación del cartel de citación por los Diarios “Nota de Prensa” de circulación nacional y “Avance Informativo” de circulación regional, no es contrario a derecho ni al orden público; y en aplicación de los principio de Economía y Celeridad Procesal, es por lo que considera este Tribunal Superior, que la presente apelación debe prosperar. En tal sentido, se exhorta al Tribunal A Quo, a que libre un nuevo cartel de citación para que sea publicado en los diarios arriba señalados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de los ciudadanos Elvia López de Pino, Rosa Nieves Pino, Elia Luis Pino, y Alberto Luis Pino, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.456.819, V-6.853.919, V-18.413.481 y V-15.414.945 respectivamente. En consecuencia se exhorta al Tribunal de la causa a que libre un nuevo cartel de citación para que sea publicado en los diarios “Nota de Prensa” de circulación nacional y “Avance Informativo” de circulación regional.-
Queda así Revocado el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (10-04-2023), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


EXP. N° 6459/23.
ORMB/YCU.-