Parte Recurrente: ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Dique, Edificio Varadero Caribe, Piso N° 01, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano APOSTOLOS SKOULOUDIS, de Nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.929 y de este domicilio.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº: 23-6832
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023, por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano APOSTOLOS SKOULOUDIS.
En fecha 04-04-2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de tres (03) folios y un anexo (01).
Al folio seis (06), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio siete (07) corre inserta diligencia de fecha 11/04/2023, presentada por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copias certificadas.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
En fecha 21/03/2023 en nombre de mi patrocinado, plenamente identificado en autos, se introdujo Recurso de Apelación por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 20/03/2023 el cual riela en los folios (113) al folio ciento dieciséis (116) del expediente signado 7655-22, según nomenclatura interna llevada para tales efectos por ante dicho despacho, el recurso de apelación fue interpuesto puntualmente contra el auto de admisión de las pruebas de la parte actora en los puntos “3” y “4” el cual admite las documentales promovidas por la parte actora las cuales son Notificación de la no renovación contractual e inicio de la prorroga legal el cual riela en los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y sus vueltos y Solicitud de acto conciliatorio ante el Sundee el cual riela en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del ya antes mencionado expediente signado 7655-22; el recurso de apelación fue negado la oportunidad de ser escuchado según auto de fecha 28/03/2023, fundamentando el tribunal su negativa en lo contemplado en el artículo 297 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:…. Omissis…..


…omissis
De manera que, en primer lugar, hay que aclarar ciudadano Juez.,. que el recurso de apelación ejercido en nombre de mi representado, fue única y exclusivamente contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, contra las documentales de la Notificación de la no renovación contractual e inicio de la prorroga legal el cual riela en los folios f doce (12), trece (13), catorce (14) y sus vueltos y Solicitud de acto conciliatorio ante el Sundee el cual riela en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del ya antes mencionado expediente signado 7655-22, motivo por el cual mal puede el tribunal de instancia negar ser escuchado dicho recurso (apelación), fundamento tal motivo en el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Insisto, No se ejerció por parte de mi representado, recurso de apelación de todo el auto de admisión de las pruebas, cosa que, en todo caso, si hubiese dado lugar a la negativa de ser escucho dicho recurso en aplicación del contenido del artículo 297 de la norma adjetiva….. omissis…

Visto que, el tema a resolver versa sobre la interposición del llamado Recurso de Hecho contemplado en la Norma Adjetiva Civil, quien suscribe considera oportuno recordar, que el Recurso de Hecho; está concebido en la Norma Adjetiva Civil y por la Doctrina, como un medio legítimo del que puede servirse aquella parte a la que le fue negado el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que la mencionada institución procesal debe intentarse ante el Tribunal Superior, contra el Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos. (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.”
De lo referido pues, ha de inferirse, que la figura jurídica aquí analizada es propiamente un recurso, por cuanto impugna una resolución judicial, cuya eficacia trata de eliminar, lo cual debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida, siempre en el marco legítimamente pre-constituido, de tal manera que, resulta importante enfatizar, que su procedencia está circunscripto o sujeto a tres requisitos indispensables, a saber:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo sobre la apelación.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas ante esta Instancia Superior para cimentar el presente Recurso de Hecho, quien aquí decide, evidencia que el supuesto en el que el recurrente fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por parte del apoderado judicial de hoy recurrente en fecha 21 de marzo de 2023, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2023, conforme se desprende de las actas procesales.
Asimismo se observa que, el recurrente por diligencia de fecha 21 de mayo del año que discurre, apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, en la cual expreso lo siguiente:
Omissis….
… Por tal motivo, en nombre de mi representado, suficientemente identificado en autos APELO, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil a los puntos antes referidos, identificado “3) y “4”, del antes mencionado AUTO ADMISION de pruebas de la parte demandante…..omissis

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa: que en fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal ad-quo dicto auto negando la apelación en los siguientes terminos:
“….. (Omissis)…
…este Tribunal NIEGA LA APELACION ejercida
contra el auto de admisión de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido: pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes , sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decsision, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore….

Como se puede observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un auto en marcado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Artículo 297 del código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, en el expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…

Del artículo anterior se extraen lo siguiente:
Primero: Que la parte que se le haya concedido todo, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia porque así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código así tampoco puede haber apelación sin interés, el cual está determinado por el agravio que a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia por la; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso,
Segundo: El otro presupuesto que se prevé es respecto a los terceros, los cuales pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: Que el fallo al impugnar sea una sentencia definitiva; y, que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, considera quien suscribe que en el caso de marras, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 20 de marzo de 2023, encaja en las no susceptible de ser recurridas por la vía ordinaria de la apelación, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 297 ya citado, porque la providencia contra la cual se ejerció la apelación se refiere a un auto y no a una sentencia definitiva, requisito esencial para poder oír apelación de cualquier otro interesado distinto a las partes. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que siendo así las cosas, dicho Recurso de Hecho no ha de prosperar, por tratarse de un auto en el cual no se evidencia que no hubo agravio ni menoscabo de los intereses en las resultas del juicio de los recurrentes, por cuanto se les concedió todo lo solicitado en el acto de promoción de pruebas, razón por la cual no siendo susceptible de medio recursivo alguno, por lo que el auto de fecha 28 de marzo de 2023, estuvo ajustada a derecho, aunado a que el recurso de hecho tal como se señaló en la parte motiva de esta decisión, no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. Por lo que siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Hecho tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio , debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Dique, Edificio Varadero Caribe, Piso N° 01, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano APOSTOLOS SKOULOUDIS, de Nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.929 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28/04/2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON


EXPEDIENTE N° 23-6832
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL