Parte Recurrentes: Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.829.892.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 23-6833

NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023, por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.829. 892.
En fecha 04-04-2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de seis (06) folios y tres (03) anexos, marcados “A”, “B”, y “C” , para un total de ciento veintiséis (126) folios.
Al folio ciento veintiocho (128), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
En fecha doce (12) de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, consignando copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 2022.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, planteado por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.829.892, contra el auto de fecha 28/03/2023, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por esa representación judicial en fecha 23 de marzo de 2023.
En el escrito presentado por la recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
….OMISSIS…
Ahora bien, definidos los conceptos y delatado que el contenido del documento de fecha 21 de marzo de 2023, no es un auto de mero trámite porque estos solo corresponden al impulso procesal y no implican una decisión y, en realidad el escrito emitido el 21 de marzo de 2023 por el tribunal a quo, se corresponde con una verdadera decisión, porque causa un gravamen, determinado por una ilegal deuda de 61.571 dólares estadounidenses, cargada a mi patrocinado, señor Georges Arnawid, ya identificado, por concepto de honorarios profesionales y, todavía falta determinar los demás gastos del proceso. Entonces entendiendo que las actuaciones de mero trámite, son actuaciones que coadyuvan e instan a la continuidad del proceso, pero dejan de serlo cuando estás indicen en la naturaleza de la acción y de la pretensión, pues ya no se trata de actuaciones de mero trámite y, en este caso estamos ante una sentencia interlocutoria que causan un gravamen al imponer una cuantificación de honorarios profesionales,
basado en un monto o quantum de la acción propuesta, en contradicción a los mecanismos que para la cuantificación de ello, establecen la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, además de contradecir el criterio sostenido, reiterado y pacifico que sobre la materia establece la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, el tribunal a quo si debió oír la
apelación.
A pesar de esto, en el supuesto negado de creer que dicha decisión es un acto de mero trámite, visto como se redactó la diligencia de apelación el 23 de marzo de 2023, folio 98 del cuaderno separado 2, en la cual al segundo día, se impugnó y objetó el contenido del escrito del 21 de marzo de 2023 emitido por el tribunal a quo, mediante una explicación concisa de la violación a las formas procesales en el escrito, dicho tribunal tuvo una oportunidad de oro para aplicar de oficio el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, modificar su contenido para volverlo en un auto de mero trámite, sin embargo, siguió en su intento de solapar una verdadera decisión, la cual generó una carga de una ilegal deuda en dólares al señor Georges Arnawid y, el 28 de marzo de 2023, el tribunal a quo negó la apelación, indicando que no procede la apelación, sino la revocatoria, por ser un auto de mero trámite, es propicio recordar lo que caracteriza a estos autos y, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, cuando no producen
gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, sin embargo, a pesar de la explicación concisa sobre la violación a las formas procesales en dicho escrito del tribunal, la jueza no lo revocó. Por lo tanto, como no se trata de una actuación de mero trámite, sino más bien de una sentencia interlocutoria que, está causando un gravamen a mi defendido, el señor Georges Arnawid, porque le generó una ilegal deuda de 61.571 dólares estadounidenses, es por lo que al considerar que no se trata de una actuación de mero trámite, apelé de la decisión, pero visto que el tribunal a quo negó la apelación el 28 de marzo de 2023, estando dentro del lapso legal, recurro de hecho ante esta superioridad. Es importante informar que, verbalmente la contraparte me indicó en varias oportunidades que iban a intimar los honorarios profesionales y, estuvieron presionando a mi patrocinado para obtener el pago de sus honorarios en dólares, los cuales en principio debió pagarles quien los contrató y, hoy 4 de abril de 2023, cuando fui a la sede del tribunal a quo para buscar las copias certificadas que acompaño a este escrito, me enteré que ya lo hicieron, entonces presumo que, la decisión temeraria emitida por la jueza Dra. María De Los Ángeles Andarcia, estaba dirigida a permitir la demanda por intimación de honorarios profesionales en dólares como mecanismo de indexación, aunque todo el asunto se manejó en Bolívares, por lo tanto, los colegas están violando la ley, pues en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven la estimación e intimación de honorarios, antes es necesario tasar los costos y costas procesales, para determinar el monto, después es cuando se podría demandar para obtener una sentencia, dentro de un debido proceso, donde se garantice el acceso a la justicia, otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula, por lo tanto, ruego a este tribunal superior tramitar este recurso de hecho con carácter de urgencia. Para abundar un poco, leyendo al autor Rodrigo Rivera Morales en la obra, Los Recursos Procesales, editorial Jurídica Santana, segunda edición,2006, página 374, "...las sentencias interlocutorias son aquellas queresuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso...", y en este asunto, fueron quebrantadas las formas mediante la decisión del 21 de marzo de 2023, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Sucre, en el expediente 7547-18, le estableció a mi patrocinado Georges Arnawid, el deber de pagar una ilegal deuda de honorarios 61.571 dólares estadounidenses por concepto de profesionales, indicando que dicho monto resulta del 30 % del monto de la cuantía, es decir, todavía quedan pendientes los demás gastos, por lo tanto, violó la ley porque el tope máximo para las costas y costos procesales es el 30% y, no necesariamente tiene que ser el porcentaje máximo, porque en este caso podría ser un porcentaje menor; con el ilegal agregado de que el tribunal a quo, dolarizó el monto, cuando todo el juicio fue en Bolívares, tal y como se observará en las copias certificadas que acompaño a este recurso. Respetable tribunal superior, existen en este asunto, varias violaciones a la ley, porque la jueza se extralimito al establecer las costas sin la retasa, obvió la experticia complementaria, aplicó de oficio una indexación dolarizada, lo cual es ilegal y contraría el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues la corrección monetaria debe sujetarse a los intereses del INPC publicados por el Banco Central de Venezuela. Expongo que la negativa de oír la apelación por parte del tribunal a quo es incorrecta, porque estamos frente a una verdadera decisión qué causa un gravamen al señor Georges Arnawid, por eso recurro de hecho y, según mi apreciación, respetuosamente propongo que corresponde la nulidad de dicha decisión del 21 de marzo de 2023, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Sucre, en el expediente 7547-18, por violar la ley. Como se indicó antes, se acompañan marcadas C, las copias certificadas de las actas del expediente N° 7547-18, de la
nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Sucre, necesarias para conocer el asunto, para incorporarlas a este recurso. Solicito que se admita este recurso de hecho porque si era procedente oír la apelación negada por el tribunal a quo y, que se anule la sentencia interlocutoria del 21 de marzo de 2023, del expediente N° 7547-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Sucre por ser ilegal y, que se ordene emitir un auto de mero trámite conforme a derecho. Es justicia que se espera merecer, en Cumaná, a la fecha de su presentación.


MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírle la apelación. De la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo que negó la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto, cuando la parte que anunció la apelación considera que ésta debió oírse en ambos efecto.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID,al considerar lo siguiente:
“….. (Omissis)…


Este juzgado pasa a pronunciarse respecto a dicha apelación, no sin antes hacer mención del contenido de dicho auto de fecha 21/03/2023, en el que se ordenó lo siguiente:
“…Dado que fue requerida la tasación de las costas procesales y que de acuerdo a la jurisprudencia señalada, estas costas procesales se encuentran compuestas por dos elementos, a saber: los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, en consecuencia, este Juzgado ACUERDA LA TASACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en la presente causa de invalidación de sentencia que ha quedado definitivamente firme, y ordena a la secretaria de este juzgado realizar una certificación de los gastos de cada actuación que se encuentren reflejados en las actas procesales, y anexarlas a este expediente, para que pueda intimarse su pago. Así se establece.-
Y, como quiera que dentro de la tasación de costas procesales se encuentran inmerso los honorarios profesionales de los abogados gananciosos, que en el presente caso se refiere a los abogados que representaron al ciudadano ABDALAH SAKAL, y que de acuerdo lo preceptuado en la jurisprudencia transcrita, estos se calculan en base a un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en la causa en que resultaron gananciosos, tomando como base la cuantía establecida en el libelo de invalidación de sentencia, y que para aquella fecha fue determinada en la cantidad de NOVENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000.000,00 Bs.), convertidos en aquel momento (05/10/2020) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, fueron DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (205.236,92 $), es decir que el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que corresponde por concepto de honorarios profesionales producto de las costas procesales de la parte gananciosa, y condenadas a pagar la parte perdidosa ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, identificado en autos, son SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (61.571,00 $), y que convertidos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (24,21 bs), son UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.490.636,33 Bs.), que debe pagar el descrito ciudadano a los apoderados judiciales que representaron en juicio al ciudadano ABDALAH SAKAL. Así se establece…”

Se observa del auto apelado que, este Juzgado se limitó tan solo a ordenar la tasación de acuerdo a lo que conste en autos, incluyendo el porcentaje que corresponderían legalmente a los abogados gananciosos, y se ordenó a la a la secretaria realizar lo conducente para la tasación de las costas y costos del proceso, sin entrar a decidir este juzgado, absolutamente nada respecto a la tasación propiamente dicha, pues solo ha ordenado hacer lo conducente para tasar, y que una vez conste esa tasación, y se intimen las costas y costos del proceso, es que podría impugnar la tasación, siguiendo los parámetros legales y el criterio de Nuestro Máximo Tribunal respecto a ello, y que fuera mencionado en el auto del cual se pretende apelación.
De acuerdo a lo dicho supra, se denota, que el auto dictado en fecha 21/03/2023, es de los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, pues se trata de autos que impulsan y ordenan el proceso, y no producen gravamen alguno a las partes, ni comportan trasgresión a derechos o garantías constitucionales, entonces siendo de tal naturaleza, no tiene apelación, pues contra él, solo cabe una revocatoria si se verificare trasgresiones constitucionales o del proceso, supuestos que no ocurrieron en el presente caso; en consecuencia, se NIEGA LA APELACION ejercida contra el AUTO DE FECHA 21/03/2023, ejercida por el representante judicial del demandado en invalidación . Asi se decide.-

Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un auto de los denominados como mera sustanciación, que el mismo no tiene recurso. Por lo que Corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado por el Tribunal ad-quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho al recurrente.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos (mera sustanciación o mero trámite), es que carecen de decisión de algún punto controvertido de procedimiento o de fondo, no teniendo elemento decisorios o ejecutorio que modifique de manera sustancial el curso del proceso, luciendo sólo como la facultad que se le otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que no ocasiona gravamen alguno a las partes y estos autos son inapelables.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas ante esta Instancia Superior para cimentar el presente Recurso de Hecho, para quien aquí sentencia es fundamental analizar la decisión en la cual el Tribunal aquo se abstuvo de oír el Recurso de Apelación de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 en la cual declaró:
Omissis
“…Dado que fue requerida la tasación de las costas procesales y que de acuerdo a la jurisprudencia señalada, estas costas procesales se encuentran compuestas por dos elementos, a saber: los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, en consecuencia, este Juzgado ACUERDA LA TASACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en la presente causa de invalidación de sentencia que ha quedado definitivamente firme, y ordena a la secretaria de este juzgado realizar una certificación de los gastos de cada actuación que se encuentren reflejados en las actas procesales, y anexarlas a este expediente, para que pueda intimarse su pago. Así se establece.-
Y, como quiera que dentro de la tasación de costas procesales se encuentran inmerso los honorarios profesionales de los abogados gananciosos, que en el presente caso se refiere a los abogados que representaron al ciudadano ABDALAH SAKAL, y que de acuerdo lo preceptuado en la jurisprudencia transcrita, estos se calculan en base a un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en la causa en que resultaron gananciosos, tomando como base la cuantía establecida en el libelo de invalidación de sentencia, y que para aquella fecha fue determinada en la cantidad de NOVENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000.000,00 Bs.), convertidos en aquel momento (05/10/2020) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, fueron DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (205.236,92 $), es decir que el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que corresponde por concepto de honorarios profesionales producto de las costas procesales de la parte gananciosa, y condenadas a pagar la parte perdidosa ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, identificado en autos, son SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (61.571,00 $), y que convertidos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (24,21 bs), son UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.490.636,33 Bs.), que debe pagar el descrito ciudadano a los apoderados judiciales que representaron en juicio al ciudadano ABDALAH SAKAL. Así se establece…”
Asi pues, del auto bajo estudio se puede observar que no se trata de una simple actuación para impulsar y ordenar el proceso, por cuanto la misma se asimila a una decisión que puede causar un gravamen material o jurídico a la parte que en este caso recurre de hecho ante esta Instancia Superior, por lo que a todas luces se trata de un auto de la categoría de los llamados fundados o motivado que está resolviendo porcentaje de los montos de costas y costos del proceso. Así las cosas, esta Alzada considera que el auto cuya apelación fue negado podría causar gravamen al recurrente de hecho. En relación a lo supra, mal podría este sentenciador en atención a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia Casacional aquí referida, considerar que el auto apelado trate sobre un auto de mera sustanciación o de mero tramite.
Siendo asi las cosas, lo antes expuesto resulta totalmente prudente para quien aquí sentencia, declarar con lugar el presente recurso de hecho conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.829.892 contra el auto de fecha 28/03/2023, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/03/2022.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 28 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida en fecha en fecha 23 de marzo de 2023, por el abogado, en ejercicio GORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.829.892, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2023
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON

EXPEDIENTE N°: 23-6833
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/GTL/gladys