Parte Recurrente: LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.392 y de este domicilio, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, con domicilio procesal en la Calle Mariño, centro comercial Ciudad Cumaná, Nivel Mezzanina, Local 4-B, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº: 23-6830
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.392 y de este domicilio, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095.
En fecha 27-03-2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de siete (07) folios y tres (03) anexos.
Al folio Doscientos veinticuatro (224), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.079, donde solicito copias simples. Se acordó por auto de fecha 10/04/2023.
Al folio Doscientos veintiséis (226), corre inserto escrito suscrito por la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.079.
Al folio Doscientos veintiocho (228), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.079.
Al folio Doscientos veintinueve (229), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.079.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
Ahora bien ciudadano Juez Superior, la decisión del Tribunal de origen, en escuchar la Apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, genera a mi representado un gravamen irreparable, la negativa a oírla en AMBOS EFECTOS, a pesar, de haber, fundamentado la apelación d en el artículo 289, MENOSCACABA NUESTRO Derecho a la Defensa, aunado a ello, el gravamen a que expone a mi representado, al mantenerse la continuación del proceso el cual se encuentra en fase de nombramiento del Partidor, hecho estos que van en contra de los Principios que nos garantiza nuestra Constitución en sus Artículos 49, 26 y 253; el Juzgador mantiene una conducta que bien podría interpretarse como ANARQUIA JURISDICCIONAL, esto se puede denotar al analizar las Sentencias dictadas e identificadas con los Nros 14-2023-1 y 19-2023-1, en donde primero, declara en su sentencia (14-32023-1) QUE NO HUBO OPOSICION y emplazo a las partes para el nombramiento del partido a través del Procedimiento ordinario y luego ese Juzgador Revoca la misma y dicta nueva sentencia (19-2023-1), donde ordena la Apertura del Cuaderno Separado para tramitar la partición a través del Procedimiento Ordinario, de Dos (02) bienes que a su juicio, la parte demandada presento contradicción y emplaza a las partes a nombrar Partidor en lo que respecta a los Bienes que, a juicio del Juzgado, no recayó oposición. Esta incongruencia negativa en la que incurre el Juez a quo, evidentemente tal como alegue anteriormente, menoscaba el Derecho a la Defensa de mi representado, Ciudadano Juez Superior, a pesar de las reiteradas Apelaciones de dicha sentencias, el Juzgado recurrido, mantiene un criterio incongruente y argumenta lo establecido en el artículo 778 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solo en mi perjuicio, esto lo sostengo, ya que el Juzgador, comete el vicio de ERROR habiendo elegido la norma correcta para la resolución de la controversia , yerra acerca del contenido y alcance de la misma y como se podrá evidenciar en la CONTESTACION DE LA DEMANDA , en nombre de mi representado, rechazamos la pretensión de la Demandante de incluir en la solicitud de Partición, algunos BIENES PROPIOS y otros Bienes de los cuales la Demandante tiene el conocimiento de que son inexistente dentro del acervo de la Comunidad Concubinaria, generando sin dudas, ciudadano Juez Superior una Contradicción y Discusión sobre algunos Bienes objeto de este Juicio de Partición. “ omissis
Visto que, el tema a resolver versa sobre la interposición del llamado Recurso de Hecho contemplado en la Norma Adjetiva Civil, quien suscribe considera oportuno recordar, que el Recurso de Hecho; está concebido en la Norma Adjetiva Civil y por la Doctrina, como un medio legítimo del que puede servirse aquella parte a la que le fue negado el Recurso Ordinario de Apelación o le fue escuchado en un solo efecto, por lo que la mencionada institución procesal debe intentarse ante el Tribunal Superior, contra el Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos. (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.”
Asi pues, vista La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas ante esta Instancia Superior para cimentar el presente Recurso de Hecho, quien aquí decide, evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023 en la cual declaró:
Omissis
Se evidencia que la parte demandada no formuló oposición a la partición de la comunidad conyugal planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los ánimos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que al no existir contraposición de los intereses entre las partes, lo cual trae como consecuencia que sea innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor iniciándose la segunda etapa o fase del proceso. En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.
Es así como, en el caso de marras, cursa al folio 102 al 108, escrito de contestación, en la que se limita a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte accionante; se evidencia que no formuló su oposición a la partición, sino que se limitó a hacer señalamientos relacionados con el destino de los bienes que pretenden incluir en la partición. No así, sobre la discusión en torno "al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes" ni al "carácter o cuota de los interesados". Es decir, simplemente, se limitó a rechazar, negar contradecir las afirmaciones de la actora.
Como se puede colegir, lo expresado por el demandado, no se reputa como una oposición propiamente dicha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código AL SUPRE de Procedimiento Civil. Sin perjuicio, que las pretensiones aducidas en su escrito de contestación puedan, eventualmente, ser pretendida de manera autónoma a través de las respectivas instituidas en tutelas jurisdiccionales el ordenamiento jurídico. En consecuencia, este Tribunal observa que hubo contradicción única y exclusivamente sobre los siguientes bienes, a saber:
Ahora bien, con relación a los bienes restantes sobre los cuales no recayó oposición, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las once (11:00 am) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
Queda de esta manera nula y sin efecto procesal alguno la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y revocada la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2023, conforme a lo pautado en el artículo 310 eiusdem Así se decide.
Omissis…
PUNTO PREVIO
De entrada, tiene este despacho judicial, que considerar un hecho señalado en autos, que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que dio origen al presente recurso, y que para quien suscribe resulta ciertamente un hecho resaltante que debe ser abordado ab initio, pues bien indica en sus escrito que “del escrito de Recurso de Hecho no se especifica la sentencia ni el auto por el cual la parte pretende recurrir de hecho”.
Tal decir, ciertamente se puede dejar ver en el petitorio del recuro de hecho objeto de estudio, cuando se señala:
“El presente RECURSO versa sobre la decisión del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , al escuchar la Apelación en SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, generando a mi representado un gravamen irreparable y la violación de garantías procesales protegidas por nuestra constitución. Por todo ello, solicito a los fines de que se le garantice el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, “… se oiga en ambos efectos la apelación formulada por nuestra representada contra la DECISION APELADA.”
Ciertamente existe una ausencia en el petitorio del recurso, pues no se señala expresamente sobre que versa el mismo, pero bien, este tribunal revisando la determinada jurisdicción sometida al conocimiento, si faltar al precepto establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recursivo hizo valer en autos la totalidad del expediente primigenio de donde se evidencias entre otras cosas:
Que: al fólico ciento cuarenta y tres (143) corre inserta sentencia de fecha 08 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declara entre otras cosas, la apertura del cuaderno separado para tramitar la partición.
Que: al folio ciento ochenta y tres (183) el ciudadano abogado Richard Amin Yehia Martínez, up retro identificado, apela de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2023 y lo anterior fue ratificado en fecha 14 de marzo de 2023.
Que: en fecha 16 de marzo de 2023, tal y como se observa al folió doscientos diecisiete (217) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto auto mediante el cual se escuchó el recurso de apelación en un solo efecto.
Asi las cosas en el escrito recursivo, en lo que se podría considerar como capítulo 1, con título “Antecedentes” se dejó sentado una narrativa, que expresamente señala en el punto número 14, que ejerció apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2023 y en el punto 15 deja saber que la misma fue escuchada por el tribunal ad quo en fecha 16 de marzo de 2023, en ese sentido revisadas la actas del proceso, puede este sentenciador dejar sentado y a los fines de no absolver la instancia, que el objeto del presente recurso, si bien ciertamente no se señaló en el petitorio, se denota del escrito recursivo que versa sobre admisión en un solo efecto de la apelación recaída sobre la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y dejando claro ello, para este despacho que el estudio y decisión venidera del presente expediente descenderá sobre lo aquí señalado.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador, que si bien la anterior actuación se pudo subsanar a los fines de velar por los más elementales derechos de la partes en autos, debe este juzgado resaltar en este particular, que debe el abogado recurrente en su actividad cuidar la técnica y formalismos esenciales a los fines de accionar los órganos jurisdiccionales con la intención de evitar que los proceso se vean afectados, por lo que, como cooperador del sistema de justicia debe tener especial cuidado en sus escritos proveyendo en su saber aquellos hechos concretos y sus petitorios a los fines se obtener una sentencia que se baste en sí misma. Y ASI SE ESTABLECE
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Siguiendo el hilo motivacional, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Por tanto, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso. Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” , o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asi pues, coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal de la Republica, y el cual este Tribunal lo hace suyo, que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales resultan evidentemente que son sentencia interlocutoria, pues solo ordena emplazar a las partes para la elección del partidor y el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero. Asi se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.392 y de este domicilio, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 16 de marzo de 2023 , y el cual escuchó la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2023, en un solo efecto.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE N° 23-6830
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
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