REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022
212° y 163°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARÍA DEL VALLE FIGUEROA e IVÁN JOSÉ GIL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.591 y V-9.453.321 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de las ciudadanas CARMEN SATURNINA ANDARCIA ROMERO y ANDREA ANTONELLA ANDARCIA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.364.676 y V-28.745.019 respectivamente; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros con Veintisiete Centímetros Cuadrados (433,27Mts2); ubicado entre las calles Colombia y La Florida de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la mencionada calle La Florida; Sur: con la mencionada calle Colombia; Este: con propiedad que es o fue de Ricardo Andarcia y Oeste: con propiedad que es o fue de Luisa Torres. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento, techo de zinc y platabanda en el porche, paredes de bloques, puertas de madera y hierro y vidrio; teniendo un área de construcción de Doscientos Diecinueve Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (219,24Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: seis (06) habitaciones, una (01) sala, un (01)porche, una (01) cocina-comedor, un (01) corredor, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) jardín. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a las solicitantes ciudadanas CARMEN SATURNINA ANDARCIA ROMERO y ANDREA ANTONELLA ANDARCIA ROMERO, antes identificadas, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2022-28.-
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