REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ – ESTADO SUCRE
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.171.-
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-14.126.007 y V-10.465.143, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Urbanización, Cumanagoto Segundo, vereda 4, Casa Nº 18, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.302 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS… Con fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Quince, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 52, Tomo Nº1, folios 53, que consignamos marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadana Juez, que después de casados fijamos nuestra residencia en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 4, casa Nº18, siendo este nuestro último domicilio conyugal…CAPITULO II DEL DERECHO… Una vez relacionados los hechos, la presente solicitud la hacemos en base al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia Nº 693-15 de fecha (02) de Junio del año 2015, que, para nosotros, es el único requisito de manifestación de voluntad de los conyugues de divorciarse… CAPITULO III PETITORIO… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y con base a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en los fundamentos de derecho, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado el Divorcio por DESAFECTO MARITAL, con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada…CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO… Respetable Juez, a los efectos legales pertinentes, solicitamos se ordene emitir boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio publico competente…
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11 y 12).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 13 y 14).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO (folio 15).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio siete (07) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día quince (15) de abril del año dos mil diecisiete (2017) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tiempo para que de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres presentada por los ciudadanos NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros. V-14.126.007 y V-10.465.143, respectivamente, por ante la oficina o unidad de Registro Civil de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, según Acta Nº 52, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:49 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.171.-
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres).
Partes: NELENIS PAULINA FIGUEROA y ANGEL ELIAS MARCANO PATIÑO.
VMG/GC/Nac.
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