República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: YANETT RAMOS y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
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PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO
E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.258.-

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos YANETT RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-13.053.689, domiciliada en la Urbanización El Brasil, Avenida Nº 04 con Vereda Nº 17, Casa Nº 07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº V-13.222.823, domiciliado en la Urbanización El Brasil, Sector Villa las Torres, Casa Nº 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.677, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“… Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, el día tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), según consta en acta de matrimonio Nº 812, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”. Luego de celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro primer y último domicilio conyugal en la Urbanización El Brasil, Sector Villa Las Torres, casa Nº 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con nuestras respectivas obligaciones, pero los motivos que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo, lo cual ha venido generando entre nosotros desavenencias por incompatibilidad de caracteres y desafecto. El día quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) interrumpimos nuestra convivencia y hasta la fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, viviendo cada uno en residencias distintas. De igual modo, de nuestra relación conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 del dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Nº 1070 dictada por la sala Constitucionales fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Por todo lo antes expuesto es que acudimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Finalmente solicitamos que al ser admitida esta demanda se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. …”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha uno (01) de agosto de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 y 10).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
El día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YANETT RAMOS y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YANETT RAMOS y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada fue el día quince de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015), la Nº 1070 dictada por la sala Constitucionales fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y de los bienes en común no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: YANETT RAMOS y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 812, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.258
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: YANETT RAMOS y JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
VMG/GC/ec.