REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ – ESTADO SUCRE
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS JOSE RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.252.-
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-11.379.915 y V-11.403.616, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Gladys, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización el Dique, calle 02, Nº 04, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio FERNANDA ROMERO y MARIANNY VELASQUEZ ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.677 y 310.080 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I ANTECEDENTES… Contrajimos matrimonio por ante el Despacho de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, el día cinco (05) de Agosto del Dos Mil cinco (2005), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta Nº 94, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos…CAPITULO II LOS HECHOS… Ahora bien Ciudadano Juez, una vez casados establecimos nuestro primer y último domicilio conyugal; en la Urbanización Villa Gladys, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, Viviendo en total armonía y respeto. Pero desde algún tiempo comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias, conflictos, desamor e incompatibilidad de caracteres y una serie de problemas que hicieron imposible la vida en común, acabándose así el amor y el afecto separándonos de hecho a partir del 23 de enero del año 2016 hasta la presente fecha…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO… Ciudadano Juez, con el debido respeto y con fundamento en lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del código de Procediendo Civil… CAPITULO IV PETITORIO… Por todo lo antes narrado con fundamento a la norma y a los criterios antes suscritos, solicitamos Declare mediante sentencia definitiva el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que nos une; por cuanto alegamos nuestra ruptura en la referida sentencia la cual establece que EL DESAMOR. EL DESAFECTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; es causal para disolver el vínculo matrimonial.”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 y 09).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 10 y 11).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO, (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de agosto del dos mil cinco (2005) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día veintitrés (23) de enero del año dos mil veintidós (2022) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tiempo para que de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-11.379.915 y V-11.403.616 respectivamente, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, según Acta Nº 94, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.252.-
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres).
Partes: LUIS JOSE RODRIGUEZ MATA Y DAMELIA ELENA CASTILLO ESTACIO.
VMG/GC/Cr.
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