República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO.
DEMANDADO: WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.086.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-15.743.240 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Avenida Nº 01, Vereda Nº 44, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO BLANCO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.820, contra el ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-11.380.426, domiciliado en El Tacal II, Casa S/N, al lado de la cauchera, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS. PRIMERO: En la fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.380.426, según consta Acta numero 222, que se anexa a la presente solicitud, marcada con la letra “A”; por lo que solicito el divorcio de forma individual. SEGUNDO: Último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida Nº 01, Vereda Nº 44, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, siendo este el único. TERCERO: De esta unión no procreamos hijos. CUARTO: Nuestro matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros, con las obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal, el día 28 del mes de junio del año 2020, cumpliendo hasta la fecha un (01) año de separación, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.380.426, domiciliado en El Tacal II, Casa S/N, al lado de la cauchera, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, y EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-15.746.340 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Avenida Nº 01, Vereda Nº 44, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. QUINTO: Declaramos que no obtuvimos bienes gananciales, ni en le pasado ni el presente.… CAPITULO II EL DERECHO. Con fundamento al artículo 185-A del Código civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nro RC. 000136 de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, en donde estableció que cuando los cónyuges, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la Unión Matrimonial…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHOS PETITORIO… Del bien habido en el matrimonio, no existen bienes que liquidar. Solicito a este digno Tribunal con el fin de que disuelva la unión que nos une, ciudadanos, EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO y WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA antes ya plenamente identificados… CAPITULO IV NOTIFICACION…Solicito practicar la citación de mi conyugue, ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA Venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-11.380.426, domiciliado en El Tacal II, Casa S/N, al lado de la cauchera, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, o en su sitio de trabajo, además solicito respetuosamente que la presente solicitud de Divorcio se admita sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, del mismo modo solicito se libre la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia para que emita su respectiva opinión…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de el ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-11.380.426, domiciliado en El Tacal II, Casa S/N, al lado de la cauchera, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, a los fines de su comparecencia con el objeto de que reconozca o niegue la solicitud de divorcio por la causal de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 y 09).
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 10 y 11 ).
En fecha nueve (09) de junio de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 12 y 13).
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
Consta al folio 16, diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO y WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año mil dos mil dieciséis (2016) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 28 del mes de junio del año 2020, cumpliendo hasta la fecha un (01) año de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO, portadora de cédula de identidad Nº V-15.746.340 y WILLY FRANK SUÁREZ ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.380.426; por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año mil dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 222, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.086.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: EGLYS LORENA ALMEIDA PATIÑO Y WLLY FRANK SUÁREZ ACOSTA.
VMG/GC/ ec
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