República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ARQUIDIÓCESIS DE CUMANA.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO GUEVARA.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE 2022.
EXPEDIENTE: N° 21-6011.
Previo abocamiento de la abogada VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Fueron recibidas las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2021, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, persona Jurídica de carácter público según lo establece el artículo IV de la Ley de Aprobatoria de Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de fecha 3 de junio de 1.964, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, debidamente representada por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929; y de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.947.413, quien se hizo asistir de la abogada en ejercicio CARMEN GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Sucre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336 y de este domicilio.
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de mayo de 2.022; este Despacho Judicial dictó auto por medio del cual con vista a los hechos alegados y la posición asumida por las partes en relación con los mismos, y particularmente considerando que constituía un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, precisó que el thema decidendum, se circunscribía a:
PRIMERO: El Desalojo y la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el número 02, ubicado en la Planta baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar; Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre de está ciudad de Cumaná. SEGUNDO: La insolvencia de los pago de cánones de arrendamiento, desde el 01 de febrero del 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, que equivalen a una deuda de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.740.960,00); a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 56.160,00), por cada mes de mora. TERCERO: Si el inmueble objeto de esta pretensión constituyó en una relación arrendaticia sobre una casa o un local comercial.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 03 de agosto de 2.022, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia o debate oral, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de desalojo, únicamente en cuanto al fundamento fáctico invocado en las causales de desalojo prevista en los literales A y D del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal A del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Alegó la accionante que, el demandado incurrió en la citada causal de desalojo fundamentando su pretensión en las faltas de pago de cánones de arrendamiento desde el 01 de febrero del 2019 y que para el momento de la interposición de la presente causa constituían treinta y un (31) meses sin cancelar canon de arrendamiento alguno y para la presente fecha constituye cuarenta y tres (43) meses sin honrar el pago del referido canon de arrendamiento, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en el curso del presente procedimiento.
En cuanto a lo anterior, tenemos que el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Significa entonces que, dos (02) meses de atraso así como la recurrencia del mismo basta para justificar el desalojo conforme al fundamento jurídico alegado por la accionante y así se decide. En consecuencia la pretensión de desalojo con fundamento en el literal A del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es procedente y así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento efectuado por las parte de manera verbal en fecha 01 de julio de 2009 por tiempo indeterminado con el ciudadano Miguel Eduardo Guevara, fue admitido por él mismo en su contestación.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal D del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Alegó la representación judicial de la parte demandante que el fundamento de hecho para pretender el desalojo conforme al dispositivo legal antes dicho que, el arrendatario ha venido utilizado el inmueble (Local Comercial) dando un uso distinto al que se desprende de la naturaleza del local, utilizándolo como vivienda. En el escrito de contestación a la pretensión el accionado en cuanto al hecho antes expuesto negó, rechazó y contradijo que el inmueble haya sido arrendando para uso comercial, por cuanto desde el inicio de la relación arrendaticia fue para uso de vivienda y con la potestad y autorización de explotar su fondo de comercio denominado “PELUQUERIA MIGUEL” .
La anterior afirmación de hecho expuesta o alegada por el demandado de autos debió acreditarla en esta causa, por disposición del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que constituía una carga procesal del accionado demostrar que el arrendador autorizó el uso del objeto de la pretensión como vivienda, así como para explotar el Fondo de Comercio denominado “PELUQUERIA MIGUEL”; no obstante, en el lapso probatorio el ciudadano Miguel Eduardo Guevara, no promovió ningún medio de prueba, con lo cual debe considerarse como un hecho cierto que utilizó el inmueble arrendado como vivienda y no Local comercial el cual no fueron autorizada por el demandante y así se establece.
En ese sentido el literal D del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Son causales de desalojo:…D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio” (negritas añadidas).
En consecuencia, como quiera que constituye un hecho cierto que el ciudadano Miguel Eduardo Guevara utilizó el inmueble con un uso distinto al del contrato verbal de arrendamiento efectuado por las partes sin que fuese autorizado para ello por el arrendador, a tenor de lo establecido en el dispositivo legal que precede la pretensión de desalojo es procedente y así se decide.
III
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa se ha cumplido el fundamento de hecho previsto en el artículo 1.502 del Código Civil en concordancia con los literales A y D del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para autorizar el desalojo del inmueble arrendado, ello conduce a que la pretensión de marras tenga que prosperar en cuanto a las causales contenida en el anterior dispositivo legal y es por ello que el ciudadano Miguel Eduardo Guevara será condenada a entregar el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Episcopal de la Calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre a la parte demandante y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA persona Jurídica de carácter público según lo establece el artículo IV de la Ley de Aprobatoria de Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de fecha 3 de junio de 1.964, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, debidamente representada por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929; contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.947.413, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Sucre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336; por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná estado Sucre. En consecuencia, debe el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA entregar el inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
Queda condenado en costas el demandado por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Demanda. Nº 21-6011
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
Motivo: DESALOJO (Loca Comercial).
Partes: ARQUIDIOCESIS DE CUMANA contra MIGUEL EDUARDO GUEVARA.
VMG/GC/
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