República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.245.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO185-A formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.388.395 y Nº 14.671.672, respectivamente, el primero con domicilio en la Población de los Millanes, Calle Adrián, quinta Sohecar S/N, jurisdicción de la Parroquia Adrián del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, bloque 21, apartamento 21, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Alcaldía, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha nueve de agosto del año 2006, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos en original con esta solicitud marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio prenombrado fijamos, nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en la dirección siguiente: la Urbanización Gran Mariscal, bloque 211, apartamento 21, jurisdicción de la Parroquia Valentín del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 20 de Mayo de 2012 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, subsumiéndose estos hechos en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De esta unión matrimonial no procreamos hijos…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de Julio de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 07 al 08).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA (folio 11).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de dos mil seis (2006) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 20 de Mayo del año 2012, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no emitió opinión a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía, del Municipio Bolívar del Estado Sucre en la fecha 09 de Agosto de 2006, según Acta Nº 05, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.245.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.
Partes: CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y SIRA VICTORIA GUTIERREZ TORRIBILLA.
VMG/GC/Nac.
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