REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156, asistida en este acto por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000032.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[I RECURSO DE HECHO. Antecedentes.]”.
Qué; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito (Recurso Jerárquico) presentado por ante (…) Dirección del Mercado Municipal, Sindicatura Municipal y Secretaria del Despacho Municipal, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por mi persona, mediante el cual invoco ante usted, me ampare en cuanto a la medida cautelar (de protección al derecho al trabajo y al libre comercio) en un bien inmueble propiedad de la Municipalidad y administrado por Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre, Estado Sucre (SERVIAMERSU) identificado con la nomenclatura interna (…) A-203, el cual ocupo desde el mes de mayo de dos mil veinte (2020) y del cual asumí el pago de los montos diarios que la administración del mercado municipal recauda, más sin embargo el recibo está a nombre del adjudicatario Francisco de la Fuente, cosa que estoy en pleno conocimiento (…), no he dejado de cumplir con mis compromisos como comerciante dentro de la nave central.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Ahora bien, cabe destacar que la inversión de mercancía fue progresiva, (…), esto con el propósito de sostenerme económicamente y clara está para el sostenimiento de mi grupo familiar, lo que desarrollé durante dos (02) años y cuatro (04) meses la actividad por la cual ocupé el referido local A-203, de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, hasta el día martes trece (13) de septiembre del corriente año, de manera sorpresiva y arbitraria el ciudadano Francisco Lemus actual director del mercado municipal, ordeno romper los candados que en su momento coloque en el referido local y ordeno colocar unos nuevos y no basto con eso sino que autorizo de manera verbal la incorporación (entrega) del local A-203 al ciudadano Jorge Rojas, constituyendo semejante acto una grave lesión a mis derechos constitucionales, (…), el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y (…) al libre desenvolvimiento comercial, (…) por ello pido a usted se sirva conceder medida cautelar innominada a mi favor, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la atención del referido director del mercado municipal, de la consultoría jurídica y/o de cualquier persona en las oficinas del mercado municipal ese día trece (13) (…) y los días sucesivos, siendo atendida el día dieciséis (16) (…) por la consultoría jurídica (…) quien me manifestó que me entregarían un escrito donde se explicaba el motivo de mi desocupación forzada (…) local A-203, hecho este que hasta la presente fecha no ha sucedido muy a pesar que he ido con regularidad a pedir respuestas de parte de la dirección del mercado municipal, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[II DEL RECURSO DE HECHO.]”.
Qué; “[La decisión de NO escuchar mi suplica, mis peticiones, genera un gravamen irreparable para mí y para mi grupo familiar máxime cuando la misma actitud (Sic.) el director del mercado municipal se niega a entregar una resolución, u ordenar la apertura de un procedimiento administrativo donde tenga la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes, pero esa negativa de parte del funcionario mencionado lo que me conlleva a pensar que existen irregularidades en la desocupación arbitraria que se hizo el día| martes trece (13) del corriente mes y año, y eso debe ser amparado por este tribunal, pues me han vulnerado todos mis derechos y pido (…) me sean restituidos (…) e incluso se me repare el daño y el perjuicio causado con la acción unilateral y arbitraria que este ciudadano Francisco Lemus cometió en mi contra y contra mi grupo familiar, pues soy sostén de hogar y tengo compromisos comerciales con proveedores que cubrir y con esa acción cometida en mi contra me quedo en estado de indefensión.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[PETITORIO.]”.
Qué; “[El Presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Director del Mercado Municipal Francisco Lemus; el día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de ordenar desalojar mis pertenencias del A-203 de la nave centra incluso prohibirme la entrada al mismo pues, ordeno a la seguridad interna del ismo a impedir mi acceso incuso coloco policías municipales para evitar mi acceso al referido local y ordeno de manera impune el acceso del ciudadano Jorge Rojas que no tiene nada que ver con el referido local A-203, (…).]”.
Qué; “[(…) Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y, en consecuencia, decida para que (…) restituya mis derechos incluso ordene el pago del perjuicio y el daño causado con tan nefasta decisión.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. deviene luego de dos (02) años y cuatro (04) meses de ocupación pública, notoria, pacifica e ininterrumpida del Local A-203; ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná, desarrollando actividad de comercio; perturbada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2.022, de manera sorpresiva y; arbitraria por la DIRECCION DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); a partir de la materialización del desalojo forzoso del inmueble prescindiéndose del Acto Administrativo previo y; de entrega del mismo a otro ocupante.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al orden constitucional, siendo así como trae colación lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:
“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En ese mismo orden de ideas, advierte lo estipulado en el numeral 5º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 5°. Las reclamaciones contra las Vías de Hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Bajo la anterior premisa, observa este Juzgado Superior que a reclamación contra vía de hecho atribuida a la autoridad municipal; accionada por la parte accionante; la acompaña con una medida cautelar; considerándose un instrumento para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.]” Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para conocer de la presente demanda; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse acerca del presupuesto procesal para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de los requisitos de la demanda y; sobre los supuestos para su inadmisión en atención con los artículos 29°; 32°; 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En base fundamentos legales; contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Artículo 5° de la Ley de A.S.D. y; Garantías Constitucionales. Otros Fundamentos, precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de Marzo de 2.001, (Caso: M.E.S.V.E. Nº: 0904). Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 29° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contenciosa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, observa este Juzgador; se coligue del libelo de la demanda que la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156, intenta la presente acción a partir de la materialización de acto sorpresivo y; arbitrario de desalojo de Local Comercial A-203 ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal. Propiedad del Municipio Sucre del estado Sucre y; administrado por el Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre; ordenado por la Dirección del Mercado Municipal en la persona del ciudadano: FRANCISCO LEMUS; sin previa entrega de resolución y/o orden de apertura de procedimiento administrativo.
En este sentido y; respecto a la legitimación e intereses para actuar en la Jurisdicción Contenciosa da cuenta este Juzgador acerca de lo estipulado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar con respecto a las reglas de la Caducidad de la Acción, en el marco de la sub examine contempla el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“[Las acciones de nulidad caducaran conforme a las siguientes reglas: (…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Debe quien decide señalar; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A mayor abundamiento, de todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la materialización del acto; TRECE (13) DE SEPTIEMBRE de 2.022, hasta la fecha de la interposición de la demanda en sede Judicial Contencioso Administrativo; VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE de 2.022, han transcurrido OCHO (08) DÍAS CONTINUOS.
Corresponde en este caso a este Tribunal, en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, puede evidenciar que la presente demanda fue ejercida dentro del Lapso legalmente establecido en el numeral 3° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en cuanto a derecho se refiere no opera en la presente causa la Caducidad de la Acción interpuesta como supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.
Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto; continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este quien aquí sentencia que la parte actora en su líbelo de demanda, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.
Así las cosas, es pertinente indicar que; no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el líbelo de demanda conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, tanto la pretensión como la solicitud cautelar innominada no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, el presente recurso incoado; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional precisar que por tratarse la presente causa de un RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y LIBERTAD DE EMPRESA; a tenor de lo previsto en el artículo 65° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su conocimiento en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa será por vía de la aplicación del Procedimiento Breve. En efecto, contempla la norma en comento lo siguiente:
“[Artículo 65°: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 2. Vías de hecho. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De las diferencias marcada y en virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Con relación a las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda contentivo de RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Como se aprecia, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.
Estas disposiciones de nuestra Ley Orgánica de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativos; y demás leyes empleadas analógicamente al ámbito administrativo; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el artículo 67° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emplazar al ciudadano: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que presente a éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo dentro del lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes luego que conste en autos su citación; el informe respectivo con relación a la causa de la Vía de Hecho incoado por la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, ut supra identificada, asistida por el abogado; AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895.
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa y de la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; este último de conformidad al artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Líbrese lo conducente. Y; Así se decide.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
En tal sentido, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR INNOMINADA - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer del presente RECURSO POR VÍA DE HECHO; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la petición formulada en comento, en prescripción a los fundamentos planteados por la parte accionante en amparo; mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos de la decisión de la Administración de mantener el desalojo y por ende la desocupación de un inmueble de su propiedad. Por tal consideración; se extrae parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente:
Qué; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito (Recurso jerárquico) (…), mediante el cual invoco ante usted, me ampare en cuanto a la medida cautelar (de protección al derecho al trabajo y al libre comercio) de un bien inmueble propiedad de la Municipalidad y administrado por (Sic.) Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre, Estado Sucre (SERVIAMERSU) identificado con (…) la letra y numero A-203 (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Por tal razón y, cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Cabe destacar, para el análisis de la pretensión amparo constitucional cautelar solicitada referida con el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Jurada la urgencia evaluados los documentos que acompañan al libelo de la demanda; son considerados demostrativo de la situación jurídica infringida por la Administración. En consecuencia, debe Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna.
En sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del referido derecho; es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos controvertidos dilucidados en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).
A objeto de análisis, con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
La consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO POR VIA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCION DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la Medida de Amparo Cautelar Innominada solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO POR VIA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCION DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. interpuesto por la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156, asistida en este acto por el abogado; AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO POR VIA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCION DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en los términos expuestos.
TERCERO: SE ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA solicitada por la parte Accionante.
CUARTO: Se ORDENA EMPLAZAR al ciudadano: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que presente el informe respectivo con relación a la causa de la Vía de Hecho con Amparo Constitucional Cautelar.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la Admisión de la presente causa y; de la procedencia de la solicitud de la Amparo Constitucional Cautelar - Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las dos y, dos de la tarde (2:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la orden de emplazamiento dirigida al ciudadano: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU) y; a las notificaciones de la Admisión de la presente causa y de la procedencia de la solicitud de la Amparo Constitucional Cautelar - Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos libradas a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000032
FJSR/BF/C.C.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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