PODER JUDICIAL



EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Jueves Once (11) de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, asistido por el abogado; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.751, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra la DECISIÓN DE SUSPENSION SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000028. De esta manera; este Juzgado Superior Estadal; Admitió la presente Querella Funcionarial en fecha; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022); ordenándose la apertura en esta misma fecha de CUADERNO SEPARADO; quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000019.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JOSE JAVIER GONZÁLEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, asistido por el abogado; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.751, presento ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito de fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; bajo los siguientes términos:

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Ingreso el Primero (01) de Agosto (08) del 2.011, a trabajar en la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre (Antigua Malariología Región XI); ubicada en Canchunchu Viejo de la ciudad de Carúpano estado Sucre; como personal contratado en el cargo como Fumigador y; posteriormente como Asistente de Estadística de la Administración Pública Adscrito a la Gobernación del estado Sucre. De la misma forma, a partir de la fecha; Primero (01) de Enero de 2.015, me fue otorgado el cargo de carrera administrativa; ASISTENTE DE ESTADISTICA I; (BI); Adscrito a Nivel Central, con la finalidad de prestar servicios en VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.). Ello se desprende de la RESOLUCIÓN Nº: DT/CCRC-NCE-481 (…). ]”.

Qué; “[En fecha; Diecisiete (17) de Mayo 2.022, de manera imprevista deje de percibir el pago por Nómina y; al consultarle sobre la situación a la Lcda. Yerany Moya; Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre; Me ratificó de manera verbal que había sido DESTITUCIÓN DEL CARGO DE ASISTENTE DE ESTADISTICA I que ostentaba. De esta forma, el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); daba por concluida una relación de trabajo de SIETE (07) AÑOS ININTERRUMPIDOS SERVICIOS SIEMPRE ASIGNADO A LA SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE, alegándose haber sido despedido por estar incurso en un procedimiento administrativo por la causal de abandono de trabajo durante la Cuarentena Radical Nacional; por el impacto de la Pandemia de la Covid-19. Violándome mis derechos humanos y constitucionales de estabilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De esta forma, se logró cometer una gran injusticia contra mi persona y mi familia como padre de dos (02) hijos menores de edad (Anexo Partidas de Nacimientos) como effectum videndi, siendo que desde el Primero (01) de Agosto de 2.011; he cumplido de manera satisfactoria con las funciones como Asistente de Estadística I (BI); en la Sala Situacional hasta el Diecisiete (17) de Mayo de 2.022, cuando me ratifican de manera verbal. De ello dieron fe mis compañeros de laborales en escrito que anexo con la letra “E”. El día Nueve (09) de Mayo 2.022; vuelvo a comunicarse con el Lcdo. Rafael Camejo; Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay y; éste me informa que el caso no tenía solución que efectivamente había sido despedido debido a que había abandonado sus funciones durante la cuarentena radical.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De esta manera, al solicitarle el acto sobre el cese de funciones requerido para sostener una defensa el referido Jefe de Recursos Humanos; manifestó que no estaban obligados a entregarme ningún tipo de documento. Consecuente con lo anterior en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, se le prohíbe la entrada a la Sala de Situacional y; firmar el control de asistencia diaria del personal, siendo así como en definitiva sin que haya cursado un procedimiento previo en el marco del debido proceso y; el derecho a la defensa fui retirado de la Administración Pública separándome de un cargo de carrera, violándose en todo momento las disposiciones legales que regulan las relaciones entre la administración con los funcionarios y funcionarias a su servicio.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[ Es evidente, que todo aconteció a mis espaldas y con la intención de procurar a todo fin mi despedido, siendo la oportunidad para ello la solicitud requerida por la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay referente al estatus de los trabajadores dependientes del Viceministerio de Redes y Salud Colectiva, a cuya petición la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre expuso que me encontraba ausente desde Enero de 2.022; lo cual resulto en mi legal despido fundamentado por la causal de abandono de trabajo durante la cuarentena nacional por la Pandemia de la Covid-19. (…).]”.

Qué; “[En efecto de la AUSENCIA DE LA NOTIFICACIÓN; al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos del acto administrativo contenida en el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO titular de la Cédula de Identidad Nº. V22.926.540, no fue notificado sobre la apertura de algún tipo de procedimiento administrativo de destitución, por lo cual existe una clara violación a las leyes, por tanto, en ningún momento le fue respetado a mí asistido su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyéndose un despido irrito de manera unilateral sin la debida notificación, violentando mi ESTABILIDAD ABSOLUTA.]”.

Qué; “[Así como las actuaciones de las Direcciones Estadales de Salud Ambiental tanto de Maracay como de Sucre; fueron violatorias a la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79, 82, 83, 84, 86 y 89. Igualmente, incumplieron con la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53 numeral 14. Del mismo modo los artículos 85 y 86.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[DE LA MEDIDA DE AMPARO MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
POR FUERO PATERNAL CAUTELAR (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Toda vez que la actuación de la administración sobrepaso toda legalidad sin verificar previamente la condición que ostento de Padre de dos (02) niños menores de edad a los cuales debo garantizar su manutención y que a la fecha de la materialización del egreso de nómina: JHADIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; Fecha de Nacimiento Diez (10) de Marzo de 2.021. Correspondiente al Acta Nº: 0966; Tomo: 04; Día: 11; Mes: 03; Año: 2.021. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre y; SANTIGO JAVIER GONZÁLEZ CALDERIN Correspondiente al Acta Nº: 0999; Tomo: 04; Día: 28; Mes: 02; Año: 2.020. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre. Es decir; 15/12/2.021 contaban el mayor de ellos con un (01) año, diez (10) meses y; siete (07) días de edad y el segundo con nueve (09) meses y quince (15) días de edad. (…)]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ahora bien, por tales consideraciones; solicitó que se declare con lugar la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa y, en consecuencia se ordene mi reincorporación al ejercicio de su cargo de Asistente Estadístico I (B.I.) y; que se le cancele sus salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.]”.

Qué; “[En este mismo orden de ideas, sostenemos que el poder cautelar solo debe solicitarse en el ejercicio y, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar se patentiza sobre el criterio se la inamovilidad laboral por fuero paternal, indicando que esta comienza desde la concepción; todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y, las Trabajadoras respecto a la inamovilidad por fuero maternal y; en salvaguarda al derecho a la igualdad y; no discriminación.]”.

Qué; “[Dado la evidencia en auto de las Actas de nacimientos: condición que ostento de Padre de dos (02) niños menores de edad a los cuales debo garantizar su manutención y que a la fecha de la materialización del egreso de nómina: JHADIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; Fecha de Nacimiento Diez (10) de Marzo de 2.021. Correspondiente al Acta Nº: 0966; Tomo: 04; Día: 11; Mes: 03; Año: 2.021. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre y; SANTIGO JAVIER GONZÁLEZ CALDERIN Correspondiente al Acta Nº: 0999; Tomo: 04; Día: 28; Mes: 02; Año: 2.020. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre. Es decir; 15/12/2.021 contaban el mayor de ellos con un (01) año, diez (10) meses y; siete (07) días de edad y el segundo con nueve (09) meses y quince (15) días de edad (…).]”.

Qué; “[Par (Sic.) tales efectos, la presunción fumus bonis iuris emana de la propia ausencia de notificación de la providencia administrativa pudiéndose apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida, de que se encuentra viciada de ilegalidad. incurriendo (Sic.) en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en nuestra normativa funcionarial. Razón por la cual; se afirma que nunca se les notificó de la apertura de procedimiento alguno, ni se le otorgó el lapso previsto para exponer sus argumentos y; promover pruebas para demostrar que no ocurrió en los términos señalados por el órgano administrativo, con lo cual, se verifica el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada. Lo cual; viola su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en el artículo 49° constitucional.]”.

Qué; “[Presentado los medios de prueba que constituye, según nuestro criterio la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, evidenciada de la paternidad ante la administración como del derecho que se reclama en esta oportunidad procesar por fuero paterna. Por tal razón es imperativo esta cualidad examinado los requisitos exigidos a tales efectos. Consciente del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Considerando; que todo funcionario público que se encuentre investido de fuero paternal, gozará de protección especial de inamovilidad por lo cual no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, sin una causa justificada que, en todo caso, deberá ser calificada previamente por el Inspector del Trabajo competente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección de aquellas personas que ejerzan la jefatura de la familia (bien sea el padre, la madre o cualquier otro miembro del grupo familia y; además garantiza la protección de la paternidad o maternidad sin distinción alguna por el estadio civil.]”.

Qué; “[En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y, la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Por tale (Sic.) consideraciones, evidenciamos; que goza de fuero paternal y; de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; los artículos 331°; 339°; 418°; 420°; 422° y; 425° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo; los trabajadores y; las trabajadoras. En efecto, mi representado; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero paternal- previsto en el artículo 76° eiusdem y; de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y; Paternidad, que establece que el padre no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo que ordenó su destitución debe ser suspendido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.]”.

Qué; “[En virtud de todos los razonamientos expuestos, (…) DECLARE: PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar. En consecuencia; se le ORDENE al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE REGIONAL CARÚPANO; suspender de manera INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo, por el cual declaró procedente su destitución. De esta manera; ORDENE su INCLUSIÓN en la Nómina de Pago de dicha Institución Ministerial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y; todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan; todo ello en virtud de la protección integral del niño, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión. Por ultimo solicito; que se ORDENE la CORRECCIÓN MONETARIA de los INTERESES DE MORA y de INDEXACIÓN JUDICIAL; desde la fecha efectiva de mi retiro u baja de la Institución Militar, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y; para todos los conceptos indemnizatorio socioeconómicos solicitado en esta demanda, en los términos del artículo Nº: 249° del Código de Procedimiento Civil.]”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL

Determinada la competencia mediante Sentencia Interlocutoria, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; con base en los fundamentos planteados por la parte accionante, mediante los cuales pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior:

Qué; “[Toda vez que la actuación de la administración sobrepaso toda legalidad sin verificar previamente la condición que ostento de Padre de dos (02) niños menores de edad a los cuales debo garantizar su manutención y que a la fecha de la materialización del egreso de nómina: JHADIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; Fecha de Nacimiento Diez (10) de Marzo de 2.021. Correspondiente al Acta Nº: 0966; Tomo: 04; Día: 11; Mes: 03; Año: 2.021. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre y; SANTIGO JAVIER GONZÁLEZ CALDERIN Correspondiente al Acta Nº: 0999; Tomo: 04; Día: 28; Mes: 02; Año: 2.020. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre. Es decir; 15/12/2.021 contaban el mayor de ellos con un (01) año, diez (10) meses y; siete (07) días de edad y el segundo con nueve (09) meses y quince (15) días de edad. Ello se verifica en los anexos “F” y “G”. Actas de Certificaciones de Nacimiento.]”.

En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


Con vista a lo anterior; por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO. Jurada la urgencia y; evaluados los documentos que acompañan al escrito libelar considerados demostrativos de la situación jurídica administrativa de efectos particulares. Debe este Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la Judicial Efectiva. Es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay Tutela Judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).

Con vista a las anteriores consideraciones, resulta improcedente conocer, que las Medidas Cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO; pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

Para lo cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones, que se inician precisando que las Medidas Cautelares; fueron concebidas para el resguardo de los derechos constitucionales conculcados o infringidos. Es decir, de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la proteccion de la familia, a disfrutar de una vida; de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, a la educación, entre otros. A partir de un acto administrativo de carácter particular dictado; por accion u omision de la Administracion Pública; que posteriormente haya sido incoada ante la jurisdicción por la presunta vulneración de tales derechos subjetivos de orden constitucional.

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar; Siendo así como en la jurisdiccion contenciosa administrativa, en atención al Principio de la Universalidad del Control Contencioso Administrativo; sobre los actos y; toda la actividad administrativa dictada o desarrollada por la Administración Pública. En consideracion con el precepto previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa; que hace al Juez Contencioso Administrativo actor garantista en el proceso. Siendo investido para ello conforme el articulo 4° y; 69° eiusdem de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos del acto administrativo que afecte aquellos derechos e intereses subjetivos denunciados como transgredidos, sino que además está facultado para acordar cualquier medida que considere necesaria, adecuada y pertinente para garantizar la efectiva tutela del ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales.

Ahora bien, es así como la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, la más amplia potestad cautelar bajo el fundamento en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho que como bien lo señala la doctrina: “Puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.”. Ortiz Álvarez; Luís A., La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y; Estudios de Derecho Comparado Nº: 1. Caracas. Sherwood, 1.999. Pág. 26; es así como da cuenta este Juzgador sobre el derecho a la Tutela Judicial Cautelar. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.

En ese orden de ideas; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001; estableció como criterio la forma como deben dictarse las Medidas Cautelares; cuando éstas son peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso; constituyendose a partir del fallo la manera de proceder para acordar la protección cautelar. Lo cual; no es más que verificar en la oportunidad procesal correspondiente los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la protección cautelar previstos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente observadas en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala señaló (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”.
“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”.


Con vista a lo anterior advierte ese Juzgador que continúo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando jurisprudencia mediante; Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.004; señaló que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar. En juicio es la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible trasgresión de los derechos constitucionales invocados como conculcados por el recurrente. En particular, afirmó:

“[Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En ese contexto, dejó instituido la Sala Politico Administrativa del Máximo Tribunal, que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las Medidas Cautelares que considere pertinente; a los fines de proteger de forma temporal esos derechos reclamados como conculcados y garantizar la ejecucion del fallo que con ocasión de la accion principal se dicte, previa indicación en la solicitud cautelar del derecho o garantía constitucional que se presume quebrantado necesariamente basado en un medio de prueba que constituya esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión del derecho que se reclama, el “Fumus Boni Iuris”; en el peligro manifiesto de que la Sentencia Definitiva quede ilusoria o peligro en la demora de la tramitación del juicio “Periculum In Mora”; y privando, de manera concurrente “la adecuada ponderacion de los intereses colectivos vinculados y los intereses públicos generales” sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Siendo así como la pacífica y reiterada jurisprudencia afirma la observancia al artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, igualmente consagrados en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:

“[Artículo 585°. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De las anteriores consideraciones; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares y; en concreto afirmó la Sala en Sentencia Nº: 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, el carácter concurrente de la comprobación de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar; resaltando lo esencial de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; dada la importancia para el Juez de asegurar que la decisión no constituya una lesión a los intereses generales. En particular, refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Al respecto, es necesario traer a colación; Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional que; no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 470 de fecha; Seis (06) de Abril de 2.011).

En este orden de ideas, es menester recalcar; sobre las disposiciones Constitucionales que conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y, principios sociales y, de justicia que comporta el establecimiento del Estado Social de Derecho. En consecuencia, la determinación de su alcance; no admite ningún tipo de restricciones, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico de obligatorio cumplimiento; el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y, paternidad a fin de garantizar el resguardar su protección.

Dentro de este marco, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación; solidaridad, eficiencia y eficacia, brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su artículo 75° que textualmente establece:

Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior, la Constitución Patria en su artículo 76°; otorga una protección integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo; de la siguiente forma:

Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que la protección a la institución de la maternidad o paternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo su finalidad garantizar la protección a la familia. Al respecto; el artículo 76° ut supra citado, estable el deber mancomunado de los padres de criar; formar; educar; mantener y; asistir a sus hijos o hijas.

En virtud de las anteriores consideraciones y; con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, pasa quien aquí sentencia a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el “Fumus Boni Iuris” con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y; la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Dentro de ese mismo contexto, en cuanto al “Periculum In Mora” se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En efecto, en el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y; protección de la familia derivado del fuero paternal.

En virtud de lo anterior consideraciones, entiende este Sentenciador; la oportunidad de analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia y; en tal sentido o previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual permite inferir que; de las normas parcialmente transcritas arriba consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente.

En atención a lo precedente, se ha de señalar que; en relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“[(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Precisado lo anterior, en atención a este alegato, observa esta Sala que; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384° eiusdem, establece lo siguiente:

“[(...); Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral. (Sentencia Nº: 0824 de fecha 22 de Junio de 2.011).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En virtud de los razonamientos que anteceden debe indicarse, en relación a la protección de la maternidad y; la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…).]”.

“[A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…).]”.


Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y; post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y; una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.

En razón de ello; el fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y; de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

En lo referente; a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en Sentencia Nº: 0387, de fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.011 decidió lo que sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador):

“[(…); Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en Sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:]”.

“[(…), En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…).]”.

“[Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…).]”.


En virtud de ello y; atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8° de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral ampara al trabajador desde el momento de la concepción de sus hijos.

En lo que respecta, es importante señalar el contenido de los artículos 94° y 335° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 94°. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.]”.

“[Artículo 335°. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.]”.



En ese orden, cabe destacar, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 609, de fecha Diez (10) de Junio de 2.010, estableció:

“[Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.



De lo anteriormente transcrito, se deduce que, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa reconoce esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una justa interpretación del artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión acorde con los postulados constitucionales permite que goce de inamovilidad laboral por fuero paternal.

En tal sentido, esta Sala considera que debe existir un trato no discriminatorio respecto a la paternidad y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, un criterio como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto el caso comporta a la mujer.

En virtud de la motivación que antecede y; ante la garantía expresa de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por Fuero Paternal, colige este Sentenciador que tal reconocimiento comienza desde la concepción del ser, todo ello en coherencia con lo que preceptúa a la Ley adjetiva laboral respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo en comento; fijándose los efectos de la presente decisión, en el entendido de que gozan de Fuero Paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. En Consideraciones sobre la Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal. Vinculante (Sala Constitucional) de la interpretación constitucional del artículo 8° de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y, la Paternidad”.

Así las cosas, en este sentido advierte este Juzgador; que si bien es cierto; que la parte recurrente en su fundamentación de los hechos describe como conculcados derechos y garantias constitucionales preceptuados en los artículos 75° y; 76° de la Carta Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Para Protección de las Familias; la Maternidad y; a Paternidad; disposiciones enunciadas In Prima Facie para revelar la presumible cadena de situaciones que permite estimar la existencia en el Expediente Principal de hechos concretos acerca de la certeza del derecho que se vulnera. por tanto reclama; el peligro de que quede ilusoria la ejecucion del fallo.

De las disposiciones que fueron transcritas, circunscribiendonos al caso de marras, se precisa que el recurrente acompaña su fundamentación de hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado o “Fumus Boni Iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada y necesarios para sustentar la decisión de Suspensión de Efectos del Acto de Administrativo recurrido. Entre éstos se destacan:

1. Corre inserta en el Folio Nº: 14, correspondiente al Cuaderno Separado copia simple de Acta de nacimiento, bajo el Nº: 0999; Tomo: 04; Día: 28; Mes: 02; Año: 2.020. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre. Donde se evidencia que el ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZALEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, presentó a un niño que nació el día 08/02/2.020, siendo hijo de éste con la ciudadana; MARIALVIS CAROLINA CALDERIN VILLALBA; titular de la cedula de identidad Nº. V29.721.104.

2. Corre inserta en el Folio Nº: 15, correspondiente al Cuaderno Separado copia simple de Acta de nacimiento, bajo el Nº: 0966; Tomo: 04; Día: 11; Mes: 03; Año: 2.021. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre. Donde se evidencia que el ciudadano; JOSE JAVIER GONZALEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, presentó a un niño que nació el día 10/03/2.021, siendo hijo de éste con la ciudadana; YELIANIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO; titular de la cedula de identidad Nº. V27.109.969


De lo anterior se desprende que; los documentos mencionados comprueban; en esta fase cautelar; que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, entre otras cosas, en sus condiciones de trabajo.

De igual forma, en el entendido que las documentales arriba descritas constituyen documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, este Juzgador los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil vigente.

Es así como en el caso en concreto; devenido de lo anterior, cumplida con la revisión exhaustiva a los medios probatorios consignados por el recurrente advierte este Juzgador que desde la fecha de nacimiento de los niños contaban el mayor de ellos con un (01) año, nueve (09) meses y; veintidós (22) días de edad y el segundo con ocho (08) meses y veinte (20) días de edad. Por consiguiente, el ciudadano: JOSE JAVIER GONZALEZ PINO, ut supra identificado, contaba con la protección especial en cuanto a la estabilidad e inamovilidad laboral devenida por el Fuero Paternal. En tal sentido, no cabe duda que el recurrente para el momento de la materialización de la decisión que decidió la suspensión salarial y posterior retiro de la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; adscrita al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S); esto es en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.021, se encontraba amparado y; hasta la fecha de la interposición del presente recurso con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos continuaba estando amparado por el Fuero Paternal; una cobertura que surge a partir de la concepción del feto y; se extiende hasta Dos (02) años después de haber nacido vivo. Y; Así se determina.

La jurisprudencia y, doctrina científica concurrirán en reconocer la constitucionalización de la tutela cautelar en el proceso administrativo, al entender que ésta constituye un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello es así, porque éste se trata de un derecho que le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la Justicia existe con independencia de que figure en las Declaraciones de los derechos humanos y; pactos internacionales Constituciones y; leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los Ordenamientos positivos se limitan a protegerlo, como recogen otros principios de Derecho natural, al lado de los principios políticos y tradicionales; considerando los derechos y garantias constitucionales preceptuados en los artículos 75° y; 76° de la Carta Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Para Protección de las Familias; la Maternidad y; a Paternidad. Y; Así se decide.

De lo precedente, se colige, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el Fuero Paternal, se le suspendió el salario y posterior retiro de la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; adscrita al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S); motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se decide.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia. Verificado como ha sido el “Fumus Boni Iuris”, resulta inoficioso entrar a analizar el “Periculum In Mora”, pues tratándose de un Amparo Cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias N°: 0824 de fecha 22 de Junio de 2.011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así se decide.

En el caso concreto de autos, este Juzgado Superior observa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la Tutela Cautelar peticionada por lo cual resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos y; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; adscrita al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.), para que realice la reincorporación del ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, en su mismo sitio de trabajo, y con el cargo de carrera administrativa; ASISTENTE DE ESTADISTICA I; (BI), que ostentaba, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar. Y; Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde el Primero (01) de Diciembre de 2.021 y; demás incidencias salariales o beneficios contractuales que por derecho le correspondan, hasta la fecha en que sea reincorporado el recurrente o en su defecto, hasta que venza la protección por Fuero Paternal; cuantía que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado; es el Fuero Paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. Y; Así se decide.

De conformidad con las consideraciones expuestas, dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos; se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); VICEMINISTRO (A) DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL MARACAY; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS POR FUERO PATERNAL solicitada por el ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, asistido por el abogado; FRANCISCO ANTONIO SNCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.751; Contra la DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE.

SEGUNDO: ORDENA, al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S); cumplir con la reincorporación del ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540, a la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE, en el cargo de carrera administrativa; ASISTENTE DE ESTADISTICA I; (BI), que ostentaba, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar por Fuero paternal.

TERCERO: ORDENA el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde el Primero (01) de Diciembre de 2.021 y; demás incidencias salariales y beneficios contractuales que por derecho le correspondan, hasta la fecha en que sea reincorporado el recurrente o en su defecto, hasta que venza la protección por Fuero Paternal.

CUARTO: ORDENA practicar una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil; a los fines de determinar la cuantía de las cantidades adeudadas enunciadas en la motiva que antecede.

QUINTO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); VICEMINISTRO (A) DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL MARACAY; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese, y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
Asunto Principal: Exp: RP41-G-2022-000028
Cuaderno Separado: Exp: RE41-X-2022-000019
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veintisiete (27) días de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.