PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, asistido en este acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000030.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[OBJETO DE LA QUERELLA]”.
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE - 098-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día 29 de abril de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 048-17) (…) y que en consecuencia se revoque la Providencia Administrativa Nº PA/ IAPES-NRO: 131-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, así la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, que la motiva, ordenándole al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, (…): y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectivas del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva ,entendida esta como la fecha del efectivo pago (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[ANTECEDENTES]”.
Qué; “[El día 12 de febrero de 2017,siendo aproximadamente las 8:45 am, salio comisión policial bajo mi mando, conducida por el oficial Nelson González, y como auxiliar el oficial Denny Suárez, con la finalidad de cambiar un caucho que se había conseguido por autogestión para la unidad P-1 18, una vez culminada la reparación del caucho, me dirigí a buscar un saco de verdura que me tenia guardado un amigo, y culminada la diligencia, llame a la estación policial Cajigal, notificando que pasaran por el libro que me dirigía hacia mi residencia, ubicada en La Peña Municipio Mejía. Una vez en Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, le indique al conductor para trasladarlo a Pantoño con la finalidad de comprar carne, ya finalizada la compra buscando para dar la vuelta, en el sector Pantoño conocido como la Funcia, llegando a una curva, fuimos sorprendidos con que de la mitad de la curva en adelante, la vía estaba mojada, lo que origino una perdida de tracción en los neumáticos, derrapando el vehiculo y saliéndose de la calzada hacia un barranco.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[El día 12 de febrero de 2017 rendí “entrevista”, por ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del IAPES, sin asistencia de abogado (...) y bajo juramento.]”.
Qué; “[El día 26 de junio de 2017, me fue entregado escrito de Notificación de esa misma fecha, (folio 68) en el que se señala: ”… por cuanto usted en el que fungía como Coordinador de la Estación Policial Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL, PRESUNTAMENTE sin autorización del Director del CCP Juan Manuel Valdez Supervisor Jefe (IAPES) LCDO. Alfredo José Bravo, saco la unidad Patrullera P118 fuera del cuadrante para llevársela hacia el Municipio Mejías, lo que originó un accidente de tránsito por la cual la misma sufrió daños lo que produjo la afectación del servicio de policía, hecho ocurrido en Pantoño, sector la Funcia del día 12 de febrero de 2017.]”.
Qué; “[Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2017, recibí escrito de Formulación de Cargos (…..) en el que se señala:”…por cuanto usted cuando fungía como Coordinador de la Estación Policial del Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL, PRESUNTAMENTE sin autorización del Director del CCP Juan Manuel Valdez Supervisor Jefe (IAPES) LCDO. Alfredo José Bravo, saco la unidad Patrullera P118 fuera del cuadrante para llevársela hacia el Municipio Mejías, lo que originó un accidente de tránsito por la cual la misma sufrió daños lo que produjo la afectación del servicio de policía, hecho ocurrido en Pantoño, sector la Funcia del día 12 de febrero de 2017.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[El día 5 de abril de 2022, después de haber permanecido durante cuatro (4) años, ocho (8) meses y cuatro (04) días en el Consejo Disciplinario y a pesar de nuestras reiteradas solicitudes de que se declarara la perención por el articulo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se celebró la audiencia oral y pública, produciéndose en fecha 29 de abril el Acto Decisorio Nro. CDP-SUCRE-098-2022, declarando procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 048-17).]”.
Qué; “[En fecha 23 de mayo de 2022, fui notificado de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, por lo cual se me destituye del cargo, a la vez que se “insta a la Dirección Gestión de Talento Humano y Dirección de Asuntos Sociales y Bienestar Familiar del IAPES, realice todo lo concerniente para que el Supervisor Jefe (IAPES) Rodolfo José Vásquez Coa, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.469.588, GOCE DEL DERECHO A LA JUBILACION, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.]”.
Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-22, de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro CDP-SUCRE – 098--2022, tomada el día veintinueve (29) de abril declaro procedente la Propuesta Disciplinaria Destitución presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Nº ICAP: 048-17) y que me fuese notificada el día 23 de mayo de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, esta viciado de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometida durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[PETITORIO.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-22, de fecha 16 de mayo de 2020 suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro CDP-SUCRE– 098-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día veintinueve (29) de abril de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 048-17) en contradicción con las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 octubre de 2014 y 20 de julio de 2007, (…).]”.
Qué; “[SEGUNDO: Se revoque la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-22, de fecha 16 de mayo de 2022, así como la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, que la motiva, ordenándole al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comprobado como ha sido que reúno los requisitos para ello, se proceda a otorgarme el beneficio de jubilación como lo establece la sentencia en referencia.]”.
Qué; “[TERCERO: A título de indemnización, se ordene pagar el complemento de liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo de pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
Qué; “[CUARTO: Que se me expida constancia de Antecedentes de Servicios en el que se señale que la causa de mi retiro es jubilación (Artículo 45 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Por tal consideración; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Se infiere de lo expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.): RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; siendo recurrida consecuentemente por el querellante pretendiendo la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acto de NOTIFICACIÓN N°: 131-2022 de fecha; 16 de Mayo de 2.022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA.
En razón de lo anterior, en cumplimiento al Acto de Decisión del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre; Eje Carúpano “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 131-22” de fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022; en aplicación al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 098-2.022. Correspondiente al Expediente Administrativo N°: ICAP- 048-17. Ambos nomenclatura propia del I.A.P.E.S., Acreditada su notificación efectiva en fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.022. Tal como se evidencia los Folios N°(s): 18 al 22 del Expediente Principal.
Visto el pronunciamiento anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Aunado a lo anterior, en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En virtud de lo anterior expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En primer lugar, respecto Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este sentido aduce, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); fue interpuesto por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.). RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, supra identificado, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.022; pretendiendo la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: PA/IAPES-NRO: 131-22, ordenado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano.
En tal sentido, se observa esta Sala, en situación de autos; se observa que en fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2.022, el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.). RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA; antes identificado, fue efectivamente notificado del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 22. Inserto en el Expediente Principal.
Tal disposición, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.022, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2.022, han transcurrido CIENTO DIECISÉIS (116) DÍAS; que al serle imputado los Treinta (30) días continuos correspondientes al Receso Judicial 2:022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente han transcurrido OCHENTA Y SEIS (86) DÍAS.
En este orden de ideas, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Se infiere de lo expuesto, continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.
Ahora bien, demostrado lo anterior, en ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
De lo anterior se desprende que efectivamente; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Como puede observarse, en armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Ahora bien, demostrado lo anterior, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.
Así pues, adminiculando lo anterior al caso sub iudice; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; que soporta el Acto Administrativo del procediendo del Proceso de Destitución; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.)
En lo atinente al último requisito esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, que soporta la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:131-22 de fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022. Inserto en los Folios N°(s): 18 al 22 y sus Vueltos. Expediente Principal. De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); interpuesto por el ciudadano: RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.469.588, asistido en este acto por los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. NOTIFICACIÓN N°: 131-2022 de fecha; 16 de Mayo de 2.022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. En cumplimiento al Acto de Decisión del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre; Eje Carúpano “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 131-22” de fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022; en aplicación al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 098-2.022
TERCERO: Se ordena emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Una y, treinta de la tarde (1:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Resaltada por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000031
FJSR/BF/C.C./Y.B.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Jueves Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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