REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V18.414.457, asistido en este acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000031.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 187-22, de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 041-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día ocho (8) de abril de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 072-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, (…) en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios (…) y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento de la liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva (…)en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte el Tribunal.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[ANTECEDENTES.]”.
Qué; “[Encontrándome en mi residencia en fecha 30 de abril de 2019, llegó un conocido de nombre Willie el cual es albañil, pidiéndome el favor si conocía a alguien con un caro para un flete para cargar unos 5 a 6 sacos de cemento que le debían; le pregunte a un vecino de nombre Wilmer Osuna, que conduce un camión y me dijo que si, procediendo a pasar por mi en compañía de otro ciudadano de nombre Freddys Osuna, al llegar al sitio Willi entra a la residencia e inmediatamente sale diciendo que solo había un saco de cemento, cargando 1 saco de cemento, 1 Hidrojet y 12 tablas de machihembrado aproximadamente; nos retiramos del sitio y en la vía dejamos a Willi quien se quedo con el machihembrado, luego que dejamos a willi los muchachos me dicen que éste se había introducido en la casa como forzando la puerta lo cual me molesto y decidí esperar que volviera a la casa para hablar con él yo me quede con el hidrojet y el chofer (Freddys) se quedo con el saco de cemento.]”.
Qué; “[En horas de la tarde los muchachos me dicen que el dueño de la casa estaba en la fabrica de hielo donde ellos trabajan y me mando a buscar, llevé el hidrojet y Freddys el saco de cemento, al llegar a la fabrica de hielo el ciudadano de nombre Santiago quien dijo ser el dueño de la casa donde se había introducido Willi (…) diciéndome que le buscara 50 sacos de Cemento y 50 metros de machihembrado, procedí a hacerle entrega del Hidrojet y del saco de cemento (…); le pedí disculpa al ciudadano de nombre Santiago por el abuso acaecido explicándole que las cosas no sucedieron así; que desconocía lo que estaba sucediendo (…).]”.
Qué; “[Aproximadamente 2 meses después, el Supervisor Jefe Alexander Martínez, Coordinador de la Estación Policial Andrés Mata, se entera por presuntos hechos por rumores de la comunidad y le plantea lo sucedido a la Directora del CCP Bermúdez (…), la cual me manda a buscar y una vez allí le manifesté que los hechos no eran así como ella me los estaba planteando; la referida Comisionada ordenó la ubicación del ciudadano Santiago Moreno, el cual procedió a formular la denuncia ante el Departamento de Investigación del referido Centro de Coordinación Policial en fecha 13 de agosto de 2019 (…).]”.
Qué; “[En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Santiago Moreno, la Administración procedió a realizar entrevista a los ciudadanos Erico Orlando Valdivieso, Freddys Osuna y Wilmer Osuna y los uso como testigos en mi contra aún cuando los mismos manifiestan haber sido objeto al igual que mi persona del albañil Willi; y procedieron a remitir al Ministerio Publico las actuaciones policiales (…).]”.
Qué; “[Mediante oficio fechado el 20 de agosto de 2019, la ciudadana Directora del CCP Bermúdez, estado Sucre, remite al ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial las actuaciones correspondientes a un hecho ocurrido en fecha 30/06/2019 en la Urb. La Estancia de Macarapana (…) donde aparece como involucrado en el hecho el funcionario policial OFICIAL (IAPES) CRUZ JOSE AGUILERA CARRION.]”.
Qué; “[En fecha 10 de diciembre de 2019, mediante oficio MEMO Nº ICAP 181-2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, recibí escrito titulado Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 187-22, de fecha 13 de junio de 2022, dictada en ejecución de la decisión Nro CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 041-2021, (…) emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, y que me fuese notificada el día 14 de julio de 2020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[PETITORIO.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, Incoada por mi persona CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 187-22, de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARUPANO-041-2022, tomada el día ocho (8) de abril de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 135-18). TERCERO: Que ordene mi reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el rango de Oficial, en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un rango de igual remuneración y jerarquía y que a titulo de indemnización, se ordene pagar (…) los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva (…), considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo el Oficial (I.A.P.E.S.). CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V18.414.457, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; siendo recurrida consecuentemente por el querellante pretendiendo la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 187-22 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.022. Notificada en fecha; Catorce (14) de Julio (07) de 2.022. Tal como se evidencia el Folio N°: 17 en su vuelto del Expediente Principal; dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 041-2.022 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022, ordenado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano que declaró; Procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del estado Sucre contentivo al Expediente Disciplinario –135-19.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); fue interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.): CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, ya identificado, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.022; pretendiendo la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 187-22 de fecha; TRECE (13) DE JUNIO DE 2.022, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB). Alejandro José León Vera, en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO-041-2022 de fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022, ordenado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano que declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre.
En la situación de autos se observa que en fecha Catorce (14) de Julio de 2.022, el Oficial (I.A.P.E.S.): CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN; antes identificado, fue efectivamente notificado del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 17 en su Vuelto. Inserto en el Expediente Principal.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; Catorce (14) de Julio de 2.022, han transcurrido Sesenta y Siete (67) días. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide “HA LUGAR”; sobre la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.
En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.
En consecuencia, Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; que soporta el Acto Administrativo del procediendo del Proceso de Destitución; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.)
Por tales consideraciones esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, que soporta la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:187-22 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.022. Inserto en os Folios N°(s): 17 al 19 y sus Vueltos. Expediente Principal. De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); interpuesto por el ciudadano: CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V18.414.457, asistido en este acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/IAPES-NRO: 187-22. De fecha Trece (13) de Junio de 2.022. Dictado por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) G/B (GNB) ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP-SUCRE EJE CARUPANO-041-2022 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022, ordenado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano que declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre y; efectivamente notificada al querellante en fecha Catorce (14) de Julio de 2.022.
TERCERO: Se ordena emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las dos y, treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000031
FJSR/BF/C.C.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Jueves Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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