REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Veinte (20) de Septiembre de 2.022
212º y; 163º


En fecha; Miércoles Diez (10) de Agosto de 2.022, el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211; asistido por los Abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha. El cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2022-000026.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Qué; “[CAPITULO I. LOS HECHOS]”.

Qué; “[Comencé a prestar servicios como Funcionario Publico de la Procuraduría General del estado Sucre, desempeñándome consecutivamente como Abogado Asesor de la Procuraduría del (01/04/2003 al 31/01/2004), (…), mi ultimo cargo Coordinador General (E); por lo que labore, desde el 01 de abril de 2003, hasta el 15 de febrero de 2018, con un tiempo de servicio de 14 años 10 meses y 14 días, (…);cuando renuncie el 16-02-2018, según consta en Declaración Jurada de Patrimonio Cese, de Retiro, la cual anexo en copia y consta, marcada “A” y antecedentes de servicios fecha 27-04-22, marcados “B”, ahora bien no fue sino hasta el 17-06-2022, que fueron canceladas parte de mis prestaciones sociales, según consta de solicitud de pago de fecha 17-01-22, macada “C”]”.

Qué; “[Es el hecho ciudadano Juez que las mismas se cancelaron sin tomar en cuenta diferencias e incidencias que afectan mi salario integral, (…).]”.

Qué; “[Por lo que se me adeudan 794, días entre sábados y domingos no cancelados, en el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2003, hasta el 18 de febrero de 2018, y pagar la diferencia causada por la incidencia de los días de descanso, días feriados y días de descanso compensatorio, incluidos los días adicionales de prestación de antigüedad correspondientes al periodo no pagado en su oportunidad por la Procuraduría del estado según consta en el recibo de prestaciones sociales de Retiro la cual anexo marcado “D”, igualmente solicite mi expediente para verificar los montos y conceptos el día 14-06-22, anexo “E”, sin respuesta alguna lo que se interpreto de forma negativa al pasar el tiempo reglamentario.]”.
Qué; “[De acuerdo con lo expuesto se me adeuda BsD 1.55, Reclamo en este acto este concepto de Salarial. Ante lo que constituye una violación de normas de orden publico y garantías constitucionales, pido se ordene el pago de este concepto salarial retenido, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de moras que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Antigüedad: Basado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras literal c por este concepto le corresponden, (…). De acuerdo con lo expuesto se me adeuda una diferencia por la falta de pago de la antigüedad que serian 450 días por la diferencia por la falta de pago del concepto de incidencia de días sábados, domingos y días de descanso trabajados. (…), reclamo mis diferencias salariales aplicándose la indexación o corrección monetaria de cada uno de los meses, y tomando como índice final el del mes de mayo de 2.022, montos estos que deben ser objetos de experticia, (…), lo que resulta (…), es un total de un monto reclamado es de BsD 1.377.327.610,51, se me adeuda por este concepto, (…).]”.

Qué; “[Y también los periodos vacacionales, que si bien es cierto que me cancelaron en su oportunidad no fueron disfrutadas por lo que pido que se me cancelen:]”.
.
Qué; “[- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, articulo 195 LOTTT, y articulo 48 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre por este concepto reclamo en este acto los siguientes periodos. 1 Del periodo 2013 al año 2014, 2 Del periodo 2014 al año 2015, 3 Del periodo 2015 al año 2016, 4 Del periodo 2016 al año 2017, en un total de 121 días (…), pido se ordene este pago así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Qué; “[- Disfrute de Vacaciones fraccionado; articulo 196 LOTTT, y articulo 51 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre, por este concepto reclamo en este acto, en un total de 27,05 días, (…), pido se ordene este pago, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art, 92 de la Constitución Nacional.]”.

Qué; “[- Diferencia de Bonificación de Fin de Año, articulo 140 LOTTT, y articulo 55 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre, por este concepto reclamo en este acto, en un total de 16,54 días (…), pido se ordene este pago, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Qué; “[Solicito sea ajustada por inflación e indexada la cantidad de BsD 88,00 por concepto de antigüedad desde el 18-02-2018, hasta el día del efectivo pago, por ser un hecho de justicia (…). Igualmente se indexe la totalidad de los conceptos reclamados diferencia de días de descanso, días feriados y días de descanso compensatorio, se indexe el monto de las vacaciones no disfrutadas, se indexe el monto de las vacaciones fraccionadas, se indexe el monto de bonificación de fin de año.]”.

Qué; “[CAPITULO II]”.
Qué; “[En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no se me ha cancelado, lo que con perfecta claridad me corresponde en derecho, (…), me veo en la necesidad de demandar como en efecto formalmente en este acto a la Procuraduría del Estado Sucre para que me cancele de manera inmediata todos los pasivos laborales pendientes, las indemnizaciones contempladas en los artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y todo cuanto corresponda a los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios decretado por el Gobierno Nacional o Municipal, con los correspondientes intereses de prestaciones e intereses de mora e indexación, como señala el artículo 92 constitucional.]”.

Qué; “[En conclusión, solicito se me cancele los siguientes conceptos precisados anteriormente: CONCLUSION: DIFERENCIA DE SABADOS DOMINGOS Y DIAS FEERIADOS TRABAJADORES_________BsD. 1,55.
ANTIGÜEDAD__________________________________ BsD. 88,00.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS_______BsD. 21,78
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS_____ BsD. 4,86
DIFERENCIA DE VACACIONES DE FIN DE AÑO______ BsD. 57,89
INDEXACION (…) ______________________BsD. 1.377.327.610.51
INTERESES DE MORA (EXPERTICIA)
TOTAL __________________________BsD. 1.377.327.696.59.]”.

Qué; “[(…), pido por ultimo que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva basada en las consideraciones antes expuestas y condenada en costas a la parte demandada.]”.


II
DE LA COMPETENCIA

De lo anteriormente transcrito se colige, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; erigiéndose la justicia y la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Cabe destacar que él; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante ciudadano: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211, en su condición de COORDINADOR GENERAL (E); con la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer y, decidir todas las controversias que interpongan los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional observa; su competencia por el territorio; en vista a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde se desempeñaba el querellante y; se emano la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 18/05/2.022. Dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General del estado Sucre. Además, es el lugar donde funciona el ente de la Administración Pública; Contra quien fue dictado el acto: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relatado lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En tal sentido; respecto al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con relación al artículo parcialmente transcrito; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución. Considerando que el lapso de caducidad para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales; se inicia al momento de recibir el desembolso.

Es criterio de esta Sala; Conforme a ello; que la pretensión al momento en que se produce el cálculo; constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de “Diferencias de Prestaciones Sociales". Habiéndose materializado el pago correspondiente, dependiendo estrictamente del “Primer Desembolso”; o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el “Documento de Recepción del Pago”. En concordancia de la referido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en a medida que el pago es el cumplimiento de las prestaciones debida, e implica simultáneamente satisfacción y, extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en esta querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

De la misma manera, este Juzgador refiere que el término de la caducidad de la acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Un criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006 que ha expresado:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional, el carácter de orden público de la caducidad de la acción, que no pueden ser derogadas por las partes. Además, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales y; que dicha pérdida deviene una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Es así, como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.022; suscrita por la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Administración; dirigida al ciudadano: ERASMO JOSE CASTAÑEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 11; Expediente Principal.

De igual forma, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil veintidós (2.022), el ciudadano: ERASMO JOSE CASTAÑEDA GARCIA, antes identificado; fue notificado de la liquidación de prestaciones sociales; Riela inserta en el Folio Nº(s): 11 del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación efectiva del acto; Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil veintidós (2.022), hasta la fecha de interposición de la querella. Es decir; presentada el día Miércoles; Diez (10) de Agosto de Dos Mil veintidós (2.022); por lo que han transcurrido Cincuenta y Cinco (55) días. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 28° y; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Advertido lo anterior, sobre la verificación de la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. Por consiguiente, no es procedente el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio cumplirse con el procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el tercer supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

De acuerdo a lo anterior, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Al mismo tiempo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito in comento conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y, jurisprudenciales; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, vinculados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva. Al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso estimar la ADMISIÓN de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

De igual forma, en base a las anteriores consideraciones; En atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual manera, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, relacionado con la presente causa. Indistintamente, se acuerda remitir las Copias Certificadas de la presente Admisión.

En la presente causa, se ordena notificar de la Admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; Se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes. Las cuales, deben de ser facilitadas por el administrado debiendo cargar con los costos y gestión de reproducción para ejecutar las Notificaciones en la Presente Sentencia Interlocutoria.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesto por el ciudadano: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211; asistido por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503; Contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211; asistido por los Abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos y, cincuenta de la tarde (02:50 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000026
FJSR/BFR/yb.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Martes Veinte (20) de Septiembre de 2.022. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.