REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre

Cumaná; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Jueves Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; Asistido en este acto por el abogado en ejercicio; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V06.807.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 79.751; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE. Por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000028.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):

Qué; “[ Ingreso el Primero (01) de Agosto (08) del 2.011, a trabajar en la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre (Antigua Malariología Región XI); ubicada en Canchunchu Viejo de la ciudad de Carúpano estado Sucre; como personal contratado en el cargo como Fumigador y; posteriormente como Asistente de Estadística de la Administración Pública Adscrito a la Gobernación del estado Sucre. De la misma forma, a partir de la fecha; Primero (01) de Enero de 2.015, me fue otorgado el cargo de carrera administrativa; ASISTENTE DE ESTADISTICA I; (BI); Adscrito a Nivel Central, con la finalidad de prestar servicios en VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.). Ello se desprende de la RESOLUCIÓN Nº: DT/CCRC-NCE-481 que acompaña al presente escrito libelado; relacionado como el Anexo “A”. ]”.

Qué; “[ En fecha; Diecisiete (17) de Mayo 2.022, de manera imprevista deje de percibir el pago por Nómina y; al consultarle sobre la situación a la Lcda. Yerany Moya; Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre; Me ratificó de manera verbal que había sido DESTITUCIÓN DEL CARGO DE ASISTENTE DE ESTADISTICA I que ostentaba. De esta forma, el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); daba por concluida una relación de trabajo de SIETE (07) AÑOS ININTERRUMPIDOS SERVICIOS SIEMPRE ASIGNADO A LA SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE, alegándose haber sido despedido por estar incurso en un procedimiento administrativo por la causal de abandono de trabajo durante la Cuarentena Radical Nacional; por el impacto de la Pandemia de la Covid-19. Violándome mis derechos humanos y constitucionales de estabilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional.]”.

Qué; “[ En descargo a lo anterior, manifiesto que desde el Dieciséis (16) de Marzo de 2.020, fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto Presidencial Nº: 4.160 del Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la emergencia sanitaria del nuevo Coronavirus Covid-19, las autoridades de la institución le orientaron a todo el personal que para la fecha laboraba en la sede que para proteger y; garantizar el derecho a la vida, las actividades quedaban suspendidas hasta nuevo aviso y; que sólo se atenderían las áreas asistenciales, de diagnóstico de enfermedades (laboratorios) y; (…).]”.

Qué; “[ En consecuencias; durante el tiempo de la cuarentena radical y; su flexibilización; recibí el pago de mí salario y; demás beneficios contractuales, siendo así ello efectivo hasta el TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.021, una vez anunciada la flexibilización amplia para todos los sectores, efectivamente me incorporo a mis labores habituales como Asistente de Estadística en la Sala Situacional de la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre. Posteriormente me percato que no me fue depositado el pago de la primera quincena de Diciembre 2.021 y; los dos (02) meses de aguinaldo correspondientes. Por tales consecuencias, me contacto a la Lcda. Yerany Moya; Jefa de Recursos Humanos para informarle no haber recibido el pago de la primera quincena de Diciembre 2.021 y los estipendios por aguinaldos. Obteniendo como respuesta que “me encuentra bajo la figura MODALIDAD DE PAGO motivado a haber estado ausente durante la pandemia y que debía iniciar un periodo de prueba para ser incorporado nuevamente a la nómina”. (…).]”.

Qué; “[ Sorprendido al respecto y; in más que decir con el transcurrir de los días nuevamente solicito ante el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre; información sobre mí situación laboral, siéndome ratificado verbalmente estar bajo la figura de SUSPENSION DE SALARIO que; debería continuar cumpliendo con mis funciones y dependiendo de la Evaluación de Desempeño que realizaría mí supervisor inmediato sería reincorporado a la nómina.]”.

Qué; “[ Para el mes de Febrero de 2.021, logro contactar vía telefónica con el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay, para conocer realmente las causas por la cual tenía retenido el salario. Al respecto, el adjunto del Jefe de Recursos Humanos me participa verbalmente que efectivamente me encontraba bajo la figura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, porque las autoridades de Sucre, expusieron en un oficio solicitado por ese Despacho que Yo; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la Cédula de Identidad Nº: 22.926.540; me encontraba ausente desde Enero de 2.022. (…)]”.

“[ (…) Omissis (…)]”.


Qué; “[ Igualmente, dejaron constancia que la solución planteada para el caso por la Dirección Regional de Salud Ambiental Maracay; era que cumpliera un PERIODO DE PRUEBA; donde se evaluará el cumplimiento del horario de trabajo, las funciones y posteriormente se remitirá una exposición de motivos para la incorporarme nuevamente a la nómina.]”.

Qué; “[ El Veintiocho (28) de Abril de 2.022 mi supervisora inmediata; Ing. Cruz Neudys Ugas. Jefa de la Sala Situacional de la Gerencia de Salud Ambiental, le informa mediante Oficio S/Nº; a la Lcda. Yerany Moya. Jefa de Recursos Humanos de la Gerencia de Salud Ambiental Sucre. El cual se adjunta al presente escrito como Anexo identificado con la letra “C”, que mi persona desde el mes de Enero del 2.022, se encontraba en PROCESO DE EVALUACIÓN que consta del reintegro al cumplimiento del horario laboral y a mis respectivas funciones.]”.

Qué; “[ En fecha 04 de Mayo de 2.022, mi Supervisora Inmediata; Ing. Cruz Neudys Ugas. Jefa de la Sala Situacional de la Gerencia de Salud Ambiental, mediante Oficio S/N°; el cual se adjunta como Anexo; identificado con la letra “D”, certifica que hasta finales del mes de Abril; el ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO cumplí con un 50% de las actividades laborales y; un cumplimiento del 90% del horario laboral. El 29 de Abril de 2.022, nuevamente logro comunicarme vía telefónica con el Lcdo. Rafael Camejo; Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay, por cuanto al descargar un recibo de pago observa que aparece con el estatus de EGRESADO, siendo informado haber sido desincorporado definitivamente de la nómina por cuanto las autoridades de la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre; no enviaron el OFICIO DE RECTIFICACIÓN, en el lapso que correspondía. Es decir, el Once (11) de Marzo de 2.022. Por lo cual, el Veintinueve (29) del mes de Abril se materializo el Egreso.]”.

“[ (…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ De esta forma, se logró cometer una gran injusticia contra mi persona y mi familia como padre de dos (02) hijos menores de edad (Anexo Partidas de Nacimientos) como effectum videndi, siendo que desde el Primero (01) de Agosto de 2.011; he cumplido de manera satisfactoria con las funciones como Asistente de Estadística I (BI); en la Sala Situacional hasta el Diecisiete (17) de Mayo de 2.022, cuando me ratifican de manera verbal. De ello dieron fe mis compañeros de laborales en escrito que anexo con la letra “E”. El día Nueve (09) de Mayo 2.022; vuelvo a comunicarse con el Lcdo. Rafael Camejo; Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay y; éste me informa que el caso no tenía solución que efectivamente había sido despedido debido a que había abandonado sus funciones durante la cuarentena radical.]”.

“[ (…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ De esta manera, al solicitarle el acto sobre el cese de funciones requerido para sostener una defensa el referido Jefe de Recursos Humanos; manifestó que no estaban obligados a entregarme ningún tipo de documento. Consecuente con lo anterior en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, se le prohíbe la entrada a la Sala de Situacional y; firmar el control de asistencia diaria del personal, siendo así como en definitiva sin que haya cursado un procedimiento previo en el marco del debido proceso y; el derecho a la defensa fui retirado de la Administración Pública separándome de un cargo de carrera, violándose en todo momento las disposiciones legales que regulan las relaciones entre la administración con los funcionarios y funcionarias a su servicio.]”.

“[ (…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ Es evidente, que todo aconteció a mis espaldas y con la intención de procurar a todo fin mi despedido, siendo la oportunidad para ello la solicitud requerida por la Dirección Regional de Salud Ambiental de Maracay referente al estatus de los trabajadores dependientes del Viceministerio de Redes y Salud Colectiva, a cuya petición la Dirección Estadal de Salud Ambiental Sucre expuso que me encontraba ausente desde Enero de 2.022; lo cual resulto en mi legal despido fundamentado por la causal de abandono de trabajo durante la cuarentena nacional por la Pandemia de la Covid-19. (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal advertir su competencia en atención al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que contempla los principios fundamentales de la República que la consagran como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, erigiéndose éstos como los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De la misma forma, observándose el precepto contenido en el artículo 26° Constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”.


Bajo ese orden de idea, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; incoada por el ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; Asistido en este acto por el abogado en ejercicio; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V06.807.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 79.751. Considerando que el accionante en su Escrito Libelar; no consigna la Resolución del Acto Administrativo de Destitución por Ausencia de Notificación.

Es así como, al ser incoada la presente demanda en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular que decide la suspensión salarial y posterior retiro del accionante de la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; adscrita al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.); previene este Juzgador su competencia en razón de la materia; atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”.


Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional; observa su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la decisión de suspensión salarial procedente de la SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE; adscrita al VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Dirección Regional de Administración de Salud.

En atención a los fundamentos de ley explanados y; a la jurisprudencia sub examine parcialmente transcrita; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara: “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y; decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE. Y; Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reglas referidas a la caducidad de las acciones de nulidad; y de los requisitos formales del libelo de demanda contemplados en el artículo 32° y; ordinal 1° del artículo 33° ejusdem.

En ese orden, establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.


En consonancia con la norma transcripta up supra; y en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido con la caducidad de la acción; este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad de la acción, la cual señala en el ordinal 1° del artículo 32°, lo siguiente:

“[Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.]”.


En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; que el Accionante manifiesta que Ausencia de la Notificación de Acto Administrativo de destitución por parte del VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE. Asimismo, que el Accionante; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; con cargo nominal de ASISTENTE DE ESTADISTICA I; (BI); Adscrito a Nivel Central, con la finalidad de prestar servicios en VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.). Ello se desprende de la RESOLUCIÓN Nº: DT/CCRC-NCE-481; le fue notificado verbalmente por la Administración Estadal; Regional Carúpano; por tales consideraciones este Órgano jurisdiccional trae a colación un extracto (De los Hechos) del Escrito Libelar presentado por el Accionante:
,
“[De esta manera, al solicitarle el acto sobre el cese de funciones requerido para sostener una defensa el referido Jefe de Recursos Humanos; manifestó que no estaban obligados a entregarme ningún tipo de documento. Consecuente con lo anterior en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, se le prohíbe la entrada a la Sala de Situacional y; firmar el control de asistencia diaria del personal, siendo así como en definitiva sin que haya cursado un procedimiento previo en el marco del debido proceso y; el derecho a la defensa fui retirado de la Administración Pública separándome de un cargo de carrera, violándose en todo momento las disposiciones legales que regulan las relaciones entre la administración con los funcionarios y funcionarias a su servicio.]”.


Es así como se advierte; que el mismo accionante ciudadano; JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; antes identificado; otorga certeza a este Juzgador por medio de su Escrito Libelar; de que la notificación efectiva del acto administrativo de retiro; le fue noticiado verbalmente ocurrió el Dieciséis (16) de Mayo de 2.022.

De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa un lapso indeterminado como valido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto, no opera la caducidad de acción como primer supuesto de inadmisibilidad de la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO. Jurada la urgencia evaluados los documentos que lo acompaña al libelo son considerados demostrativo de la situación jurídica administrativa de efectos particulares. Y; Así se determina.

En lo atinente; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.

Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO y; de los recaudos que lo acompañan, que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución; señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257°).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2° de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26° eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26° constitucional instaura.

Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que la tutela judicial efectiva es un derecho de amplísimo contenido que implica el derecho de acceso a los órganos de justicia y; el derecho a obtener, una vez cumplidos los requerimientos procesales, una sentencia de fondo. Es por ello que el debido proceso; es incluido como uno de los elementos integrantes del derecho la tutela judicial efectiva.

En Noción de ello, resulta preciso estimar la Admisión de la presente en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.



En consecuencia, esta Sala conminará para la contestación del presente recurso; a los interesados procesales legitimados y directos. De esta manera; en base a las anteriores consideraciones emplazará al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA para que comparezca a dar contestación de la demanda; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; una vez cumplido este último, contará con un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordena notificar de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL a los ciudadanos: MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; VICEMINISTRO (A) DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL MARACAY; DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO y; al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA en atención al artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Se acuerda remitir a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes Líbrese lo conducente. Y; Así se decide.

En ese mismo orden, se ordena comisión amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, a objeto de practicar la citación y notificación de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y; MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. De la misma manera, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para que practique la notificación librada al DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO. Líbrese lo conducente.

Asimismo, se acuerda solicitarles a los ciudadanos: DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL MARACAY; la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado del caso; en un plazo que no mayor de Ocho (08) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
POR FUERO PATERNAL


A los fines de determinar la solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; como ha sido la competencia para conocer de la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL, con base en los fundamentos planteados por la parte accionante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[Toda vez que la actuación de la administración sobrepaso toda legalidad sin verificar previamente la condición que ostento de Padre de dos (02) niños menores de edad a los cuales debo garantizar su manutención y que a la fecha de la materialización del egreso de nómina: JHADIER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; Fecha de Nacimiento Diez (10) de Marzo de 2.021. Correspondiente al Acta Nº: 0966; Tomo: 04; Día: 11; Mes: 03; Año: 2.021. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre y; SANTIGO JAVIER GONZÁLEZ CALDERIN Correspondiente al Acta Nº: 0999; Tomo: 04; Día: 28; Mes: 02; Año: 2.020. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral Estado Sucre. Es decir; 15/12/2.021 contaban el mayor de ellos con un (01) año, diez (10) meses y; siete (07) días de edad y el segundo con nueve (09) meses y quince (15) días de edad. Ello se verifica en los anexos “F” y “G”. Actas de Certificaciones de Nacimiento.]”.



En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.

Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión amparo constitucional cautelar solicitada referida a la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO. Jurada la urgencia evaluados los documentos que lo acompaña al libelo son considerados demostrativo de la situación jurídica administrativa de efectos particulares. Debe Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [(Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298)].

Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.

Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; Contra DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL; ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE – REGIONAL CARÚPANO. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la Medida de Amparo Cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

ajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; Asistido en este acto por el abogado en ejercicio; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V06.807.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 79.751; Contra la DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL: ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE - REGIONAL CARÚPANO.

SEGUNDO: ADMISIBLE; el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PINO; titular de la cédula de identidad Nº. V22.926.540; Asistido en este acto por el abogado en ejercicio; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V06.807.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 79.751; Contra la DECISIÓN DE SUSPENSIÓN SALARIAL: ordenada por el VICEMINISTERIO DE REDES DE SALUD COLECTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.P.S.) - SALA SITUACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL SUCRE - REGIONAL CARÚPANO, en los términos expuestos.

TERCERO: SE ORDENA; Abrir CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO PATERNAL solicitada.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las diez y, treinta de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000028
FJSR/Bf/Cc.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.