REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: RP32-X-2022-00001

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN KATIUSKA ORTEGA MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.213.140

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: DISVEN 2016 C.A y COMERCIAL MING Y LING, C.A

MOTIVO: INHIBICION PLANTEADA POR LA JUEZA (S) Abga. Marlenis Ramirez, a cargo del Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente (U.R.D.D) del Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, remitido mediante oficio Nº 047-2022 del 20 de septiembre de 2022, y recibido por este Juzgado mediante auto del 23 de septiembre del corriente año.

DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Jueza Suplente MARLENIS RAMIREZ, a cargo del Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano en el acta de inhibición levanta identificada con el Nº RH22-X-2017-00001 del 20/9/2022, alego textualmente lo siguiente:

“…Visto que en fecha 03/06/2022, la ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.213.140, asistida por la Abogada en ejercicio Rosario González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 quien actúa como Apoderada Judicial de la referida ciudadana en la causa signada bajo e N RP21 L-2021-000001 por ante este Juzgado, presentó denuncia contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, sede Carúpano, según Acta de Tramitación de Reclamo Nº , como se puede evidenciar en la copia que acompaño marcada “A” y por cuanto en fecha 11/08/2022, encontrándome de Reposo Medico, la ciudadano CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN anteriormente identificada, se presento a primeras horas de la mañana en la entrada de las puertas del edificio donde funciona este tribunal Laboral, colocando pancarta, con contenido despectivo, haciendo mención sobre la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, que se “le están violando sus derechos al retrasar la audiencia", igualmente haciendo mención sobre la Juez de S.M.E y del Alguacil de este Juzgado, encadenándose en las rejas de urna de las puertas de la sede, obstaculizando el paso a todo el personal que labora en el edificio como se puede evidenciar en la copia que acompaño marcada "B", así mismo haciendo comentarios malsanos y amenazantes, tanto de mi persona como de otros funcionarios pertenecientes a este Circuito Judicial Laboral, dada la actitud hostil de la referida ciudadana de no querer desalojar la entrada de los tribunales, se procedió a informar a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual después de pasar Dos horas aproximadamente tratando de mediar, logró que procediera a retirarse de las instalaciones y luego de haberse retirado se presentó en la Emisora de Radio Carnaval 99.3 FM de Carúpano, manifestando frases injuriosas y difamatorias sobre mi persona como Juez Laboral de la causa N RP21-L-2021-000001 sin ninguna argumentación, perjudicando mi carrera Judicial como funcionario público, el cual vengo desempeñando en este digno Tribunal por muchos años hasta los actuales momentos, manteniendo una conducta intachable al conocimiento público, claro que las actuaciones realizadas por ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN fueron por instrucciones de Apoderada Judicial Abg. Rosario González, vale decir que con todas estas series actuaciones me han consternado de tal manera, que esas alusiones despectivas hacia mi persona, lo que ha elevado a mi ánimo a comprometer mi imparcialidad como juez en el sentido de que siento de que siento desde que tengo conocimiento de estas actuaciones, una manifiesta enemistad, animadversión, resentimiento y rencor, hacia la nombrada ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN y su Apoderada Judicial abogada ROSARIO GONZALEZ, y tomando en cuenta que todo Juez debe tomar como norte de sus actos verdad decidiendo conforme a la equidad, es por lo que me INHIBO de conocer en todas las causas donde la ciudadana Abg. Rosario González, ya identificada aparezca como asistente, demandante, demandado, apoderado de cualquier otra manera en causa alguna o sustitución de poder, al igual que la ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DI MARIN en su carácter de demandante en la causa N° RP21-L-2021-000001 todo en conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 17, 18, 19 y 20. Se ordena remitir la presente Acta de INHIBICION al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que decida sobre la inhibición propuesta
Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, párrafo primero prevé textualmente:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el Territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley”.
Del articulo citado considera esta juzgadora, que atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el mismo, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo los siguientes argumentos:
Preliminarmente, es oportuno destacar que el autor Rafael Ortiz-Ortiz, define la institución de la inhibición de los jueces, de acuerdo con lo siguiente: “Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan”.
En ese mismo contexto, la doctrina patria ha calificado la Inhibición como una Competencia Subjetiva, definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
De manera que, de las definiciones antes citadas se colige que, la figura de la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su imparcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición dentro del la ley adjetiva, En ese sentido, la base legal de la inhibición en el procedimiento laboral se encuentra en la Ley Orgánica Procesal Trabajo en su artículo 31, y en el mismo se establece las causales de inhibición como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial del juez para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso.
Es de acotar que el efecto producido cuando el Juez se inhibe de conocer un asunto en materia laboral, es la suspensión de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al 35 eiusdem se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, verificando primeramente si se cumplieron con los requisitos de procedencia y los principios que rigen el proceso laboral, ello es así por cuanto el legislador estableció un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, tal como lo prevé el artículo 37 ibidem.
Ahora bien, concretado lo anterior este Juzgado Superior, pasa a verificar sí es procedente la inhibición formulada por la abogada MARLENIS RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, observando del su planteamiento que la referida jueza (s), consideró que se encontraba imposibilitada subjetivamente para conocer de la causa identificada con el Nº RP21-L-2021-00001, donde la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.213.210 y su apoderada Judicial la profesional del derecho ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, actúen como parte demandante en el juicio que por Cobro de Prestaciones Laborales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo DISVEN 2016 C.A y COMERCIAL MING Y LING, C.A Fundamentado dicho argumento en que, una manifiesta enemistad, animadversión, resentimiento y rencor, hacia la nombrada ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN y su Apoderada Judicial abogada ROSARIO GONZALEZ, dado que las expresiones aludidas en medios de comunicación social, Inspectoria de Tribunales, y protesta publica en la puerta de la sede del Tribunal han sido injuriosas y difamatorias sobre su persona, por lo cual en su decir las referidas ciudadanas predisponen la imparcialidad con que debe llevar la causa, toda vez que las ofensas y amenas manifestados por las referidas ciudadanas van contra su reputación, la investidura en el cargo que desempeña lo cual pudiera comprometer la imparcialidad como administradora de justicia, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el articulo 31. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone textualmente:
“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; ”

En conexión con lo antes expresado, esta sentenciadora al constatar que la causal alegada es por una presunta enemistad, hace oportuno señalar que la enemistad manifiesta es definida como aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales.

Por otra parte el Diccionario Larousse define la enemistad, como una relación de aversión u odio.

Congruente con lo anterior, y evidenciando que la Inhibición fue invocada en la oportunidad legal correspondiente en la fase de juicio que se encuentra el expediente, como lo es antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como lo prevé el articulo 36 de la Ley adjetiva Laboral. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la jueza inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Por consiguiente esta sentenciadora considera que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la Abogada MARLENIS RAMIREZ MONTES, ya que hace presumir que existe una enemistad entre la ciudadana CARMEN KATUISCA ORTEGA DE MARIN y su Apoderada Judicial abogada ROSARIO GONZALEZ, concluyendo que ciertamente la conducta de las prenombradas comprometen se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto a la Jueza inhibida. Por consiguiente, se ordena oficiar a la Coordinación Laboral del estado Sucre, donde se le requiera designación de juez (a) accidental, que se encuentre dentro del listado de jueces suplentes o accidentales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer causas por cualquier motivo, para que la jueza designada conozca de la causa principal identificada con los números y siglas RP21-L-2021-00001, y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada MARLENIS RODRIGUEZ MONTES, Jueza Suplente Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con extensión Carúpano. SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARLENIS RODRIGUEZ MONTES, Jueza Suplente Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con extensión Carúpano. TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que el mismo se remita la causa identificada con el número RP21-L-2021-00001, a la Jueza Accidental designada por la Coordinación Laboral del estado Sucre y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

PUBLIQUESE, REGFISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza Superior Primero del Trabajo,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA,

Nota. En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA