REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-R-2022-00023
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA ANTONIA ALEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.965.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. (RIF): J-00092975-0.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Auto de veintitrés (23) de agosto del 2022, se da por recibida la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte presuntamente agraviada MARITZA ANTONIA ALEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.965, contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de Julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2022-000023.
Cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el 21/07/2022, por la parte presuntamente agraviada MARITZA ANTONIA ALEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.965, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116, contra la Entidad de Trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. (RIF): J-00092975-0, el cual conoció el referido Juzgado bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2022-000001.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
La parte recurrente en Amparo alegó en su escrito de fundamentación, lo que a continuación se cita:
(Omisisis…)
“…Estando en el lapso oportuno para apelar, y en efecto lo hago, quisiera expresar mi insólito asombro por el hecho de no entender como un tribunal le bloquea la oportunidad de ejercer el Derecho y la obligación de hacer efectivo la presente solicitud en virtud que se agotó la vía administrativa. Es por lo que estamos ante una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LOS ERRORES INEXCUSABLES POR CUANTO EL ESTADO VENEZOLANO PROTEGE AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL.
Ratificando de esta manera el criterio según el cual: El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su área jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. De acuerdo al proceso constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. Sobre este aspecto hago mención al criterio estableció en sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provocan un perjuicio al justiciable, cuando sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto; en el caso que nos compete se solicitó respectiva revocación de la decisión y de la misma no consta ninguna respuesta.
Asimismo señalo que ante la errada aplicación de la Jueza de la causa que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con base al artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, obviando la observación al orden publico constitucional que envuelve al tema decidendum o inobservado que nada tiene que ver y no guarda sentido lógico contemplada en el mismo artículo; en virtud que invoca la existencia de un procedimiento especial administrativo dispuesto para hacer valer los derechos que alega el quejoso y que no debían sustituirse con la acción de amparo, es preciso destacar y hacer mención que el haber hecho uso de la acción de amparo, es porque dicho procedimiento en sede administrativa ya se agotó y de cuyos alegatos constan en copias certificadas y es inexplicable tal razonamiento en la motiva sin dejar a un lado que la sentencia fue dictada fuera del lapso es decir fue extemporánea, dicho por otra parte señalo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio sobre la noción y ámbito de las normas que involucran el orden público, así como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la acción de Amparo ocurre cuando concurren dos (02) situaciones como: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; por otra parte señaló que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, así como la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de las riquezas; y que el Derecho al trabajo es un hecho social que no solo afecta al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, que más allá de los derechos del accionante, que no solo afecta al derecho al salario del trabajador, sino que por medio de sus ingresos que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, viviendas, salud, así como también de aquellas personas que dependen económicamente de él, a su grupo familiar, afectando los derechos constitucionales del trabajador; conjugándose en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, que transciendan a la familia y al trabajador, y que estando amparado por la inadmisibilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo un derecho constitucional que regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberado, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad. En el caso concreto, violaciones constitucionales de la magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que en cuyo caso se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; que en ese sentido y de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, se vulnera principios fundamentales como lo son el orden público social; asimismo señalo que la declaración de INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional de la acción por parte del Tribunal de juicio, vulnera derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, derecho a la familia, derecho a la educación, derecho a la alimentación, derecho a la recreación y el turismo social, derechos a la vida; todos estos resguardados en los convenios internacionales ratificados por nuestra patria, siendo así coherentes con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de derecho al trabajo (OIT), con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra carta magna; en el que se reconoce el orden público social al derecho al trabajo constitucional y legal; señaló que la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para interponerse en toda circunstancia o modo, tiempo y lugar; y que ningún momento se le solicitó que ejerza o usurpe sus funciones que son competente exclusiva de la Inspectoría del Trabajo y dicho petitorio consta en “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se me reponga la situación jurídica infringida al momento previo de mi írrito despido en fecha 18 de Noviembre del 2021, es decir, me reponga mi cargo de obrera en la entidad de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A (RIF): J-00092975-0”, se deje sin efecto y revoque el auto de fecha del 6 de Abril del 2022, donde el ciudadano Abg. Willians Del Valle Azocar Zapata, ejerciendo funciones de sub inspector del Trabajo, según resolución N°388, de fecha 10 de Octubre del 2021, no tiene competencia, ni jurisdicción para emitir este tipo de auto porque su designación compete a los Municipios Valdez, Cajigal y Mariño, es por lo que mal puede atribuirse funciones que son inherentes a la de un Inspector del Trabajo en Jefe de la ciudad de Carúpano y de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela en su “Articulo 138 Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, es decir, que todos los actos realizados por dicho sub inspector deben ser declarados nulos y se ordene la admisión de la solicitud de reenganche y pago de mis salarios caídos y demás incidencias dejadas de percibir desde el momento de mi despido el 18 de Noviembre de 2021, hasta el momento en que se realice mi reenganche en la entidad de trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A (RIF): J-00092975-0.” Que por todo lo antes expuesto debe admitirse y aplicarse al presente caso de amparo por cuanto estamos en presencia a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el Orden Publico Social, y que en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y se ordene la Reposición al Estado de Admisión. Es todo”.

DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del 25 de julio del 2022, donde se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo, es del tenor siguiente, cito parcialmente:

“Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, porque su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados e insignificantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Amparo Constitucional solo admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía Constitucional conculcado, pretender usar el Amparo Constitucional cuando existen medios idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nulo el carácter aultivo que la Constitución incluye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sentencia 23/9/2001, Sala Constitucional, Caso Parabólicas Servicios Maracay C.A.)

De igual manera, la Sala Constitucional constituye el criterio siguiente:
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, el Juez debería revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”(negritas, cursivas y comillas de este tribunal).

El empleo de esta vía extraordinaria no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar, la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por lo que respecta a la pretensión del accionante quien aquí decide u observa, que la presente acción de amparo propuesta, se circunscribe por la restitución de los Derechos Humanos y Derechos Sociales, tal como lo solicita en su escrito.

“…violan mi derecho humano al trabajo al violentar mi inamovilidad laboral y no proponer ante los órganos competentes el procedimiento para calificarme falta alguna…”

Ahora bien, nuestra normativa legal vigente establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se extrae el establecido en el ordinal 5 el cual textualmente señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Y prevé en el artículo 425 de la LOTTT, el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será siguiente “(Cursiva, negritas y comillas de este Tribunal).

Por lo que observa esta Juzgadora Constitucional que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías procesales a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales velados. En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuenten con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuenten con mecanismos ordinarios para su protección, de hecho procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dando al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, al menos se pruebe la excepción señalada. En virtud de la situación planteada en el caso en estudio es imperativo determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo, en razón de esto, esta Juzgadora considera, la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio procesal, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de Amparo Constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantía.

De igual manera es importante señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía jurisdiccional, por lo que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de Amparo. Siendo esto así, entonces es necesario que la parte accionante, haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Así las cosas, siendo que el actor pretende hacer con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la resolución del mismo no está relacionados directamente con los derechos que se denuncian como conculcados, este Tribunal considera, que no hay evidencia de que el accionante haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos ordinarios para restablecer el disfrute del derecho jurídico alegado, lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial administrativo dispuesto para hacer valer los derechos que alega el quejoso que le ha sido conculcado, no pudiendo la acción de Amparo sustituir tales procedimientos, sino solamente cuando éstos no resulten idóneos o suficientes para proteger al derecho reclamado, siendo que éste no es el caso en autos. Y así se establece.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con respecto a la Competencia de este Juzgado como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 preceptúa que en los procesos de acción de amparo le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgado de instancia a los juzgados superiores de la República. En ese mismo contexto, con relación a la materia el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. En tal sentido, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. Por consiguiente, determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación deviene de la sentencia por acción de Amparo Constitucional por presunta violación del Derecho al Trabajo conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo este el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aclarado la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia en sede Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA ANTONIA ALEN GUERRA, por lo tanto esta alzada en sede Constitucional, centra su estudio en verificar si ciertamente lo denunciado por el recurrente en amparo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los supuestos errores inexcusables por cuánto el estado venezolano protege el trabajo como un hecho social.

Preliminarmente es de acotar, que siendo el Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados. Significando ello que, como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En este contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo orden argumentativo, si bien la acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, y el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, e igual manera es cierto que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Sin embargo, dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
No obstante a lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(Omissis…)”.

En conexión con lo citado, en efecto este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse de esa exigencia legal se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Bajo esa óptica, es importante señalar que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna y eficaz acceder a la vía jurisdiccional; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Asi lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

Omissis… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negritas de esta alzada)
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.(…)”

Afirmado lo anterior, resulta trascendente el estudio de las actas procesales del presente expediente, observándose que, mediante Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, el seis (06) de abril del 2022, se declaro Inadmisible la de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor de la ciudadana MARITZA ANTONIA ALEN DE GUERRA, toda vez que constataron que en la causa llevada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, signada con el número de expediente 014-08-2021-00009, se levanto un ACTA el 16 de noviembre del 2021, realizada por ante ese despacho, firmada y acordada por las partes: reclamante MARITZA ANTONIA ALEN DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.965 y la parte patronal representada por la ciudadana NANCY ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.280, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la Sociedad Mercantil Piscicolas Propisca, C.A., donde ambas partes acordaron lo correspondiente a los beneficios laborales que le correspondían a la trabajadora reclamante. De igual modo se dejo constancia el pago acordado según consta del pago electrónico de fecha 18 de noviembre del 2021, consignado por la representación patronal en fecha 24 de noviembre del 2021. Así mismo se observa Acta del 17 de noviembre de 2021, suscrita en la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Carupano donde se dio por concluido el presente procedimiento de reclamo, y ordeno el cierre y el archivo del mismo.

Siendo ello así, esta superioridad en sede constitucional es del criterio que la parte agraviante, tiene otra vía recursiva en sede administrativa para recurrir de su inconformidad por el l procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Carupano, como también acudir en sede judicial para impugnar el referido procedimiento, toda vez que fue declarado por la instancia administrativa la Inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche, y ordeno el cierre y archivo del mismo. No obstante, observa esta jurisdicente que la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, baso su decisión de inadmisibilidad solo en que la agraviante debía haber impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, lo cual no es el caso de marras. De tal manera que, si bien la Jueza A-quo declaro la Inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual la causal es ajustado a derecho, sin embargo advierte esta jurisdicente que debió concatenar los hechos que derivan del procedimiento administrativo, ya que no es acorde con lo evidenciado en las actas procesales. Y ASI SE RESUELVE.

Por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, esta alzada actuando en sede constitucional, no pasa a entrar al estudio de los vicios presuntamente transgredidos, como lo es VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LOS ERRORES INEXCUSABLES POR CUANTO EL ESTADO VENEZOLANO PROTEGE AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, dado que se identifico que ciertamente en el presente caso opera y encuadra la causal de Inadmisibilidad de Acción de Amparo, según lo tipificado en el artículo 6.5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho articulado prevé expresamente la inadmisibilidad de las acciones de amparo en los casos en que el agraviado tiene otra vía de protección constitucional lo que hace que se haga inadmisible la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARITZA ANTONIA ALEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.965, representada judicialmente por JAVIER REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. (RIF): J-00092975-0. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, el 25 de julio del año 2022. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2022. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. ROSANGELES ARROYO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA