REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano 27 de Septiembre del 2.022
212° y 162°
Exp. N° 17.499.-

DEMANDANTE: MARIA LUISA MUÑOZ DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.555.975

APODERADOS: Abogado. FRANKLIN PEREZ FARIAS, y el Abg. OSCAR ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.463 y 174.061


DOMICILIO PROCESAL: NO Constituyo

DEMANDADO: JOSÉ YSIDRO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.354.913

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 09 de Diciembre 2021, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en el presente juicio y por un error material no imputable a las partes, se colocó, “por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, asimismo se colocó en dicha sentencia, “quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.986” siendo estas incorrectas, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose de una corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Corrección de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de Diciembre del 2.021, inserta a los folios ciento once (111) y ciento catorce (114), sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, en donde dice “por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar”, debe decir “por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”, que es lo correcto. Asimismo donde dice “quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.986” debe decir “quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, que es lo correcto. Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión dictada. Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/lc.
Exp. N° 17.499.