REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO AGRARIO, BANCARIO MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: NORMA DE LOURDES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.177, representada por su apoderados Judiciales, abogados en ejercicios SAEL JOSÉ ASTUDILLO y BELTRAN ROMERO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°105.930 y 113.780.

PARTE DEMANDADA: IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.302, asistida por la abogada CINZIA VANESSA D AUGUSTA RAMOS, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, designada mediante resolución N° DDPG-2019-769
MOTIVO: DESALOJO.
Exp. N° 19893.
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Correspondió conocer de la presente causa este Juzgado, en función de distribuidor. Alegando en su escrito libelar la parte actora, identificado en cabeza de página: Que es propietaria del inmueble objeto de la presente demandada, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2015.1031, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 422.17.9.3.2307, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que acepto el arrendamiento que había celebrado los antiguos dueños con la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, que tiene más de seis (6) años aproximadamente que no cancela los cánones de arrendamiento, razón por la cual acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a instaurar el respectivo procedimiento, el cual habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto que tiene con la prenombrada ciudadana, por la cual la demanda por DESALOJO.


En fecha primero (01) de Junio de 2022, se celebró la audiencia de mediación estando presente la parte actora, y la parte demandada, suspendiendo la misma para el día nueve (09) de Junio del presente año a los fines de llegar a un acuerdo. Visto lo solicitado el Tribunal acordó la misma.
En fecha nueve (09) de junio del 2022, se abrió la audiencia de mediación, y no hubo mediación, de seguidas la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, contestando que es un hecho que la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO “Negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda presentada en contra de mi asistida en virtud que la misma se funda en un hecho ilícito… Asimismo negó rechazo y contradigo que la ciudadana Normas de Lourdes Flores sea la propietaria del inmueble, tal como lo afirma en la lites, por cuanto la única y legitima propietaria de este inmueble desde hace más de cuarenta años (40), es mi asistida IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, en la acción que por prescripción adquisitiva formularé. Igualmente negó rechazo y contradigo que mi asistida haya ocupado este ocupando el inmueble ya identificado, en calidad de arrendataria como lo afirma la parte actora en su libelo cuando dice”… acepte el arrendamiento que había celebrado los antiguos dueños…” en este mismo orden de idea rechazo negó y contradice que la ciudadana Norma Flores, tenga titulo o mejor derecho de propiedad que mi asistida sobre el mencionado inmueble, por cuanto el titulo que promueve la parte actora, tiene su origen en una simulación de venta, como demostrare en este juicio, por tal razón está alimentado en una causa falsa cuando afirma que mi representada, tiene más de seis (6) años aproximadamente que no cancela los cánones de arrendamiento. Y este origina la inexistencia del contrato esgrimido por la parte actora. En relación al Desalojo del inmueble que viene ocupando a título gratuito, mediante posesión legítima, pacifica, publica no equivoca, continua e ininterrumpida, con el ánimo y la voluntad de dueña, de tenerla como propia que constituye vivienda y residencia desde el año 1980, es decir por más de cuarenta años, así como que debe pagar costos y costas procesales de conformidad con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil que genere este proceso Judicial. Asimismo negó, rechazo y contradigo que la ciudadana Norma Flores haya realizado una compra pura y simple a los ciudadano José del Carmen Sulbaran, y Petra Ydelma Márquez, anteriormente identificados, como afirma el documento que esgrime del ya citado inmueble. Pues a todas luces lo que se evidencia es un acto de simulación. Es evidente entonces que la parte demandada en el petitum de la contestación de la demandada que textualmente dice”… En virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita mi asistida por mandato de la Ley procede a demandar como en efecto formalmente lo está haciendo a la ciudadana Norma de Lourdes Flores, venezolana, Titular de la Identidad N° V-5.412.177, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz. a)Para que convenga o así lo declare este Tribunal, deje sin efecto alguno el contrato de compraventa, esgrimido por la parte actora en esta lites, por poseer Causa Falsa y estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la Nulidad Absoluta de la venta. Este Tribunal observa que la parte demandada a través de su abogada asistente presenta una tácitamente una reconvención quien aquí suscribe hace el siguiente señalamiento: establece el Artículo 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “En el acto de contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible….” (omisis)
Igualmente el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinara como se indica en el Artículo 340. Tal como se observa el Artículo 366 ejusden señala: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” De lo antes dicho se puede evidenciar que la presunta reconvención es inadmisible por cuanto no están llenos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteadas con tales defectos impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos lo cual por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto la prueba del documento fundamental marcado con la letra “A” al proceso como es el Documento de Propiedad, este Juzgado, le da su valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. De igual manera promueve las Posiciones Juradas las cuales fueron absorbida por la parte actora por cuanto la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, no se hizo presente en la audiencia de juicio, por lo que quedo confesa en las Posiciones Juradas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que existe una confesión de parte demandada. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte demandada: En relación al valor y merito favorable de todos los medios probatorios que corren inserto al expediente en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su contestación de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a los Documento Fundamental marcadas con las letra “A, B C,”, consignado por la parte demandada, esta Jurisdicente evidencia que dichas pruebas son documentos privados, y de la revisión de dichos documentos se evidencia que el mismo no está ratificado de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento privado emanados de terceros y por cuanto los mismos de conformidad con el Artículo up-supra, no se rigen por el principios de la prueba documental por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser valorado como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicios como una mera prueba testimonial, por lo que dichas documentales se desestiman, por lo que no tiene pleno valor probatorio. Y así se decide. En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA MARQUEZ GUEVARA, ORLANDO JESUS LEON MARCANO, MARIA JOSEFA MARQUEZ Y RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, no fueron presentados a declarar en juicio, en el acto de la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia oral, este Juzgado lo hace bajo la siguiente premisa:
Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, está contenida en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)”. Art. 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (omissis)
Ahora bien concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que la parte actora suscribió contrato verbal con la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, plenamente identificada en autos y que tiene más de seis (6) años que no paga los canon de arrendamientos que fueron pautados en ese momento, la cual no fue desvirtuado, ni probado por la demandada de autos, asimismo fue pactado la entrega del inmueble haciendo caso omiso de dicha entrega del inmueble objeto de la presente acción. En fecha 03 de octubre de 2017, ante la negativa del arrendador de entregar el inmueble, la arrendadora acude ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI – SUCRE) y en fecha 28 de febrero de 2018, el prenombrado organismo habita la vía judicial, por no llegar a ningún acuerdo las partes. .
Asimismo, en la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó, y contradigo todos los hechos, esgrimido por la parte actora, promoviendo pruebas las cuales fueron admitas y en su oportunidad de ser evacuados no se presento a la Audiencia de Juicio, quedando desestimadas dichas pruebas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO,, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana NORMA DE LOURDES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.177, representada por sus apoderados Judiciales abogados SAEL JOSE ASTUDILLO y BELTRAN ROMERO. Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°105.930 y 113.780, carácter que consta en autos. contra el ciudadano: IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.302, asistida por la abogada CINZIA VANESSA D AUGUSTA RAMOS, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, designada mediante resolución N° DDPG-2019-769. Y así se decide.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa ubicado en la quinta (5ta Transversal) de la avenida las Palomas Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre Estado Sucre., documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2015, quedando
Anotado bajo el N° 34, Tomo 33, folios 124, hasta 126 y posteriormente registrado0 por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 22 de Julio del año 2.015, inscrito bajo el N° 2.015.1031, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2307, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.015.

TERCERO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABGA. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABGA BITZA QUIJADA

En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 9:00 am
La Secretaria

ABGA. BITZA QUIJADA




Expte: 19893
MR/BQ
Sentencia Definitiva