REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6442/22
PARTES:
DEMANDANTES: JEAN CARLOS SANDOVAL VENALES y ANTONIO JOSE BERMUDEZ, C.I. Nros V-16.397.678 y V-13.294.748 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Los Jardines Primero de Mayo y Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 05, piso 01, Apto 01-04, Carúpano, Municipio Bermúdez del, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Actuando en su propio Nombre y Representación.-
DEMANDADO: NELLYS MARIA MATA REYES, C.I Nº V-16.336.255.-
Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano- San José de Areocuar, sector Club de Leones, calle 12 de Marzo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Anyerson José Velásquez, IPSA N°146.980.-
ASUNTO ORIGINAL(A QUO): INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Compete a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambos con sede en esta Ciudad de Carúpano.
Ahora bien, el presente es un Conflicto Negativo de Regulación de Competencia, planteada por un Órgano Jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón de la cuantía y, a su vez, declinó su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud del Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales Siguen los ciudadanos Abogados: Jean Carlos Sandoval Venales y Antonio José Bermúdez, C.I. Nros V-16.397.678 y V-13.294.748 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.009 y 87.022 respectivamente, en contra de la ciudadana Nellys María Mata Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.336.255, Asistida por el Abg. Anyerson José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 11 de Agosto de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folio 02 al 12, Libelo de demanda y sus anexos , presentado en fecha 16 de Mayo de 2022 ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por los abogados Jean Carlos Sandoval Venales y Antonio José Bermúdez, C.I. Nros V-16.397.678 y V-13.294.748 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 283.009 y 87.022 respectivamente.-
De la Admisión de la Reforma de la Demanda:
Por auto de fecha, 16 de Mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda, e intima a la parte demandada para que comparezca al Segundo (2°) día hábil siguiente a su intimación, a pagar la cantidad adeudada. (F-13 y 14).-
Riela a los folios 42 y 43, Sentencia Interlocutoria de fecha, 27 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara su incompetencia por la cuantía, y que el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela al folio 44, auto de fecha 27 de Junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela a los folios 49 y 50, Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara que no tiene competencia para tramitar y decidir la presente causa y plantea de oficio la Regulación de la Competencia para este Juzgado Superior.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2022, el Juzgado A quo ordena la remisión del presente expediente a esta Instancia en alzada. (F-53).-
Recibidas las actas procesales en este Juzgado Superior en fecha, 11 de Agosto de 2022, se fija la causa para sentencia. (F-55).-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas, que estima la presente acción en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.326,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.315 U.T).-
De la Sentencia declinatoria:
El Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad, en fecha 27 de Junio de 2022, dicta Sentencia Interlocutoria, para pronunciarse sobre la Acción planteada en los siguientes términos: (F-42).-
(…).-
“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quién decide que riela a los folios 01 al 04, libelo de demanda, presentado por los abogados Jean Carlos Sandoval Venales y Antonio José Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 283.009 y 87.022 respectivamente, mediante el cual estimaron el valor de la demanda en Tres Mil Trescientos Quince Unidades Tributarias (3.315 U.T).-
Se admitió la demanda en fecha 16 de Mayo de 2022, siendo el monto de la cuantía de este Tribunal de Municipio de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y se desprende del libelo que la cuantía excede del monto, y de acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justica, en su artículo 3 y publicación en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de Abril del 2009, este Tribunal conoce hasta Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa, por cuanto su cuantía es de Tres Mil Uno Unidades Tributarias (3.001 U.T) en adelante; es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECLARA”.-
(…).-
De la decisión de Primera Instancia:
El Juzgado A Quo por su parte para pronunciarse, crea Conflicto Negativo de Competencia para esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señaló el contenido de la Resolución número 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de Abril de 2019, en su artículo 1, donde modificó a nivel Nacional las competencias para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional.-
Que, en razón del cual, y teniendo la causa a que se contrae la presente una cuantía establecida en la cantidad de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (1.326,00 Bs), o 3315 unidades tributarias, el Tribunal Competente para conocer y decidir la presente causa es un Juzgado de Municipio, cuya competencia en razón de la cuantía de acuerdo a la antes transcrita Resolución, lo es hasta 15.000 Unidades Tributarias.
Que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio de Regulación de la Competencia y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
OMISSIS.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las actuaciones del presente expediente en fecha 11 de Agosto de 2022; fijándose la causa para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (F- 55).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior, ejerciendo función revisora y saneadoras, y cumplir con el deber del Juez en el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actas observa esta Alzada, que el tribunal declinante, mediante auto de fecha 16-05-2022, admite la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales; y luego de sustanciar el presente asunto hasta la etapa probatoria, en fecha 27-06–2022, mediante sentencia interlocutoria, declara su incompetencia por razón de la cuantía, en cuya sentencia no se observa que el referido Tribunal de Municipio decline su competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que solo se limitó a declarar su incompetencia; incurriendo de esta forma en la omisión del cumplimiento del requisito que debe tener toda sentencia, de ser, Positiva, expresa y precisa tal como lo dispone el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil; lo que indefectiblemente traerá como consecuencia la Nulidad del referido fallo en atención a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
No obstante a la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la regulación de la competencia por la cuantía.-
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que efectivamente la misma fue estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.326,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.315 U.T) y la cual fue admitida y sustanciada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida dicha demanda en fecha 16 de Mayo de 2022 por el referido Tribunal, el cual posteriormente en fecha 27 de Junio de 2022, se declara incompetente por la cuantía, invocando el contenido de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, fue modificada y aumentada la competencia y la cuantía para los Tribunales de Municipio, remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que siguiera conociendo de dicha acción por considerar que éste Tribual de Primera Instancia En lo Civil es el competente por la cuantía.-
Ante esta situación, cabe destacar, que la referida Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, fue dejada sin efecto por la Resolución N° 2018-0013, Artículo 5 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente indica lo Siguiente:
Artículo 5. Queda sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución,
También dispone la referida Resolución 2018-0013 en sus artículo 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresa, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.-
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
En este sentido, se debe concluir, que, si la presente acción de Intimación de honorarios profesionales ha sido estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.326,00), equivalentes A TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.315 U.T). En consecuencia, en atención y en cumplimiento a lo establecido en los artículo 1, 2 y 5 de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal Competente para conocer sustanciar y decidir el presente asunto, es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.-
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DISPOSITIVA
En mérito del anterior análisis, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 27 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 09 de Agosto de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, en el asunto bajo estudio, en razón de la incompetencia declara por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: COMPETENTE, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para seguir conociendo, sustanciar y decidir la presente causa que por intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los Ciudadanos abogados Jean Carlos Sandoval Venales y Antonio José Bermúdez, C.I. Nros V-16.397.6678 y V-13.294.748 respectivamente, contra la ciudadana Nellys María Mata Reyes, C.I Nº V-16.336.255.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 09 de Agosto de 2022, mediante la cual fue planteado el presente conflicto de competencia.-
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al tribunal declarado competente en este fallo, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrense oficios para tales efectos.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
Lcda. SANDRA K RIVERA G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 22-09-2022), siendo las 2:00 PM, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Lcda. SANDRA K RIVERA G.-
Exp. N° 6442-22
ORMB/SR.-
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