Parte Recurrente: PROMOTORA ELIKASA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el 03 de agosto de 2007, y con RIF J294639194, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente: Nº 22-6789
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2022, por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
En fecha 25-07-2019, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de un original de diez (10) folio.
Al folio doce (12), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio trece (13) corre inserta diligencia de fecha 27/07/2022, presentada por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A., consignando copias certificadas.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
estando dentro del plazo para ejercer el recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria del 6 de julio de 2022, del expediente N° 19.884, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y agrario del primer circuito judicial, la cual declaro subsanada la cuestión previa, visto que ese respetable tribunal, no ha tenido ningún pronunciamiento con respecto al escrito de impugnación que se consignó el 14 de julio de 2022, donde se objetó y refuto la sentencia interlocutoria, por carecer de absoluta motivación. El Tribunal omitió todo el razonamiento de hecho o de derecho para sustentar su sentencia interlocutoria del 6 de julio de 2022. Sentencia que se contrapone y contradice a la primera sentencia interlocutoria, donde fue declarada con lugar la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del código Civil, como consecuencia de no haberse fundamentado y traído a los autos elementos en que se basa su pretensión con sus correspondientes conclusiones, lo que motivo que el mismo Tribunal declarada con lugar la Cuestión Previa N° 6.
. Omissis… ”
Ha de hacer constar, que la sentencia interlocutoria, se impugno el 14 de julio de 2022, se dejaron transcurrir cinco (05) días de despacho, esperando alguna actividad o pronunciamiento del Tribunal de la causa con respecto a la impugnación de la sentencia viciada, pero no pasó nada. Omissis…
Asi pues, siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, este Tribunal para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso: Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera este sentenciador oportuno señalar, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de la siguiente manera: “… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se establece.
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de fecha: 24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue o declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar, para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la interposición del de hecho, debe existir precedentemente, a su vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose, en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario de apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación y que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ELIKASA C.A, plenamente identificado en las actas del presente expediente, ejerció el presente Recurso de Hecho, alegando textualmente lo siguiente:
Omissis… ”
Ha de hacer constar, que la sentencia interlocutoria, se impugno el 14 de julio de 2022, se dejaron transcurrir cinco (05) días de despacho, esperando alguna actividad o pronunciamiento del Tribunal de la causa con respecto a la impugnación de la sentencia viciada, pero no pasó nada. Omissis…
Asi pues, como fue señalado en los requisitos indispensables es ineludible señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto, es necesario atender en primer lugar a las consecuencias jurídicas que de auto o providencia pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Por lo tanto esta superioridad constata que no está dado el primer requisito, como los es que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre, es decir, que no hay un pronunciamiento por parte del Tribunal aquo, sobre la formulación del recurso de apelación por parte del recurrente de autos. Y así se establece.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de que se escuche la apelación de la sentencia interlocutoria del 6 de julio de 2022 dictada en el Exp. N° 19.884, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró subsanada la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se considera pertinente señalar que el artículo 357 del Código Adjetivo Civil, citado por el a quo en el auto recurrido de hecho supra transcrito, preceptúa:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RH-0051, de fecha 30-04-2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), Exp. Nº 02-0161, S.R.H., hace acotación que contra la decisión que declara subsanada la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y, en consecuencia, no tendría casación de inmediato, al indicar lo siguiente:
En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso. Así se establece.
Por lo que a tenor de la sentencia interlocutoria que hoy el recurrente quiere que por vía del Recurso de Hecho se escuche el recurso de anule y la cual versa sobre la Cuestión Previa N° 6; siendo esta decisión irrecurrible al tenor del supra transcrito artículo 357 del Código Adjetivo Civil; encajan en las no susceptibles de ser recurridas por la vía ordinaria de la apelación, por lo que siendo así las cosas, dicho Recurso de Hecho no ha de prosperar, por tratarse de que dicha sentencia no es susceptible de medio recursivo alguno. Asi se decide.
Por lo señalado anteriormente la falta de dos de los principales requisitos indispensable para la prosecución del Recurso de hecho, le resulta inoficioso a este Tribunal continuar con el análisis del último de los requisitos. Asi se establece.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue que por mandato legal que no hay auto o providencia alguna dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2022, aunado además que la sentencia que quiere que se le escuche la apelación no es susceptible de medio recursivo alguno, razón por la cual se declarará INADMISIBLE el recurso de hecho, propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de la PROMOTORA ELIKASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 03 de agosto de 2007, y con RIF J294639194.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
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