PARTE DEMANDANTE: AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.040.769 y V-12.275.044 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) con los N° V-04040769-0 la primera y V-12275044-9 el segundo de los nombrados, y SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.527, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “8 DE MAYO CORPORACIÓN, C.A., anteriormente denominada “DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Noviembre de 2004, bajo el N° 83, Tomo A-10, cuarto trimestre del año 2004, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de Enero de 2006, bajo el N° 57, Tomo A-16, Primer Trimestre del año 2006, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLÉN y ADRIÁN J. ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.926 y 125.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASQUALE CALIENDO ALVINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.590, domiciliado en las Residencias 8 de Mayo, primer piso, apartamento 1-A, Avenida Gran Mariscal, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEÓN y LUIS BASTARDO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.583 y 106.893 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Humbolt, C.C. San Onofre, oficina Administrativa, Cumaná, Estado Sucre.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos GAETANO CALIENDO y MEUKA LUZMAR MARÍN DE CALIENDO, de nacionalidad Italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad N° E-80.852.048 y V-12.273.452 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ISIDORO JOSÉ CALIENDO DÍAZ, MARCOS JAVIER SOLÍS SALDIVIA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.764, 43.655 y 38.019 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Medios probatorios)

EXPEDIENTE: 22-6771

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA, IPSA N° 35.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 15 de Diciembre 15 de diciembre de 2020, fue recibido en esta alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2021, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos piezas, la primera de 531 folios y la segunda de 69 folios.
Al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez de este Tribunal, constante de dos (02) folios. Se libró oficio N° 0520-22-002
Del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82), corren insertas actuaciones relacionadas con la designación como Juez Accidental del abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, para conocer de esta causa. Se ordenó agregar a los autos la comunicación N° CJ-16-0175 DE FECHA 02-02-2016 y se libraron boletas de notificación.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación librada a los terceros adhesivos ciudadanos Gaetano Caliendo y Meuka Lizmar Marín de Caliendo respectivamente, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado Marcos J Solís Valdivia, IPSA N° 43.655. El ciudadano Secretario certificó lo expuesto anteriormente.
Al folio ochenta y cinco (85) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús A. López Allén, IPSA N° 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado en nombre de sus poderdantes del abocamiento del ciudadano Juez Accidental en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadano Pascuale Caliendo Alvino, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Pereira León, IPSA N° 35.583. El ciudadano Secretario certificó lo expuesto anteriormente.
Al folio ochenta y ocho (88) y noventa y uno (91), corren insertas diligencias suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, en virtud que su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús A. López A., se diera por notificado mediante diligencia suscrita en fecha 26/01/2022 y la misma riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del presente expediente. El ciudadano Secretario certificó lo expuesto anteriormente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, este tribunal accidental dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Natural, constante de cinco (05) folios. Se libró oficio N° 0520-22-025.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2022, se fijo el VIGÉSIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2022, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de Junio de 2022, este Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y en virtud del cúmulo de trabajo y de las múltiples ocupaciones que ejerce el abogado Sergio Sánchez como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, considera necesario diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Resuelve este Juzgado Superior Accidental el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI en su escrito libelar asistida de abogado argumentó que:

“PRIMERO: Consta de documentos fundamental de la demanda que en fecha 30 de septiembre del 2011 la Sociedad Mercantil… DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. representada por el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI…actuo en nombre y representación de mi persona AMAL YOUHARI DE YEHIA… suscribió un contrato de opción de compra venta contentivo de una promesa bilateral de compraventa con el ciudadano PASCUALE CALIENDO ALVINO parte demandada…

SEGUNDO: Consta igualmente… que los contratantes establecimos convencionalmente el precio de la opción… fijamos seis (06) meses para realizar dicha opción, cuyo incumplimiento estaba sujeta a la señalización contenida en la CLAUSULA SEXTA del contrato para el caso de que este fuera imputable al OFERENTE o al OPTANTE…no estuvo en nuestra intención imprimirle un carácter irrevocable al contrato.

TERCERO: El OPTANTE demandado, quedo obligado a pagar el precio de la opcion.

INCUMPLIMIENTO DEL OPTANTE (demandado)

… De la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de opción de compraventa objeto de esta demanda, ambas partes nos sometidos en un termino de seis meses contados a partir del 30 de septiembre del 2011, fecha de autenticación ante la Notaria Publica de Cumana, para darle cumplimiento a todas las actuaciones preparatorias acordadas por ambas partes a los efectos de suscribir posteriormente el contrato definitivo… en el transcurso de los seis (06) meses el OPTANTE demandado incumplio la obligación primaria de pagar en la forma previa el precio acordado antes de que se realizaran las diligencias previstas referente a la liberacion de la hipoteca convencional…

…Decidimos solicitar la resolucion del referido contrato, el cual, quedo resuelto por causa imputable a el OPTANTE demandado al vencerse el termino de duracion de seis (06) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato…

PAGO OFRECIDO Y NO CUMPLIDO

…En la CLAUSULA SEGUNDA por un monto de Bs 625.000,00 ofrecido y no cumplido, que representa aproximadamente el 46,5% de la deuda, y que el OPTANTE demandado, ciudadano PASCUALE CALIENDO ALVINO se había obligado a pagar con una parcela de terreno de 16.000m2, se precisa lo siguiente… dicho terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALIENDO C.A. … donde el OPTANTE figura como presidente… y fue dicha empresa representada por el OPTANTE demandado, ciudadano PASCUALE CALIENDO ALVINO, quien le otorgo poder especial de administración y disposición del mismo terreno con el que se pretendía pagar la opción a el OFERNTE según se evidencia del poder notariado… lo cual carece de validez a los efectos de transmitir la propiedad de la mencionada parcela a la OFERENTE…

El OPTANTE demandado… era el presidente y accionista minoritario de la empresa propietaria del referido terreno… sin que acreditara su facultad para disponer de un bien de la empresa que aparentemente representaba para pagar una obligación contraída a titulo personal mediante el contrato de opción a compraventa cuya resolución estamos demandando…

…el demandado, a pesar de haber contraído la obligación primaria de pagar el precio de la opción, nunca cumplió con su obligación de materializar la dacion en pago del terreno… por lo que al incumplir con el pago…nosotros nunca nos posicionamos de dicho inmueble. De allí, que a la presente fecha cuando han transcurrido cinco (05) años de la firma del contrato de opción a compraventa… el referido contrato se encuentra extinguido por vencimiento del termino de seis (06) meses acordada en el contrato…

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano PASCUALE CALIENDO ALVINO lo hizo bajo los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho de la presente demanda que por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa fue incoada en mi contra supuestamente por incumplimiento de obligaciones contractuales…
: 1. admito como cierto la suscripción del contrato denominado por las partes OPCION DE COMPRAVENTA…
2. admito como cierto que la parte distinguida con la denominación la OFERENTE la integraba la ciudadana YAMAL YOUHARI DE YEHIA… y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.
3. Admito como cierto que el objeto del contrato consistía en la promesa reciproca de compraventa de un apartamento identificado con el Nº y letra 1-A, ubicada en el primer piso del Edificio Residencias 8 de Mayo situada en la Av. Gran Mariscal de esta ciudad de Cumana… Municipio Sucre del Estado Sucre…
4. Admito como cierto el precio afirmado en la demanda, el cual ciertamente se corresponde con el precio de venta convenido en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato de opción de compraventa…

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior Accidental observa: Corresponde a esta sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de de 2020, por el abogado Miguel Pereira, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pascuale Caliendo, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.

Consta las actas procesales que el abogado Marcos Solis Saldivia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado en fecha 28 de febrero de 2018 alegó que con respecto a la inadmisión de la presente demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Promesa Bilateral de Compraventa por cuanto, según el criterio que hizo el tribunal de la causa a-quo al omitir el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, lo que traería la subsiguiente inadmisión de la demanda, la Sala estableció que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; expuso que de la interpretación de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que ordena la suspensión de los procesos debe estar solo cuando corresponda a la ejecución que provoque el desalojo, solicitándose para ello, como requisito previo, se agote el procedimiento establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; con respecto al análisis de la sentencia y lo decidido por la juez de la recurridazo puede bajo ninguna circunstancia acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo de procedimiento previsto en el decreto con rango valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el inmueble objeto de la presente demanda sirve como vivienda al demandado.

El cumplimiento previo del ejercicio de una pretensión judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto –ley debe tramitarse obligatoriamente ante el Ministerio Copn competencia en materia de hábitat y vivienda, por lo tanto la obtención procesal debe ser inadmisible, por ser contraria al orden publico y a una disposición expresa de la ley, de acuerdo al articulo341 del código de procedimiento civil.

De lo establecido precedentemente determina este Tribunal, que el presente juicio en virtud de la naturaleza del bien objeto de controversia, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Al respecto, el Decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, señala en sus artículos 1°, 2° y 5°, que:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.”
“Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En el caso en concreto, se deduce que la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Promesa Bilateral de Compraventa por la cual se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el que según se desprende del escrito libelo de demanda habita la parte demandada de autos, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita el hoy accionado. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5° del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Se hace necesario para esta Superioridad traer a colación la sentencia No. RC.000502 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:

“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En el mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente N° 2012-712, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante Ponencia Conjunta de los Magistrados que para ese entonces conformaban la Sala, en cuanto al contenido del artículo 5° del citado decreto, se dispuso lo siguiente:
“(…omissis…)
la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).”

Asimismo, en decisión más reciente emanada también de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2015, en el expediente N° 2015 – 417, mediante voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en cuanto a que el inmueble objeto de controversia debe constituir la vivienda principal del demandado para exigir al demandante agotar previamente la vía administrativa, para solo así acudir a la vía judicial, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal del demandado y, que como tal, habría sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que la nulidad de la recurrida conlleva a una casación inútil, pues hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un hecho alegado y aceptado por la accionante, lo cual indefectiblemente conducirá al mismo resultado, cabe decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; luego la recurrida contiene suficiente razón de hecho y de derecho que sustente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, estimo no adolece del vicio delatado y, si tales razones son acertadas o no, la delación debió ser planteada en el marco de la correspondiente infracción de ley…”

En virtud de las decisiones parcialmente transcritas, es de entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la Resolución de Contrato, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entro en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, mal puede ordenarse la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa o Promesa Bilateral del Compraventa y la inminente entrega del inmueble a los demandantes el inmueble a que se contrae en el referido contrato. En consecuencia, lo ajustado a derecho considera quien aquí se pronuncia es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado, previamente a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, así pues, se Revoca la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de febrero de de 2020, por el abogado Miguel Pereira, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pascuale Caliendo, parte demandada, suficientemente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por no haber acreditado la parte actora, ciudadanos AMAL YOUHANI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DARKDUK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.040.769 y 12.275.044, respectivamente, y SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.527, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil, “8 DE MAYO CORPORACION, CA”, el agotamiento de vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web de la página del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC


ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE EL SECRETARIO ACC


ABG. GUSTAVO TINEO


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC


ABG. GUSTAVO TINEO