Parte demandante: Ciudadano RAUL JOSE NUÑEZ MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.665.645, domiciliado en la población de Punta Arenas, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.434.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.045, debidamente representado por los abogados RAFEL ALBERTO LATORRE CACERES Y FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.028 y 269.273, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana KARELIS FAIRET GUARACHE VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.865.808, domiciliada en la segunda calle, Sector Bella Vista, Casa S/Punta Arenas, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Expediente: 22-6785
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Sentencia: Definitiva
Materia: civil
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de ochenta y cuatro (84) folios y un (01) cuaderno de medidas de cuatro (04) folios.
Al folio ochenta y seis (86) se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 27/06/2022 el abogado RAFEL LATORRE CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de INFORMES, constante de quince (15) folios.
A los folios Ciento Dos (102) al ciento cuatro (104), corre inserto escrito de ratificación del escrito de informes presentado en fecha 27/06/2022.
En fecha 19 de julio se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
De la sentencia recurrida:
Omissis…
Obsérvese que probatoriamente no logró el demandante demostrar la permanencia de la convivencia en tiempo cierto y exacto con la demandada, lo que indefectiblemente hará nugatoria su petición, basándose esta operadora de justicia en lo alegado y probado en autos. Y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaría, planteada. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ NÚÑEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.645; representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES y FRANK MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 y V-14.124.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°32.028 y 269.273, contra la ciudadana KARELIS respectivamente,






MOTIVA PARA DECIDIR
Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:
La presente causa el thema desidendum a dilucidar por esta Alzada versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano RAUL JOSE NUÑEZ MATA contra la ciudadana KARELIS FAIRET GUARACHE VALDIVIESO en la cual hay una disconformidad por parte del demandante en la presente causa, con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, señalando en su escrito de informe ante esta Alzada lo siguiente:
(OMISSIS)
Que tal ilogicidad manifiesta configura el vicio de Inmotivación a tenor de lo preceptuado en el ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, al haberse fundado la sentencia en una premisa ilógica incumplió la recurrida con el requisito formal de contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal y como se lo ordena el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de Inmotivación, y en razón de ese vicio, el fallo se encuentra inficionado de nulidad, conforme lo establece el artículo 244 eiusdem, ya que no pudo alcanzar su finalidad, pues no se declaró la procedencia de la existencia de la relación concubinaria.
La premisa empleada por la sentenciadora para fundamentar su decisión que declaró SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, obedece al vicio que ha sido denominado por los doctrinarios de la lógica como una falacia no formal de atingencia, particularmente de conclusión inatingente; que consiste en extraer de una premisa una conclusión que ninguna relación guarda con el enunciado.
Reiteramos que la juez de la recurrida, conforme a lo narrado en su parte motiva infringió lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil, que regula la valoración de la confesión judicial en los siguientes términos:
"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba."
De la norma transcrita se colige que el valor probatorio de la confesión judicial está preestablecido legalmente, por lo que no puede el sentenciador de manera caprichosa obviarlo, pues además el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
dispone:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Negritas añadidas)
Al dejar de apreciar la confesión judicial, que además hace plena prueba en este caso de la existencia de la relación concubinaria que no fue negada por la demandada, y por lo tanto quedó probada, se configuró el vicio de silencio de pruebas que en el presente caso fue determinante del dispositivo de la sentencia, pues si la recurrida hubiese aplicado los preceptos invocados, forzosamente habría tenido que sentenciar declarando con lugar la demanda,
Asimismo es importante dejar sentado; que si la juez del A quo negó la unión concubinaria por la ausencia de determinación de una fecha exacta del inicio de la misma en el sentido de determinar el día y la hora en que decidieron tener relaciones amorosas y vivir como pareja, esa exigencia en caso de hacerse un señalamiento al respecto no es creíble; lo que sí se probó fue que la misma se dio a comienzos del año 2011, lo que por máxima de experiencia, sí es creíble, por esa máxima indicar aproximadamente cuándo comenzó la relación, lo cual por demás está probado en autos, aparte de la afirmación de la propia demandada que reconoce la existencia de la relación con mi mandante desde aproximadamente ese período, por ello, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 389 ordinal segundo y 398 ambas normas del Código de Procedimiento Civil, que señala que no hay tarea probatoria si el demandado admite los hechos en la contestación, lo cual ocurrió en el presente caso; la discrepancia es cuando terminó la misma, que lo alega, pero no probó porque tenía la carga probatoria y no lo hizo.
En consecuencia, solicito se declare con lugar la Apelación, nula la sentencia Recurrida y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 507 y 508 establecen lo siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
Con fundamento en el principio de comunidad de prueba, este despacho judicial pasa a valorar las pruebas aportadas en la presente causa, haciendo la salvedad que su valoración será dada según lo que se desprenda de la misma, independientemente del beneficio que esta tenga respecto de quien la promovió.
Pruebas aportadas por la parte Actora:
1- Documentales (Capitulo III)
Justificativo de Testigo autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, evacuado en fecha 23 de octubre de 2020, el cual se encuentra marcado con la letra “A” y que fue presentado con el libelo de la demanda, con relación a la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ Y MARIANELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.945.939 y 13.052.828, respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser ratificado mediante testimoniales, y de acuerdo a las testimoniales de los referidos testigos, manifestaron conocer a las partes del proceso, no señalando fecha cierta de inicio, ni fecha exacta de terminación de la relación concubinaria, por lo cual es dudoso para este sentenciador la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. Asi se establece.-
TESTIMONIALES:
LAS TESTIMONIALES evacuada de los ciudadanos JUAN ANTONIO GUTIERREZ y KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, respecto estas testimoniales partiendo desde la sana critica, considera este despacho apreciar en su contenido de la siguiente manera, se ratifica la valoración supra realizada.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSE ROJAS GONZALEZ, ERIKA CECILIA RIVAS ROJAS, Y MARIANELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nros. 8.653.996, 19.082.726 Y 13.052.828, respectivamente, las deposiciones de los referidos testigos partiendo desde la sana crítica se les otorgan valor probatorio, aun cuando para este sentenciador sus contenidos no son demostrativas del lapso exacto de existencia de la relación concubinaria. Asi se establece.
Del testigo ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.276.582, partiendo desde la sana critica, este Tribunal le niega valor probatorio a esta testimonial por ser contradictoria, por cuanto es su afirmaciones MANIFESTO QUE LE constaba que el ciudadano RAUL NUÑEZ MATA y la ciudadana KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO fueron pareja desde el año 2010, asimismo manifestó que los mismo fueron pareja hasta el año 2010, igualmente en la NOVENA respuesta indico que se separaron aproximadamente desde el año 2018. Asi se establece.
Del Fondo de la causa.
Considera este Tribunal oportuno en base a la plena jurisdicción entrar a conocer sobre el fondo de la demanda de unión estable de hecho o relación concubinario demandada por el ciudadano RAUL JOSE NUÑEZ MATA, que a su decir existió a principios del año 2011 hasta el mes de noviembre de 2019, y para ello hace las siguientes consideraciones:
La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró:
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión. Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207).
En Venezuela, en Sentencia del 8 de Marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

Debiendo observar que en sus aspectos más generales, la acción mero declarativa se encuentra regulada como todas las demás pretensiones, por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005.
Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
En la presente causa, el actor demanda la unión estable que mantuvo con la demandada, arguyendo que la relación concubinaria contaba con la posesión de estado (trato y fama), que forjaron patrimonio con el esfuerzo de los dos, sin indicar en el libelo fecha exacta en la que a su decir comenzó la unión estable de hecho.

Al respecto, este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente el recurrente de autos mantuvo una unión estable de hecho con la parte actora lo cual se procederá subsiguientemente.-
Ahora bien, queda el primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que, los ciudadanos RAUL JOSE NUÑEZ MATA Y KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, eran de estado civil solteros, y observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte del demandante y que este Tribunal como ya lo señalo y le dio pleno valor probatorio, de las deposiciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO GUTIERREZ, KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, WILLIAM JOSE ROJAS GONZALEZ, ERIKA CECILIA RIVAS ROJAS, Y MARIANELLA GONZALEZ, , tal y como se dejó sentado, no se aprecian en su contenido pues no son demostrativos para tener con exactitud la fecha de inicio y culminación de la relación. Y asi se decide.

Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos no son suficientes para verificar que entre el ciudadano RAUL JOSE NUÑEZ MATA Y KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, existió una unión estable de hecho, toda vez que ha quedado evidente la incertidumbre de la fecha de inicio de la relación concubinaria, que si bien es cierto, la parte demandada acepto que la relación existió tampoco aporto su fecha concreta del inicio y la discrepancia en la fecha de culminación. Asi pues con las testimoniales promovidas por la parte actora no demostró la permanencia como pareja ante la sociedad, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien aquí decide, es forzó declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 dictada por el tribunal aquo, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha

13 de mayo de 2022 dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2022.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.