Parte Recurrente: NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑA LOPEZ Y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.683.433, V- 12.665.324 y V-15.361.688, respectivamente, todas con domicilio procesal en la Calle 4, casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, representadas judicialmente por los abogados LUIS MANUEL MOTA Y LUIS GUSTAVO CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.276 y 17.656, respectivamente.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº: 22-6783
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2022, por los LUIS MANUEL MOTA Y LUIS GUSTAVO CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.276 y 17.656, respectivamente.
En fecha 23-05-2022, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de dos (02) folios.
Al folio cuatro (04), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio cinco (05) corre inserta diligencia de fecha 02/06/2022, presentada por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276,en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copias certificadas.
En fecha 13/06/2022, se dictó auto mediante el cual se solicita cómputos certificados por secretaria de días de despacho. Se libró oficio N° 0520-22-086.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
Ahora bien ciudadano Juez de conformidad con la segunda parte del Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, esta representación, presento dentro del lapso legal por ante el Tribunal de la causa el escrito contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante HENRY JOSE FARIÑA SERRANO, expresando en dicho escrito los razonamientos legales por la cual el tribunal de la causa no debía de admitir las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, ya que violentaban disposiciones constitucionales y legales tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, también violentaba disposiciones legales, entre las cuales podemos mencionar el articulo 431 y 482 dl Código de Procedimiento Civil . Todo lo antes expuesto consta en dicho escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada el cual, nos comprometemos consignar en copia por ante la Superioridad.
Llegada la oportunidad legal para que el Tribunal providenciara los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes: el Juez del Tribunal de la causa sin tomar en consideración los argumentos constitucionales y legales expuestos en dicho escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la contraparte, procedió admitir dichas pruebas sin tomar en consideración las violaciones constitucionales y legales denunciadas en el escrito de oposición a las pruebas…omissis
Visto que, el tema a resolver versa sobre la interposición del llamado Recurso de Hecho contemplado en la Norma Adjetiva Civil, quien suscribe considera oportuno recordar, que el Recurso de Hecho; está concebido en la Norma Adjetiva Civil y por la Doctrina, como un medio legítimo del que puede servirse aquella parte a la que le fue negado el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que la mencionada institución procesal debe intentarse ante el Tribunal Superior, contra el Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos. (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.”
De lo referido pues, ha de inferirse, que la figura jurídica aquí analizada es propiamente un recurso, por cuanto impugna una resolución judicial, cuya eficacia trata de eliminar, lo cual debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida, siempre en el marco legítimamente pre-constituido, de tal manera que, resulta importante enfatizar, que su procedencia está circunscripto o sujeto a tres requisitos indispensables, a saber:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo sobre la apelación.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas ante esta Instancia Superior para cimentar el presente Recurso de Hecho, quien aquí decide, evidencia que el supuesto en el que el recurrente fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 16 de mayo de 2022, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2022, conforme se desprende de las actas procesales.
Asimismo se observa que, el recurrente por diligencia de fecha 16 de mayo del año que discurre, apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, en la cual expreso lo siguiente:
Omissis….
..ante usted ocurrimos para exponer: De conformidad con el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, Apelamos del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación de las partes demandante, por considerarlas manifiestamente ilegal e impertinentes….omissis.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa: que en fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal ad-quo dicto auto negando la apelación en los siguientes terminos:
“….. (Omissis)…
Este Tribunal Niega La Apelacion ejercida de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido: pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes , sino todo aquel que, por tener intres inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decsision, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore….
Como se puede observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un auto en marcado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Artículo 297 del código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, en el expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, considera quien suscribe que en el caso de marras, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de mayo de 2022, encaja en las no susceptible de ser recurridas por la vía ordinaria de la apelación, por lo que siendo así las cosas, dicho Recurso de Hecho no ha de prosperar, por tratarse de un sentencia en el cual no se evidencia que no hubo agravio ni menoscabo de los intereses en las resultas del juicio de los recurrentes, por cuanto se les concedió todo lo solicitado en el acto de promoción de pruebas, razón por la cual no siendo susceptible de medio recursivo alguno, por lo que el auto de fecha 17 de mayo de 2022, estuvo ajustada a derecho, aunado a que el recurso de hecho tal como se señaló en la parte motiva de esta decisión, no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. Por lo que siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Hecho tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUIS MANUEL MOTA Y LUIS GUSTAVO CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.276 y 17.656, respectivamente, apoderado judicial de las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑA LOPEZ Y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.683.433, V- 12.665.324 y V-15.361.688, respectivamente, todas con domicilio procesal en la Calle 4, casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de mayo de 2022, y el cual se abstuvo de escuchar la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 17/05/2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello, por lo que se ordena librar boleta de Notificación a la parte recurrente.-
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
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