REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 07 de octubre de 2022.
212º y 163º


EXP. Nº 187-22.
DEMANDANTE: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-5.912.453.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Germán Leandro Figuera, IPSA Nº 68.764
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO y NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.281.416 y V-4.040.019, respectivamente.
MATERIA: Civil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución en fecha 04-10-2022, incoada por la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.912.453, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el abogado Germán Leandro Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.474, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.68.764, mediante la cual demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO Y NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.281.416 y V-4.040.019, respectivamente, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:

La admisión de toda Demanda está jurídicamente sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales que conllevan a determinar su admisibilidad o no, y el Juez en su actividad revisora debe comprobar si el escrito libelar cumple con estos requisitos, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso, defensa, acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, para hacer valer los derechos e intereses consagrados en los artículos 26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07-10-2022, comparece espontáneamente la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.913.439, asistida por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Inpreabogado Nro. 164.702, quien mediante diligencia expone:…”no se admitida, por cuanto dicha acción fue iniciada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y sentenciada en fecha 03-08-2022, y aún no han transcurridos los noventas días continuos, para volver a proponer la demanda como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo consigna copia simple de la Sentencia antes mencionada.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva vigente, señala lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Tal como claramente se desprende de la norma antes transcrita, el inicio del cómputo del lapso de noventa días (90) para proponer nuevamente la demanda en los casos en que ha operado la perención de la instancia, es a partir que ha sido verificada la perención, es decir, a partir de la fecha de la sentencia del órgano jurisdiccional que la declaró, independientemente que contra esta decisión se hayan ejercido recursos, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación.
En el caso sub judice, se evidencia que el Tribunal Primero de este Municipio Valdez del Estado Sucre, declaró la perención de la instancia en fecha 03 de agosto de 2022, a una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Primado, en la cual intervienen las mismas partes, observando esta juzgadora que la demanda debió proponerse a los noventa (90) días siguientes contados a partir de esa fecha, es decir, de la sentencia mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró la perención.
Según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo es dable al Juez, in liminis litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden Público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo ello así, la presente acción debe ser declarada Inadmisible. Y así se establece.

En consecuencia, en virtud a las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las: 12: 30 pm. Años 212° y 163°.
La Jueza.
Abg. Olitza Zorrilla T. La Secretaria,

Abg. Caridad Zamora Cipriani
Siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora Cipriani

OZ/cz
Exp. 187-22